REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000072
PARTE DEMANDANTE: GLORIA EPIFANIA CONTRERAS
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMIR DIAZ
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
INTERLOCUTORIA
WP12-V-2014-000072
I
SINTESIS
En fecha 17 de julio de 2007, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.095.489, debidamente asistida para este acto por la abogada en ejercicio GLORIMIR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.002, en cuyo escrito aduce:
1.- Que desde el año 1991, es decir (sic) desde hace 23 años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría; 2) Que ha cuidado, vigilado, limpiado, cultivado, sembrado, así como ha realizado mejoras y ampliaciones al terreno y a la bienhechuría; 3) Que los anteriores actos posesorios los ha efectuado su representada sobre el siguiente bien inmueble: “Terreno cuya extensión es de 396 mts2, con un área de construcción de 300 mts2, ubicado (sic)calle san Bartolomé (sic) Quinta tipitipa N° 08-07 (sic) Macuto, estado Vargas, cuyos linderos particulares, conforme a Mapas de Google que consigno en este escrito bajo la letra “A” y “B”, son los siguientes: NORTE: con una extensión de doce metros sesenta centímetros terrero (sic) y casa – quinta de Henrique Pérez, SUR: una extensión de trece metros y veinticinco centímetros con calle pública, ESTE: una extensión de treinta y un metros con treinta y cinco centímetros con terrenos que fueron del Dr. Luis Urbaneja hoy del Dr. Rafael Masa y OESTE: en una extensión de treinta metros con diez centímetros con terrenos del Sr. Henrique Pérez y vendido posteriormente a Pedro Penzini Hernández…”; 4) Que la posesión, ocupación y permanencia que inició su representada fue sin violencia de ningún tipo, pues, como ya se indicó, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de ahí, nunca le han requerido su salida; 5) Que el terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano Eduardo Fleury Cuello, y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, el cual quedó registrado en fecha 30/07/1941, bajo el N° 91, Protocolo 1, Tomo 1; 6) Que es la intención de su representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil; 7) Que por todo lo anterior acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto a nombre de su representada, “a la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle San Bartolomé (sic) Quinta Tipitipa N° 08-07 (sic) Macuto estado Vargas, titular de las cédulas de identidad número: V- 5.095.489, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal (sic) en que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de 396 mts2) y la bienhechuría sobre él construida) (sic) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.” 8) Que por otra parte, indica que la citación personal del demandado deberá ser practicada mediante edictos, en virtud que se desconoce su localización.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En forma preliminar quiere dejar constancia quien suscribe el presente fallo, que en el escrito contentivo de la demanda se aprecia un equívoco en el sujeto pasivo de la acción, pues expresamente la parte actora señala que demanda a la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, quien es la misma parte actora, y al final pide que la citación del demandado se practique por edictos, con lo cual, presume este juzgador que se trata del propietario del inmueble sobre el cual se pretende el dominio por usucapión, ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO.
Aparte de la imprecisión anterior, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.

Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.

(…)

Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante consignó mediante diligencia los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS; 2) Mapa Google; 3) Copia simple del documento contentivo del título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 30/07/1941, bajo el N° 91, Protocolo 1°, Tomo 1°, constante de cuatro (4) folios, sobre el lote de terreno situado en Macuto, Parroquia del mismo nombre del Departamento Vargas del Distrito Federal, con una Superficie de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts2), adquirido por el Dr. Eduardo Fleury Cuello.
Se aprecia entonces, que la parte actora, no sólo incurre en una imprecisión en la redacción de su demanda, específicamente en lo que respecta al sujeto pasivo de su acción, sino que omitió acompañar los documentos fundamentales establecidos expresamente en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de esta demanda como lo son la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del título respectivo.
En virtud de lo anterior, por cuanto los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción adquisitiva ha incoado la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuso la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.095.489, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIMIR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, dos (2) de junio de 2014.
EL JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

EXP: N° WP12-V-2014-000072
CEOF/MV/YG.