REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas
Maiquetía, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-O-2014-000006
PARTE ACCIONANTE
SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN y JOAN MANUEL MADRID GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.808.358 y V-17.921.297, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765.
PARTE ACCIONADA
CONSEJO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, U.N.E.M.C, representada por los ciudadanos MIGUEL PIÑANGO Y JESÚS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.491.578 y V-5.761.686, respectivamente, en su carácter de Presidente del Consejo Académico el primero y Director de la Escuela Náutica e Ingeniería el segundo.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
WP12-O-2014-000006
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inició mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN y JOAN MANUEL MADRID GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.808.358 y V-17.921.297, respectivamente, contra resolución dictada por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, U.N.E.M.C.
Señala la parte presunta agraviada, lo siguiente: 1) Que acuden a este Tribunal con el objeto de interponer recurso de amparo constitucional, conjuntamente con Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto administrativo y las vías de hecho emitidos y cometidos por el Consejo Académico y Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), presidido por los ciudadanos: Prof. MIGUEL PIÑANGO, Presidente del Consejo Académico y Prof. JESÚS SUÁREZ, Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), en decisión signada con el N° CAO-010-2013, la cual fue notificada de manera defectuosa y en contra del reglamento estudiantil, aprobado por el Consejo Universitario, en Sesión Ordinaria CUO-003 de fecha 20 de febrero de 2013, según Resolución CUO-003-087-II-2013, recurso que presentan de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, U.N.E.M.C., que violenta de forma flagrante el derecho al estudio y a la educación consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 102 y 103 y el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 eiusdem; 2) Que el ciudadano JOAN MANUEL MADRID GUTIÉRREZ, luego de haber terminado su semestre 15, al inicio del otro semestre, introdujo una carta de extensión de semestre en la Dirección de la Escuela Náutica, de fecha 17 de junio del 2013, la cual fue recibida por el Profesor Jesús Suárez, donde se le anexó un plan de estudio, una exposición de motivos y carta de compromiso firmada y sellada por la representación estudiantil, siendo su respuesta negativa, de fecha 20 de junio del 2013; 3) Que por tal motivo se dirigió al Ministerio de Educación Universitaria, Departamento del OFAES, para asesoría jurídica sobre su caso, remitiéndose una carta de exposición de motivos dirigido al Vice-ministro, ciudadano JEHYSON GUZMÁN, el 12 de agosto de 2013; 4) Que luego de esperar un tiempo, lo llamó la abogada LUZ M. LEONTI, a quien le explicó el caso y ella redactó un email al Vicerrector de la Universidad Marítima del Caribe, ciudadano Miguel Piñango, la cual tiene fecha de 30 de agosto de 2013; 5) Que no se recibió respuesta sobre su caso, razón por la cual solicitó a la abogada encargada que redactara un comunicado para el Vicerrector comentándole su caso y dándole apoyo, siendo tal comunicado firmado por el Director General de Calidad de Vida Estudiantil, ciudadano FÉLIX ARVEIS SUCRE GRAFFE, en fecha 02 de octubre de 2013, recibido en fecha 09 de octubre de 2013; 6) Que fue a la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior, dónde fue bien recibido por el abogado Jorge L. Acosta, adscrito a ese despacho, quien procedió a explicarle sobre su caso y levantó un acta de fecha 08 de octubre de 2013, dándole apoyo al comunicado firmado por Félix Arveis Sucre Graffe, el cual fue recibido el día 09 de octubre de 2013; 7) Que luego redactó una carta dirigida al Director de la Escuela Náutica, de fecha 15 de octubre de 2013, con copia de la carta que realizó a la Dirección de Calidad de Vida Estudiantil, así como el acta de atención al estudiante, proveniente de instituciones de educación superior oficiales y sólo obtiene respuesta por vía de correo del director de la escuela, ratificando la negativa de parte de su despacho, en fecha 23 de octubre de 2013; 8) Que viendo que no había respuesta del Vicerrector, se realizó una carta de fecha 20 de noviembre de 2013, pidiendo respuesta de dicho comunicado, pero nada, siendo que luego se realizó un segundo comunicado pidiendo respuesta, de fecha 2 de diciembre de 2013, para saber el status de su caso; 9) Que al no haber respuesta, se dirigió al OFAES para verificar si hay respuesta, informándole que su caso lo está llevando la ciudadana ELDA ROMERO, y es ella quien redacta un nuevo correo solicitando respuesta del comunicado dirigido a esa dirección; 10) Que el día 18 de diciembre de 2013 se recibió por fin la respuesta de parte del Vicerrector, ciudadano Miguel Piñango, con copia al Rector y al Director de la Escuela Náutica, siendo la respuesta negativa; 11) Que respecto al caso del ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, el día 22 de julio de 2013, con los ciudadanos DALIA ARAUJO y HAMMERLY CARRIÓN, en autos identificadas, Servidores Públicos adscritos al Despacho del Viceministro de Políticas Estudiantiles, en conjunto con los ciudadanos JESÚS SUÁREZ y MIGUEL PIÑANGO, actuando en su carácter de Director de la Escuela Náutica e Ingeniería y Vicerrector Académico respectivamente, así como el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN, se llegó a un acuerdo entre todas las partes, siendo el mismo firmado y sellado, 12) Que después de esta reunión, bajó en dos oportunidades para que le entregaran acuse de recibo, ya que el mismo día llegó tarde, pero en horas de la mañana y con colaboración del Oficial ROBERTO GONZÁLEZ, entregó las solicitudes que se mencionan; 13) Que en esos dos días, la secretaria del Director de la Escuela de Ingeniería no se encontraba, siendo atendido por el ciudadano Coordinador Sr. BENAVIDES, quien llamó a la secretaria y ella le participó que su solicitud había sido aprobada, entregándole copias de la misma, habiéndose entregado la copia por triplicado: una al Vicerrector académico, una a ese despacho y otra para sí mismo; 14) Que la secretaria le indicó que debía quedarse con las dos sin exponer razones e incluso cuando fue, se le indicó que tenía que firmar otra solicitud, la cual se negó a firmar, pues ya estaba estipulado en la reunión cómo se tenía que hacer cumplir el compromiso adquirido; 15) Que en las dos oportunidades en las que estuvo en el recinto universitario, ambas autoridades, entre otras, se percataron de su presencia, hecho que resalta por cuanto así como le informó el Coordinador de la Escuela Náutica e Ingeniería por parte de la secretaria del mismo departamento, el día viernes 26 de julio del 2013, que ya su solicitud había sido aprobada, el día 03 de agosto del 2013, sólo le entregaron el acuse de recibo (COPIA), no la que esperaba en original y por triplicado, estando sin firmar la segunda hoja; 16) Que dado lo hecho, debía esperar hasta el inicio de las actividades administrativas para bajar y hacer que le firmaran, por lo menos, la copia que le habían entregado, encontrándose con la novedad que la Secretaria del Director de la Escuela Náutica e Ingeniería, ciudadana Jazmínea, le informó que su solicitud había sido rechazada y le habían enviado un correo informando del mismo; 17) Que como no le querían sellar la segunda hoja explicando el motivo y también conversado en la reunión del 22 de julio de 2013, subió al Vicerrectorado para que le colocaran el sello y le dijeron que tenía que esperar hasta el día 18 de septiembre de 2013, encontrándose en tal oportunidad por casualidad con el Sr. MIGUEL PIÑANGO, quien le ratificó la negativa de la solicitud y quien le manifestó: “Manrique, yo no voy a hablar con usted sin la presencia de alguien, vaya a Consultoría Jurídica y allí le darán información”, manifestándole asimismo que no le importaba sellar la segunda hoja, que era irrelevante y que debía esperar a que buscara la solicitud; 18) Que el correo antes mencionado, fue enviado el 1° de agosto de 2013, dos días después que se encontraba en la dirección de escuela y no le informaron nada, aunque ya lo sabían, y el Vicerrector también sabía de su presencia, pues se presentó un conflicto entre las autoridades policiales de Vargas y los alumnos, hecho que fue igualmente denunciado ante las autoridades competentes; 19) Que el ciudadano MIGUEL PIÑANGO, no hizo nada para evitar tal atropello, demostrando así la incapacidad de poder dar solución a nada, ni tomar una decisión como la que se tomó con su persona; 20) Que de acuerdo a la reunión del 22 de julio de 2013, las autoridades no acataron un acuerdo y orden de parte de OFAES; 21) Que se pregunta ¿Cómo queda en todo esto?, ¿Qué va a hacer?, el tiempo pasa y las autoridades universitarias le han hecho perder el cuarto semestre así como el que va en curso, y por lo que ve, quieren que pierda otro o tan sencillo, que desista de esa situación para no dejarlo culminar su carrera, cuando sólo le quedan dos cátedras para ello; 22) Que lo llamaron de la Dirección de la Escuela Náutica e Ingeniería, el día 30 de septiembre de 2013, y se le hizo entrega de un documento, asignado con el código VAC-DENI-853/13; la cual está fechada de 24 de septiembre de 2013, y el mismo dice, en pocas palabras, que lo botaron de la universidad y según el documento, tiene veinte (20) años estudiando dicha carrera hasta la fecha; 23) Que solicitó ante el despacho correspondiente al acta CAO-10-2013 del 25 de julio de 2013, donde se establece la decisión de su expulsión de la institución y la misma dice: “La proposición presentada por el Director de la Escuela Náutica e Ingeniería a la Sesión Ordinaria del Consejo Académico de fecha 25/07/13, en referencia a su solicitud, resultó 'negada' por la mayoría absoluta de sus miembros. Por lo tanto, y en acuerdo a la normativa establecida, las propuestas negadas son descartadas y se deja constancia en el libro de actas.”; 24) Que hace este petitorio por considerar que han sido vulnerados sus derechos constitucionales, como el derecho al estudio, siendo que desde hace dos (2) años se le ha negado el derecho a inscribirse en la institución, donde está realizando sus estudios de Ingeniería Marítima en la mención de Instalaciones Marinas y sólo le quedan dos (2) unidades curriculares para culminar la parte académica e irse a realizar pasantías de un (1) año; 25) Que en fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este recurso, es por lo que solicita con el debido respeto, que se ordene: 1) Anular la Resolución emitida por el Consejo Académico; 2) La inmediata reincorporación de los bachilleres: SERGIO MANRIQUE GRIMAN y JOAN MANUEL MADRID GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, estudiantes regulares de la Universidad, ordenando su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de notas obtenidas, en el semestre próximo pasado; 3) La inclusión de los referidos estudiantes en todos los registros de estudiantes de la UMC; 4) Sea garantizado el derecho a la prosecución de los estudios con la aprobación de los semestres que faltaren para la culminación de la carrera; 5) Se declare nulo el reglamento estudiantil, sobre todo en el mencionado artículo 90 y 6) Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la mencionada (sic) Resolución, aprobada por la UMC, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y sea ACORDADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA
Pretenden los accionantes interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo y las vías de hecho emitidos y cometidos por el Consejo Académico y Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), presidido por los ciudadanos MIGUEL PIÑANGO, Presidente del Consejo Académico y JESÚS SUÁREZ, Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), en decisión signada con el N° CAO-010-2013, solicitando en el petitorio de su escrito libelar:
“1) Anular la Resolución, emitida por el Consejo Académico
…Omissis…
6) Finalmente, solicito que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las mencionada (sic) Resolución, aprobada por la UMC, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y sea ACORDADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado.”
Así pues, este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pasa a analizar la competencia para conocer la misma.
Respecto a la interposición de acciones de amparo constitucional contra decisiones administrativas dictadas en razón de prestación de servicios públicos, por instituciones académicas, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1036, de fecha 28 de junio de 2011, lo siguiente:
“… considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000, caso Javier Elechiguerra Naranjo, criterio ratificado por esa misma sala mediante Sentencia Nº 02503, Expediente Nº 12477 de fecha 06 de noviembre del 2001, dejó sentado lo que sigue:
“…En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral(...) En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, esta Sala Político-Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que ... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante (cit. Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas... Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización del mismo, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido aun creados, han transferido su régimen de competencia de forma provisional a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.
(...)
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: 'Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.'
(...)
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 'eiusdem', es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo N° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las 'demandas' derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis Rafael Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: María José Verenzuela Navas)
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA y ALDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha señalado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En tal sentido, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional, proviene específicamente de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.N.E.M.C), por intermedio de quienes fungen como máxima autoridad de la Institución, cuyos actos, hechos u omisiones, según la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico señalan, le corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que toda reclamación respecto a la prestación u omisión de prestación de servicios públicos ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, habiéndose determinado a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que la educación es, en nuestro derecho, considerada un servicio público, se concluye que la competencia para conocer de los casos como los de autos recae sobre los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, hasta tanto los anteriores órganos de justicia sean creados, en consecuencia, este Tribunal resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado de Municipio al cual corresponda por distribución, razón por la cual resulta forzoso entonces para esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, declinar su competencia por ante el referido Tribunal de Municipio. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN y JOAN MANUEL MADRID GUTIÉRREZ, contra el CONSEJO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, U.N.E.M.C, representada por los ciudadanos MIGUEL PIÑANGO y JESÚS SUÁREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Académico el primero y Director de la Escuela Náutica e Ingeniería el segundo, en un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/yg.-
Exp. N° WP12-O-2014-000006