REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000080
DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO
ASISTENTE JUDICIAL: REINA FIGUERA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000080
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal, previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.258.616, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada REINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129.
Alegó la accionante: 1) Que en fecha 25 de mayo de 1990, dio inicio conjuntamente con el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, en autos identificado, a una relación concubinaria estable, de forma pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir hasta el año 2011; 2) Que dicha relación se mantuvo durante aproximadamente veintiún (21) años ininterrumpidos y que durante tal unión procrearon a una hija, de nombre SUÁREZ TORO AIDELVIS DEL CARMEN, en autos identificada, hoy mayor de edad; 3) Que igualmente, su pareja reconoció a su hijo mayor como hijo legítimo; 4) Que fijaron su primer domicilio en el año 1990 y que al inicio de su relación residían en el Sector C, del Barrio 19 de Marzo, Telares de Palo Grande, N° catastral de la casa 068-018, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, la cual habitaron desde 1.989, hasta el año 1995, fecha en la cual, conjuntamente con el incremento económico producto del trabajo y ahorro de ambos y dada la necesidad y deseo de mejorar su calidad de vida, adquirieron un apartamento distinguido con el N° E-88, ubicado en el edificio E-88, ubicado en el piso 8 del bloque 1-0 de la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, inmueble éste que ha servido de domicilio y asiento principal de su grupo familiar; 5) Que en el transcurso de la relación mantenida entre los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO y ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, quieren hacer notar que si bien no contaban con un trabajo estable remunerado, la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO se dedicaba a confeccionar dulces criollos caseros y manualidades y con la venta de estos productos permitió ayudar y solventar en algunos momentos el infortunio, contribuyendo paulatinamente a su calidad económica y de vida, mejorando y sumando a todos su dedicación para mantener y administrar, lo que permitió que para el año 1993, se adquiriera una parcela de terreno ubicada en el Barrio Los Ángeles del sector 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Irribarren del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 1993; 6) Que igualmente se hace énfasis en el hecho el cual permite aseverar sin lugar a dudas la estabilidad de la relación entre AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO y ELVIS SUÁREZ LÓPEZ, la circunstancia de la inclusión hecha en la declaración familiar del asegurado, en la cual se incluye a los familiares beneficiados por el Seguro de Hospitalización y Maternidad del Instituto del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; 7) Que es el caso que en la forma en la que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución a ese patrimonio; 8) Que en virtud de lo anterior solicita a este Tribunal se sirva declarar que oficialmente existió una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ; 9) Solicita que se declare que durante la unión concubinaria también contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su trabajo, de las labores propias del hogar y cuido esmerado que siempre le dio a su compañero, como también a sus hijos comunes; 10) De conformidad con lo establecido en el artículo 507 Del Código Civil, solicita se ordene la publicación del edicto respectivo.
En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2014, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal, observa:
II
MOTIVACIÓN
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTA CAUSA
El establecimiento judicial de un vínculo entre dos personas, en el caso específico de las acciones mero declarativas de concubinato, indica que la parte accionante, tal como sucede en todas las acciones de corte contencioso, debe incoar o dirigir su acción contra el sujeto pasivo respectivo, siendo que en este caso ese sujeto pasivo devendría en la persona de quien la actora expone fue su concubino, a saber, el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, y en el caso del establecimiento de dicho vínculo entre una persona viva y una persona fallecida, las normas previstas en el Código Civil, establecen que tienen cualidad pasiva los herederos, y la acción la ejerce el concubino supérstite contra los herederos o contra todas aquellas personas que pudieran tener interés. En el caso de autos, quien ejerce la acción acredita ser ex concubina, hasta el momento de su separación, del ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ.
Así pues, se desprende del propio escrito libelar que la parte actora alega haber mantenido una unión establece de hecho con el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, iniciándose la misma en fecha 25 de mayo de 1990 y culminando en el año 2011, a saber, dicha relación se mantuvo durante veintiún (21) años ininterrumpidos.
Ahora bien, lo peticionado por la parte actora en la presente causa se circunscribe, según sus propios dichos, a la declaración por parte de este Juzgado acerca de la existencia de “… una comunidad concubinaria entre mi persona y el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, antes identificado. Pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, que el aporte de mi trabajo y de las labores propias del hogar y cuido esmerado que siempre le di a mi compañero como se lo di y le doy a nuestros hijos comunes.”
Así pues, en virtud de los términos en los cuales la parte actora hace su pedimento, y visto que falla en señalar quien es el sujeto pasivo de la misma, este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2014, dicta un auto a partir del cual insta a la solicitante a indicar quién es el sujeto pasivo de su pretensión, es decir, contra quien se encuentra dirigida la misma, advirtiéndosele que los señalamientos anteriores debían cumplirse a efectos de proveer sobre la admisión de la presente causa.
En virtud de lo anterior, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada REINA MARÍA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, en fecha 25 de junio de 2014, consigna diligencia a partir de la cual, expone:
“…Con el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto al Ciudadano: ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.364.336, con el fin de convenir o en su defecto sea considerado por este Tribunal ala (sic) partición de la comunidad Concubinaria (sic) que hubo entre nosotros, reservándome el derecho de señalar cualquier otra bien, sobre los cuales no tengo conocimiento y presentar otras pruebas que ha bien sean consideradas…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así pues, se evidencia de lo expuesto por la actora que, si bien cumple con establecer el sujeto pasivo de su pretensión al claramente demandar al ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, no es menos cierto que lo pretendido ahora con la presente demanda no es el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria devenida de la relación estable de hecho que supuestamente mantuviera con el referido ciudadano, sino la partición de una comunidad de bienes surgida de una unión concubinaria que no se ha demostrado judicialmente.
Ahora bien, el régimen patrimonial que surge con ocasión de la celebración del matrimonio, la cual es aplicable a las uniones estables de hecho o concubinarias una vez han quedado demostradas, por mandato de la constitución venezolana, así como por los criterios vinculantes producidos por nuestro máximo órgano de justicia, se encuentra contenido en la Sección II, Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil.
Al efecto, el artículo 164 eiusdem, dispone:
“Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Esta norma prevé una presunción respecto a que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, presunción que admite prueba en contrario, vale decir, se puede revertir, siempre que se demuestre que los bienes existentes son propios de alguno de los cónyuges.
Asimismo, el artículo 1.397 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.397.-La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
Las disposiciones legales ut supra transcritas se aplican a la comunidad conyugal, y a partir de ellas se traduce que ésta se presupone existente por ley y no requiere declaración judicial alguna, con excepción ya de la exclusión de bienes que se pretendan propios y, por ende, extraños a la comunidad devenida de la unión matrimonial. Sin embargo, no sucede lo mismo con la comunidad concubinaria, cuya existencia estará supeditada a la primigenia existencia del vínculo concubinario, esto es, a su demostración y consecuente declaración judicial.
Por otra parte y en relación a lo peticionado por la solicitante respecto ya no a la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el tantas veces referido ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, sino a la partición de la referida comunidad concubinaria, ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional la necesidad de interponer en un primer momento la acción mero declarativa de unión concubinaria, dirigida a establecer la existencia de dicho vínculo jurídico, lo cual será óbice para solicitar la eventual partición de la comunidad de bienes que se haya generado a partir de dicha relación, por lo que se evidencia de la revisión de los autos que componen la presente causa que no ha sido consignada la decisión judicial que declare la existencia de la misma y con la presente causa no se pretende tampoco la declaración de su existencia, tal como se deduce del escrito libelar y lo cual queda en evidencia con la diligencia “aclaratoria” consignada por la accionante en fecha 25 de junio del corriente año.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 891, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA Vs. ELMER IVÁN CASTRO, expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
'…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…'
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las 'uniones estables de hecho entre hombre y mujer', de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como 'unión estable' o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la 'unión estable' haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…' (Resaltado de la Sala).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…”
Así pues, si bien la parte actora, en principio, no pretende la partición de la comunidad que alega existió entre el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ y su persona, sí pretende, tal como señala en forma expresa en su escrito libelar, que se declare la existencia de “…una comunidad concubinaria entre mi persona y el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ…”, entonces, lo requerido por la actora presuponía, en principio, la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, evidenciándose así que la parte actora intentó una acción mero declarativa sin sujeto pasivo alguno, lo que a juicio de este Juzgador contraviene el espíritu y propósito de tales pretensiones jurídicas, dado que en las mismas deben igualmente constituirse el contradictorio, aun cuando su función sea, tal como su nombre lo indica, de mera declaración, lo que no implica condena de ningún tipo y aún menos la constitución de algún derecho, pues se limitan a hacer evidente un derecho que ya existe, omisión ésta hecha notar a la parte y posteriormente subsanada.
Así las cosas, aun cuando este Juzgador tratara de revertir lo peticionado por la actora y entender que lo que pretendía era la declaratoria de la unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ y no la existencia de la comunidad de bienes, se evidencia en la diligencia tantas veces referida que lo que ahora pretende la actora admita este Tribunal como su pretensión de derecho contra el identificado ciudadano es la “… partición de la comunidad Concubinaria (sic) que hubo entre nosotros…”, pretensión ésta nueva y distinta a la originalmente establecida en el escrito libelar y con la cual debe entenderse reformó su inicial pretensión, la cual es a todas luces inadmisible por cuanto, como ya quedó plasmado en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, difícilmente puede obtenerse la declaración de existencia de una comunidad concubinaria resultado de un vínculo jurídico o relación estable de hecho que no ha sido declarada judicialmente y muchísimo menos factible declarar la partición de una comunidad de bienes nacida de un concubinato supuesto y no declarado, por lo cual no existe comunidad concubinaria que partir, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la presente acción, presentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.258.616, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada REINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Veintisiete (27) de junio del 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 27 de junio de 2014 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000080
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