REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000107
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PEINADO, AREVALO GONZÁLEZ y HENRY GUERRERO.
DEMANDADA:
MOTIVO: MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ
NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000107
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal, previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.561.091, debidamente representado por los profesionales del derecho, abogados PEDRO PEINADO, AREVALO GONZÁLEZ y HENRY GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.322, 150.569 y 150.354, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052.
Alegó el accionante: 1) Que la incidencia en la presente instancia judicial está dirigida sobre inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal de los padres del demandante, señores RAMÓN BERNAL (fallecido) y HORTENSIA MÁRQUEZ, (cónyuge), estando dichos inmuebles debidamente registrados, encontrándose los mismos identificados en autos; 2) Que la situación de hecho que genera la presente acción judicial se deriva del lamentable fallecimiento de su padre, ciudadano RAMÓN BERNAL, quien falleciera el día 26 de marzo de 2012; 3) Que dada la condición de su representado, quien es una persona humilde y sin conocimiento de los procedimientos establecidos por la ley en materia civil, la demandada, ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, le indica en su momento, en vista de la apertura de la sucesión de su padre, que las situaciones jurídicas que debían establecer para la regulación de los bienes patrimoniales que había dejado su difunto padre, aunado al hecho de que su señora madre se encontraba y se encuentra en delicado estado de salud, 3) Que después de establecidos los mecanismos necesarios otorgados por las autoridades competentes, presentados los instrumentos para la regulación de los bienes patrimoniales ante el SENIAT, la cual se entregó para su respectiva sustanciación en fecha 11 de noviembre de 2012 y otorgada en fecha 03 de mayo de 2013, por información de gente allegada a su círculo familiar, el demandante, buscó la asesoría legal en cuanto a todo el asunto que rige la situación jurídica nacida por consecuencias post mortem; 4) Que una vez presentada por su hermana la declaración sucesoral a través de sus abogados, los abogados le informaron de ciertas situaciones que se presentaron respecto a unos bienes patrimoniales que no fueron declarados y que en un determinado tiempo fueron objeto de una enajenación de parte del padre del demandante a la demandada, sin consentimiento ni autorización de la madre (además de lo irrisorio de la venta en los precios de los inmuebles); 5) Que dichas enajenaciones fueron realizadas en forma directa a la demandada y otras a una compañía denominada Inversiones La Gomera C.A, la cual fue protocolizada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° de expediente 457-4134, Tomo 6-A, de fecha 15 de febrero de 2011, siendo sus principales accionistas el padre del demandante y la demandada; 6) Que en fecha 02 de febrero de 2013, el padre del actor vende la totalidad de las acciones a la demandada, quedando dicha venta protocolizada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 457-4134, Tomo 6-A; 7) Que posteriormente, tal como lo señala reiteradamente en este escrito, muere el ciudadano RAMÓN BERNAL en fecha 26 de marzo de 2012, esto es, cincuenta y cuatro (54) días después de formalizada la venta de las acciones de la compañía; 8) Que las enajenaciones de los bienes inmuebles fueron realizadas en tiempos distintos y otras consecutivamente en el mismo año a la muerte del padre del demandante, es decir, tres (3) meses antes; 9) Que la situación generada por actos personales entre el padre del demandante y la demandada, de forma irregular, determinó que el demandante transfiriera esta información a su madre, ya que, efectivamente, en los registros donde se aceptaron las transmisiones de propiedad, no aparece la firma de su madre, que en tiempos de actos ejecutados no podía proveerse por sus propios medios por padecimientos de salud, los cuales viene sufriendo desde hace mucho tiempo; 10) Que debido a su mal estado de salud, su madre no cree que la demandada haya hecho lo relatado; 11) Que dicha situación de hecho se plasmó por cuanto el demandante reconoce que la demandada tiene más capacidad intelectual para operar el campo administrativo en cuanto a lo que era una comunidad de bienes patrimoniales, siendo que el demandante siempre fue instruido por parte del de cujus a operar en el campo de la mano de obra; 12) Que perennemente o invariablemente estuvo distante de la manera en la cual se manejaban las situaciones patrimoniales para posteriores efectos jurídicos, originando de alguna manera una capacidad limitativa en cuanto al conocimiento de administración de los bienes que forman parte del régimen patrimonial formados por el causante y la cónyuge; 13) Que fundamenta su demanda en los artículos 156, 148, 764, 767, 796 884, 993, 1141, 1142, 1147, 1148, 1152, 1154, 1161, 1248, 1250, 1279, 1281, 1360, 1346, 1395 y 1483 del Código Civil;14) Que estima la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de 2014, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal, observa:
II
MOTIVACIÓN
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTA CAUSA
Pretende el actor en la presente causa lograr la nulidad por simulación de los documentos contentivos de las compra-ventas celebradas entre la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ (quien es su hermana) y el ciudadano RAMÓN BERNAL (fallecido), quien en vida fuese el padre de ambos. En el caso de autos, quien ejerce la acción acredita ser hermano de la demandada e hijo del fallecido enajenante.
Así pues, se desprende del propio escrito libelar que la parte actora alega como fundamento de su pretensión el que los bienes enajenados mediante la supuesta simulación, pertenecían a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal mantenida entre los ciudadanos RAMÓN BERNAL (fallecido-padre) y HORTENSIA MÁRQUEZ (madre), siendo los mismos vendidos sin consentimiento de la referida ciudadana, todo lo cual expone el libelista en los siguientes términos:
“…La incidencia en la presente Instancia Judicial está dirigida sobre unos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal de los padresdel (sic) demandante, señores Ramón Bernal (fallecido) y Hortensia Márquez (cónyuge)…
…Omissis…
…una vez presentada por su hermana la declaración sucesoral a través de sus abogados, los abogados le informamos al demandante de ciertas situaciones que se presentaron con respecto a unos bienes patrimoniales que no fueron declarados y que en un determinado tiempo fueron objeto de una enajenación de parte del padre del demandante hacia la demandada, sin el consentimiento y autorización de la madre…Omissis…Esta situación generada por actos personales entre el padre del demandante y la demandada, de forma irregular, determino (sic) que el demandante transmitiera esta información a su madre, ya que efectivamente en los registros donde se asentaron las transmisiones de las propiedades no aparece suscripta (sic) la firma de la Sra. Madre, que en tiempos de actos ejecutados no podía proveerse por sus propios medios por padecimientos de salud que viene sufriendo desde hace mucho tiempo, debido a su estado de salud la madre no cree que la demandada haya hecho esto.
…Omissis…
En sí, la situación a este hecho por parte de uno de los contratantes por incapacidad de dar el consentimiento de transmitir las propiedades producto de una comunidad conyugal, lo cual determina un vicio para su consentimiento…
…Los hechos narrados en el presente documento pueden prever a la parte accionante, que por la condición de su padre debido a su edad y salud (sic), la demandante lo haya inducido a celebrar los contratos sin el consentimiento de su madre…
…Omissis…
Positivamente señalamos que la apariencia de un contrato en la cual su objeto es la transmisión de la propiedad no produce el efecto deseado cuando el fondo de la sustancia está viciado por incapacidad de unas de las partes para contratar en virtud de un derecho que le fue vulnerado a su comunero siendo en este caso la cónyuge del contratante…
…Omissis…
La pretensión de la demandante es confirmar un acto viciado por no cumplir con los requisitos de ley, tanto por la incapacidad del contratante y del consentimiento que no transmitió uno de sus comuneros, teniendo conocimiento la hermana del demandante que su padre y madre eran dueños de los bienes patrimoniales existentes…
….Omissis…
De los hechos narrados Demandamos la Acción de Nulidad por Simulación de Venta de cada uno de los Inmuebles regidos por Comunidad de Bienes Conyugales, (señalados en la presente instancia judicial) ya que los mismo (sic) adolecieron del consentimiento de la cónyuge lo que genera un vicio absoluto para su transmisión y afectaron gravemente el acervo patrimonial hereditario dejados por el causante a favor de sus herederos (acreedores).” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, se evidencia del relato de los hechos contenidos en el escrito libelar que la parte demandada procedió a celebrar contratos de compra-venta con el ciudadano RAMÓN BERNAL (fallecido), sobre bienes, que en múltiples ocasiones señala el actor, pertenecen a la comunidad conyugal mantenida por los ciudadanos RAMÓN BERNAL (fallecido) y HORTENSIA MÁRQUEZ, quienes son sus padres, todo esto sin el debido consentimiento de la ciudadana HORTENSIA MÁRQUEZ, quien no aparece en ninguno de las documentales de autos autorizando o suscribiendo cada enajenación.
En este sentido, se hace indispensable transcribir el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes efectuados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quedando sobradamente establecido de la revisión de las documentales que corren a los autos, aunado a la narrativa de los hechos que hiciera el libelista sobre la pertenencia de los bienes inmuebles a la comunidad conyugal que existiera entre los ciudadanos RAMÓN BERNAL (fallecido) y HORTENSIA MÁRQUEZ, y sobre los cuales se celebraron las negociaciones cuya declaración de simulación y consecuente nulidad se pretende, de conformidad con el artículo de nuestra ley sustantiva precedentemente transcrito, sólo la cónyuge del enajenante, a saber, la ciudadana HORTENSIA MÁRQUEZ, se encuentra legitimada para intentar la pretensión objeto de esta demanda, teniendo para ello un lapso de cinco (5) años desde el momento de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, por lo que es sólo a partir de la muerte de la precitada ciudadana, y de encontrarse para tal momento vigente el lapso mencionado, que los herederos de la legitimada podrían solicitar la nulidad referida.
En el caso subjudice, planteada la acción de nulidad, observa este sentenciador a partir de todo lo planteado en marras, que el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ no se encuentra legitimado para el ejercicio de la pretensión por él intentada, pues tal como explana la doctrina y en especial en opinión de autores de la talla de Juan José Bocaranda, en su obra “Análisis y Consideraciones del nuevo Código Civil”, páginas 82-84, así como Leopoldo Borjas en su obra “Régimen Patrimonial según el nuevo Código Civil”, páginas 26 y 27: “… La titularidad para la acción de nulidad de la cualidad jurídico-procesal necesaria, la tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide…”
El cónyuge que no ha dado su consentimiento, goza del derecho de pedir sea declarado nulo cualquier acto de disposición efectuado por el otro cónyuge, cuando existe la presunción de que los bienes pretendidos pertenecen a la comunidad conyugal, siendo pues el titular para ejercer esta acción, el cónyuge no contratante, es decir, aquél cónyuge cuyo consentimiento no fue recabado para llevar a cabo la operación.
Ahora bien, el régimen patrimonial que surge con ocasión de la celebración del matrimonio está contenido en la Sección II, Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil.
Al efecto el artículo 164 eiusdem, dispone:
“Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Esta norma prevé una presunción respecto a que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, presunción que admite prueba en contrario, vale decir, se puede revertir, siempre que se demuestre que los bienes existentes son propios de alguno de los cónyuges.
Asimismo, el artículo 1.397 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.397.-La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
Las disposiciones legales ut supra transcritas se aplican a la comunidad conyugal, y a partir de ellas se traduce que ésta se presupone existente por ley y no requiere declaración judicial alguna, con excepción ya de la exclusión de bienes que se pretendan propios y, por ende, extraños a la comunidad devenida de la unión matrimonial.
Así pues, si bien la parte actora pretende la simulación de las negociaciones realizadas entre su fallecido padre y la aquí demandada en virtud del desmedro que del acervo hereditario podría haberse causado, no es menos cierto que los bienes en cuestión pertenecían, según sus dichos, a la comunidad conyugal mantenida entre el de cujus y su señora madre, quien no suscribió o autorizó ninguna de las ventas celebradas, en consecuencia, es la precitada ciudadana la verdadera legitimada y no el demandante.
Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso. A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) señala lo siguiente:
“…La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Bajo este mismo tenor, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado, se estableció lo siguiente:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Tal como se desprende de las citas antes efectuadas, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, lo cual puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
En el presente caso observa este sentenciador que el procedimiento fue intentado por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, quien manifestó que su fallecido padre y cónyuge de su madre, ciudadano RAMÓN BERNAL, enajenó sin autorización de ésta, bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, incoando una demanda contentiva de una pretensión cuya legitimada es la ciudadana HORTENSIA MÁRQUEZ, siendo que sólo a falta de ésta última, podría hacerse el demandante titular de la acción de autos, en consecuencia, siendo que de forma expresa el artículo 170 del Código Civil, atribuye la legitimación para el ejercicio de la presente acción a la cónyuge, es evidente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.561.091, debidamente representado por los profesionales del derecho, abogados PEDRO PEINADO, AREVALO GONZÁLEZ y HENRY GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.322, 150.569 y 150.354, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintisiete (27) de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 27 de junio de 2014 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yg.-
Asunto: WP12-V-2014-000107