REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-M-2014-000003
PARTE ACTORA
JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.110.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344.
PARTE DEMANDADA
LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.648.
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTA
ASUNTO
WP12-M-2014-000003
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.110, debidamente representado por las profesionales del derecho BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.648, y previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Alega la representación del actor en su libelo: 1) Que acude ante esta competente autoridad con la finalidad de demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.648; 2) Que en fecha 27 de octubre del año 2008, por sentencia dictada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, queda disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA; 3) Que no se definió la partición de bienes, por lo que la misma quedó en posesión y administración de uno de ellos, particularmente de la compañía INVERSIONES ABRANTE A.J, C.A, persona jurídica inscrita el 24 de febrero de 1999, según consta y se evidencia en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 29 A, del año 1999, del cual es presidente y accionista, según se puede apreciar en la cláusula décima cuarta de dicho registro; 4) Que mucho antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los unía, la cual se ejecutó en el año 2009, es decir, seis (06) años antes, desde el año 2003 hasta la actualidad, dicha ciudadana ha permanecido arbitrariamente en custodia y administración de ese fondo de comercio, no habiendo permitido su acceso a la sede, ni le ha informado del estado financiero del mismo ni del inventario que lo conforma desde su creación y registro, siempre se ha negado a rendirle cuentas y a entregarle sus ganancias producidas por la actividad comercial que implica, las que le corresponden como accionista y presidente de la misma; 5) Que todas las veces que ha intentado solicitarle razones al respecto, esta se niega y no le permite el acceso al bien, y mucho menos lo ha puesto en conocimiento por ninguna vía de comunicación sobre el estado financiero de la empresa, ni del estado de funcionamiento del inventario que ella conforma, ni ha podido tener acceso a los balances generales o estados de ganancias y pérdidas que se hayan podido registrar en función de sus actividades de comercio razón por la cual acuden a esta vía judicial a los fines de hacer valer sus derechos que hasta la actualidad se le han negado y vulnerado, es decir, a la fecha, la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, en su condición de socia, vicepresidente y quedándose con la total administración y disposición de ese fondo de comercio, jamás le ha presentado ni mucho menos notificado por ninguna de las vías de comunicación existentes, la posibilidad de revisar y examinar ni verificar, la relación justificada y minuciosa de gastos e ingresos de esa administración o gestión de su parte, en términos claros y precisos, año por año, con los libros, instrumentos, comprobantes y demás papeles pertenecientes a esa sociedad, es decir, esa cuenta ha debido ser escrita de su parte, dirigida a su persona, pero eso no ha ocurrido, jamás le ha hecho entrega alguna de dinero por concepto del rendimiento de su gestión como administradora de ese fondo de comercio, a pesar de que por el lapso aproximadamente de diez (10) años, ha estado al frente de él y ahora lo tiene arrendado, es decir, lleva al parecer dos años percibiendo sólo ella el fruto, sin entregarle a su persona ni un solo bolívar; 6) Que siendo estas las razones reales y verdaderas de su pretensión e imperiosa necesidad de acudir ante usted y formalizar la presente demanda, por lo que una vez más solicitan sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como, medidas de embargo preventivo sobre el precitado bien, y por ende se considere taxativamente la prohibición a la demandada de autos, de realizar indebidamente actos de disposición sobre el referido bien, así como cualquier otra providencia que haga cesar la continuidad de la eminente lesión patrimonial que pudiera estarse cometiendo en su contra; 7) Que desde hace seis (6) años ha resultado infructuoso lograr la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, particularmente todo lo relativo al fondo de comercio “Inversiones Abrantes”, que se encuentra bajo su dominio, control y administración, encontrándose en un total estado de indefensión ya que ni por la vía amistosa ha logrado que se le reconozcan sus derechos; 8) Que fundamenta su demanda en los artículos 591, 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil; 9) Que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que equivalen a 23.622,47 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2014, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal, observa:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En efecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, la finalidad del juicio de rendición de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, al efecto dice Feo:
“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía…”
La norma in comento, plantea dos situaciones: la primera se refiere al hecho de que cuando se demanden cuentas, es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, esto nos indica, que en el juicio de rendición de cuentas, se exige para la admisión de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período y el negocio o negocios que debe comprender. Este es un requisito sine qua non para que el Juez ordene rendir la cuenta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…”
El mismo fallo de la referencia establece:
“En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado…”
Así las cosas, tenemos que los requisitos o elementos fundamentales que se deben analizar para dictaminar sobre la admisibilidad o no de la demanda, serían: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
En el caso de marras, el accionante consigna entre las pruebas de la obligación a cargo del demandado de rendir cuentas, el acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES ABRANTE, A.J. C.A.”
Tal documental hace constar: 1) La existencia de la referida empresa, y que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 29-A-Pro.
Como se puede apreciar, en el precitado instrumento (Acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES ABRANTE, A.J, C.A.”), en su cláusula octava, se establece: “OCTAVA: La administración de la compañía estará a cargo UN (1) PRESIDENTE y UN VICEPRESIDENTE con las mas (sic) amplias facultades de administración y disposición, duraran (sic) en los cargos CINCO (05) AÑOS, pero vencido este periodo (sic) permanecerán en el (sic) hasta tanto sean nombrados sus sucesores y sus actos estarán revestidos de todo el rigor legal, obligarán a la sociedad con sus FIRMAS INDISTINTAS…”, y la cláusula décima cuarta, expone: “DÉCIMA CUARTA: Se eligieron para el primer periodo (sic) de CINCO (5) Años como PRESIDENTE el accionista JESUS (sic) ALBERTO ABRANTE A., como VICEPRESIDENTE la accionista LENNYS JOSEFINA SIERRA C. y como COMISARIO se designa a el Lic. EUDES VAS (sic) contador publico (sic) con CPC No. 10.745. Se autorizo (sic) plenamente al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO ABRANTE A., para que realice todas las gestiones de participación de esta Acta Constitutiva por ante el Registrador Mercantil…”. Entonces, emerge de forma autentica la cualidad que tienen tanto el actor como la demandada de ADMINISTRADORES, en su carácter de Presidente el primero y en su carácter de Vicepresidente la segunda, de la sociedad mercantil, con firma indistinta o separada, lo cual nos lleva a concluir que la demandada no es la única administradora, sino que comparte dicha responsabilidad con el actor. Así se establece.
Por otra parte, si bien es cierto que el actor forma parte de la sociedad mercantil, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario, se aprecia del libelo que no logra establecer de manera específica cuál es el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, pues se limitó a señalar de manera genérica, que “…Mucho antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial que nos unía, la cual se ejecutó en el año 2009, es decir seis (6) años, desde el año 2003 hasta la actualidad, dicha ciudadana ha permanecido bajo la arbitraria custodia y administración de ese fondo de comercio, no habiendo permitido mi acceso a él, ni a su sede...”
Entonces, no sólo la demandada tenía la cualidad de administradora de la sociedad mercantil, sino que la tarea era compartida con el actor, lo que nos conduce a un defecto de legitimación pasiva; y en el escrito contentivo de la demanda, no se logra precisar el período y los negocios objeto de la rendición de cuentas, razón por la cual estima este sentenciador que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción, pues, no obstante haberse acreditado de modo auténtico la obligación a cargo de la demandada, no se indican los períodos o negocios objeto de la rendición de cuentas, razones suficientes para declarar la improcedencia in límine litis de la presente demanda. Así se establece.
Asimismo, abunda este sentenciador sobre la improcedencia de la presente demanda y en tal sentido arguye, que respecto a la legitimación activa para el ejercicio de la acción judicial de RENDICIÓN DE CUENTAS en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de Noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”(Subrayados y negritas del Tribunal.)
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente trascrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de RENDICIÓN DE CUENTAS previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
En efecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…”
Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.
Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, que el actor, ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE en su condición de Presidente de la compañía anónima “INVERSIONES ABRANTE, A.J, C.A”, no sólo omitió señalar en el libelo el período y el negocio o negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas, sino que, tal como se desprende del fallo antes parcialmente transcrito, carecen de cualidad para ejercer la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada contra la Vicepresidente de la referida compañía, quien al igual que el actor funge de administradora. Así se establece.
En consecuencia, visto que este sentenciador ha concluido que en el presente juicio no sólo falta uno de los requisitos de procedencia para que se pueda instaurar, (la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma), sino que existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción, por lo que debe incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de 'legítimos contradictores', por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: 'La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción...cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, en el caso de marras, el actor no indica el período y el negocio o negocios sobre los cuales pretenden la rendición de cuentas, y ejerce la acción en su carácter de Presidentes de la Compañía Anónima “INVERSIONES ABRANTE, A.J, C.A”, y el sujeto pasivo de la acción es uno de los accionistas co-administrador, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y en perfecta sintonía con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la RENDICIÓN DE CUENTAS de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Aunado a todo lo anteriormente señalado en marras, se desprende de los propios dichos del actor explanados en el escrito libelar que “…por ante el Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actualmente cursa demanda por Liquidación y Partición de Bienes contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, distinguida bajo el expediente N° WP21-V-13-000415…”.
Así las cosas, siendo que el juicio de partición y liquidación de la comunidad propende a la justa y equitativa distribución de los bienes devenidos del vínculo matrimonial, ahora disuelto, y que al momento de llegar a la etapa de partición propiamente dicha él nombrado partidor tendrá por norte la inclusión de todos los activos y pasivos que conformen la referida comunidad de bienes, resulta evidente que dentro de los mismos entrará todo lo referido a la participación accionaria de los comuneros en la sociedad mercantil “INVERSIONES ABRANTE, A.J, C.A,”, razón por la cual es válido concluir que aún cuando se incoara correctamente el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, con la debida constitución de la asamblea, y la indicación precisa de los periodos y negocios, no es menos cierto que a través del juicio que por partición y liquidación de bienes que ya ha incoado la parte actora, podría bien lograrse lo que pretendía con la presente causa. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, arguye este sentenciador que la acción judicial de RENDICIÓN DE CUENTAS puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la sociedad por medio de los comisarios o aquella persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que se han omitido algunos de los requisitos de admisibilidad o procedencia y la acción ha sido incoada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, en su condición de Presidente, y sin determinar el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, resultará forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE, la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Como resultado de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.110, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ABRANTE, A.J. C.A”, contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.648, Vicepresidenta de la referida Compañía Anónima. Así se declara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), a los: 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.-
Exp. Nº WP12-M-2014-000003
|