REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2012-000039
DEMANDANTE:
REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.457.479.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL SIVIRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.541.
DEMANDADO:
ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.593.309, V-13.672.414 y V-4.119.509.
APODERADO JUDICIAL: MAGALY BOZO y TUA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.643 Y 10.167, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WH13-V-2012-000039(12072)
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante demanda incoada en fecha 03 de abril de 2012, por la ciudadana PEREIRA PIÑANGO REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.457.479, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado RAFAEL SIVIRA VARGAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.541, contra los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.593.309, V-13.672.414 y V-4.119.509, y previa distribución de causas correspondió conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2012.
Alega la parte actora: 1) Que tiene más de treinta (30) años habitando un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque uno (01), piso diez (10), letra A, apartamento Nº 107, Catia La Mar, Estado Vargas, tal como consta de Justificativo de Testigos emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Que en fecha 10 de mayo de 2010, fallece la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, quien era venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-1.457.439, en la Urbanización José Antonio Páez, Catia La Mar, tal y como consta del acta de defunción consignada en autos, quien era su madre y dueña del apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque uno (01), piso diez (10), letra A, apartamento Nº 107, Catia La Mar, Estado Vargas, tal como se desprende del documento de propiedad corriente en autos; 3) Que la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO se le presenta y con voz altanera le manifiesta que ella es la nueva dueña del apartamento, enseñándole un documento de compra donde se observa que su madre, la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida), le había vendido el mencionado inmueble en fecha primero (1ero) de septiembre de dos mil cinco (2005), cosa que le asombró muchísimo porque en ningún momento en vida de su señora madre, le manifestó la existencia de dicha venta, con lo que a todas estas le solicitó que le facilitara el documento y la respuesta fue negativa y, por el contrario, le gritó y le dijo que se fuera de su casa; 4) Que es en ese momento cuando el ciudadano ANTONIO CARABALLO, ya identificado en autos, quien es cónyuge de la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, en complicidad con ésta última, le grita también que se fuera de su casa, explanando en sus gritos que él era el nuevo dueño del apartamento, ofendiéndola y diciéndole palabras obscenas; 5) Que también el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, identificado en autos, en complicidad con la ciudadana ROSA y el ciudadano ANTONIO, la insultó con palabras obscenas y le manifestó que se fuera porque ella ya no tenía nada que hacer ahí por existir unos nuevos dueños que no la quieren en el apartamento; 6) Que en ese momento otro de sus hermanos, de nombre RAMÓN JOSÉ PEREIRA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.519, se interpuso entre estas tres personas para que dejaran de ofenderla y esto causó una mayor molestia a ROSA, ANTONIO y ALFREDO, momento en el cual su representada, para evitar que sucediera una tragedia, decide huir y refugiarse en su cuarto en compañía de su hermano RAMÓN, pero los mismos decidieron entrar con violencia al cuarto y sacaron todas sus cosas a la sala del apartamento y prohibieron que usara la cocina y la lavadora; 7) Que con todo lo ocurrido se asesora y le dicen que los denuncie ante el Ministerio Público y una vez ahí le remiten el caso a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde le impusieron de las medidas de protección y seguridad a los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de copia simple emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas; 8) Que después de lo ocurrido decide trasladarse al Registro Público Inmobiliario del Estado Vargas y buscar el documento que originó la disputa familiar, logrando localizar el mismo; 9) Que una vez con el mencionado documento de venta en sus manos y después de revisarlo exhaustivamente, se percata de que ciertamente está la venta del apartamento, observando también que la firma es de su hermano, ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, a ruego de su señora madre, la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida); 10) Que cabe destacar que su madre era una persona mayor y que no poseía la lucidez necesaria para realizar ese tipo de transacciones, hecho demostrable a través de informe médico, emanado del Hospital Dr. Rafael Jiménez, donde su señora madre ingresó con un cuadro clínico delicado que consistió en cardiopatía hipertensiva complicada con derrame pleural D, fibrilación auricular y anemia normocitica-normocrónica, ingresando a hospitalización en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y egresando en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, es decir, que se demuestra que su señora madre, al momento que se autenticó el documento de venta que origina la problemática, no contaba con la lucidez necesaria para realizar ese tipo de transacciones; 11) Que entre el comprador y el vendedor debe existir consentimiento, por lo que le llama poderosamente la atención que su madre fue llevada a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en contra de su voluntad, es decir, engañada por su hermano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO; 12) También se evidencia que el documento de venta realizado dolosamente y con alevosía por parte de la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, fue Notariado ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, ubicada en Catia La Mar, en fecha 01 de septiembre de 2005 y posteriormente registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Vargas en fecha trece (13) de agosto de 2010, a sólo tres meses de haber muerto su madre, demostrando con ello la intención de apoderarse del apartamento y lo más grave es que su hermano se prestara para tal atrocidad; 13) Que en el mencionado contrato de venta se estableció un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), ahora bien, ¿Dónde fue a parar ese dinero?, siendo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.479, 1.474 y 1.527 del Código Civil; 14) Que su señora madre ni siquiera firmó el contrato por no tener dominio de sus actos, aunado a su falta de lucidez por su avanzada enfermedad y edad; 15) Que no sabe como su difunta madre llegó a un acuerdo sobre el precio de la venta, porque ellas son personas de bajos recursos y desde el año 2005, que fue cuando se autenticó el precio de la venta, no hubo ningún cambio monetario en el hogar y el día en el cual su madre fallece y los días que siguieron a su muerte tampoco hubo cambios, por lo que se pregunta ¿Dónde está ese dinero que supuestamente su madre recibió al momento de efectuarse la venta?, ¿Más bien estaríamos frente a una estafa por parte de la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO?; 16) Que por cuanto los hechos fueron presenciados por los ciudadanos PEREIRA PIÑANGO RAMÓN JOSÉ, PEREIRA ZAMBRANO ESTRELLA JOSEFINA, PEREIRA ZAMBRANO CARLOS JESÚS, PEREIRA ZAMBRANO EVELING DAVIELA y PEREIRA ZAMBRANO GLORIA MARÍA, en autos identificados, los ofrece como testigos; 17) Que por todos los razonamientos anteriores, considera que en el identificado contrato de compra-venta existen vicios que afectan el consentimiento que hubiese manifestado su madre, la señora ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, y por cuanto se encuentra en el lapso legal para solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, es por lo que en efecto demanda a los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO Y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a ANULAR EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA objeto de la presente demanda; 18) Que fundamenta su demanda en los artículos 1.144, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil; 19) Que estima el valor de la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) más los daños y perjuicios causados, que a lo largo de todo este tiempo se han generado ya que ha tenido que cubrir gastos extras que no debería estar haciendo, porque la vivienda en la cual ha vivido prácticamente toda su vida tiene cocina, lavandero e incluso un baño y se han dado a la tarea de prohibirle el uso de esos bienes, prohibiéndole cocinar, lavar y hasta le prohíben el uso del sanitario, imposibilitándole su aseo personal y las necesidades naturales del cuerpo humano; 20) Que todos sus gastos son diarios, pues no tiene familia cerca y se ve en la necesidad de comprar las tres (03) comidas diarias en la calle, es decir, desayuno, que aproximadamente le sale en CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), el almuerzo que le sale en aproximadamente SETENTA BOLÍVARES (BS. 70,00) y hasta en OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) y la cena, que aproximadamente le sale en treinta bolívares (Bs. 30,00); 21) Que esos son gastos diarios que sólo en comida suman la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) diarios aproximadamente, los cuales tiene que pagar porque no la dejan llevar ni mercado; todo esto para evitar los problemas, porque toda su vida se administró colaborando para el mercado que incluía la comida, detergente y los enseres de uso personal, pero todos esos gastos innecesarios que tiene ahora sobrepasan por mucho lo que gana mensualmente, ya que es una mujer pensionada y con eso es que cubre sus gastos, siendo que en más de una oportunidad ha dejado de comer hasta dos comidas diarias por no contar con el dinero necesario para cubrir las mismas, habiendo dejado de bañarse sólo por el hecho de que la quieren fuera del apartamento; 21) Que en razón de todo lo anterior, y por ser una persona de la tercera edad, se le han causado malestares y en más de una oportunidad ha estado mal de salud porque a parte de esos problemas que se le han generado en la actualidad, es una persona quebrantada de salud, debiendo comprar mensualmente unos medicamentos que ascienden a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); siendo un gasto fijo y cuando se quebranta de salud por una nueva causa, eso le genera más gastos de medicinas; 22) Que de llegar a fallecer, los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO y su cónyuge, ciudadano ANTONIO CARABALLO, tratarán de sacar del inmueble al ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, quien ha sido cómplice de lo narrado y quien también le ha provocado un daño emocional, pues jamás imaginó que un hermano le hiciera eso; 23) Que casi no tiene ropa limpia y tiene que ponerse la ropa sucia, pues como no la dejan lavar, tiene que hacerlo en lavandería y sus ingresos no cubren esos gastos, los cuales serían el pago de la lavandería y el detergente que es muy costoso; 24) Que ante todo lo expuesto quiere dejar claro la situación tan precaria en la que se encuentra en estos momentos, ya que mensualmente cobra por la pensión MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), y si se suman los gastos que le está generando esta problemática, la misma asciende a una cantidad aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.530,00), y eso porque la mayoría de las veces ni desayuna ni cena para tratar que le alcance en lo posible y no dejar de comprar las medicinas que le son vitales; 25) Que por otro lado, los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y su hermano, de nombre ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, la sacaron del cuarto donde dormía y le sacaron todas sus cosas a la sala, incluyendo la cama y desde ese día duerme en la sala, cosa que le incomoda, porque el colchón está en el piso y le cuesta levantarse por lo bajo, causándole dolor; 26) Que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque uno (01), piso diez (10) letra “A”, apartamento Nº 107, Catia La Mar, Estado Vargas.
Admitida la demanda y emplazada la parte accionada, por escrito de fecha 16 de abril de 2012, comparecen las profesionales del derecho, abogadas MAGALI BOZO y MIRIAM TUA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.643 y 10.167, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO, ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, a los fines de oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012 y CON LUGAR la referida al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró debidamente subsanada por la parte actora mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2012.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretendida y temeraria demanda interpuesta en contra de sus poderdantes, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho en los que han sido basados la demanda de marras; 2) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, el que los demandados en la presente causa se dirigieran a la ciudadana PEREIRA PIÑANGO REINA MARÍA, parte demandante, en una forma altanera manifestándole ser la nueva dueña del apartamento, de ser ello así, no es procedente la Jurisdicción Civil sino la Jurisdicción Penal, ni mucho menos que el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, hermano de la demandante y el ciudadano ANTONIO, insultaran a la demandante con palabras obscenas, hechos y circunstancias éstas no cónsonos con la realidad por cuanto vienen de un hogar formado dentro de los principios generales de la educación y el respeto, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva; 3) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el que, como consecuencia de lo alegado por la demandante REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO y como consecuencia de las presuntas palabras obscenas proferidas al decir de dicha demandante, haya tenido que refugiarse en su cuarto y haber tenido que acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para denunciar a su mandante de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, situación ésta de carácter irregular en la presente causa ya que la situación alegada no guarda ninguna relación con la temeraria demanda de nulidad de contrato, por lo que, al no ceñirse estrictamente a la causa que originó la presente demanda, la misma debe ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos ley; 4) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el pretendido alegato, que para el momento de producirse la venta cuya nulidad ha sido solicitada ante este Tribunal no poseía la lucidez necesaria para realizar este tipo de transacciones tal como se evidencia del Informe Médico expedido por el Hospital Rafael Medina Jiménez, pues si eso es así, ¿Por qué la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO esperó seis (06) años, siete (07) meses y quince (15) días para solicitar la nulidad de la venta, cuando a todo evento se evidencia la caducidad de la acción, ya que el referido inmueble fue adquirido por su poderdante el día primero (1ero) de septiembre del año 2005? en razón de lo cual y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años para interponer la Nulidad de la Venta, esta demanda debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva; 5) Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, el pretendido alegato formulado por la demandante referente a que no hubo consentimiento en la realización de la venta; 6) Que nada más alejado de la verdad jurídica, ya que es conocido por todos que uno de los elementos esenciales de todo contrato y en especial de todo contrato de venta, es el consentimiento entre las partes y siendo ello así, la consensualidad entre las partes predominó en la venta del referido inmueble es decir, entre su poderdante y la vendedora ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, hoy fallecida; 7) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el que el documento de venta fue realizado dolosamente y con alevosía, nada menos cierto y alejado de la realidad jurídica, ya que si se analiza el contenido del referido documento, el mismo está encuadrado dentro de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a los contratos como son el consentimiento y principalmente, la buena fe entre las partes, de allí que el alegato de dolo y alevosía debe ser declarado sin lugar en la sentencia definitiva; 8) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de contrato en contra de sus poderdantes, por cuanto, tal y como se alegó en el punto anterior, estamos en presencia de una acción que a todas luces ha caducado, por cuanto, desde la fecha en que la referida venta fue notariada el primero (1ero) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta la interposición de dicha demanda, han transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días en razón de la cual debe ser declarada sin lugar; 9) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la demandante, respecto a la ausencia de pago del precio, pues, su poderdante, ciudadana ROSA PEREIRA DE CARABALLO, pagó la referida cantidad de dinero dando así cumplimento a las disposiciones establecidas en los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, pagando la cantidad acordada en el sitio acordado y de conformidad con el alegato REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, el mismo, a todas luces, es total y absolutamente inoperante, ya que sus poderdantes cancelaron el precio acordado y de no haber sido así, escapa de la jurisdicción civil la presunta falta de pago alegado, ya que ello sería competencia de la jurisdicción penal, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal abre el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2012 el Tribunal publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Promovidas y evacuadas las pruebas aportadas por las partes, en fecha 25 de enero de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de las partes a los fines de consignar informes. En esa misma fecha se abre un lapso a los fines de que las partes presenten observaciones a los informes consignados.
En fecha 8 de febrero de 2013, no habiendo consignado las partes escritos de observaciones a los informes, se apertura un lapso de sesenta (60) días calendarios continuos a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal dicta auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, no hubo actividad judicial en los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debido a los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil, reiniciándose las actividades normales de despacho el día 28 de abril de 2014.
En el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2014, previa notificación de las partes, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE EL MERITO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia en que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la transgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales que engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emane del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte, el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Así pues, se hace esta introducción porque la actora peticiona la anulación del contrato de venta descrito en marras, por cuanto, según sus dichos, “…existen vicios que afectan el consentimiento que hubiese manifestado mi madre (sic) la señora ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA…”. Adicionalmente expone, que su madre ni siquiera suscribió el mismo en calidad de vendedora por no tener dominio de sus actos, aunado a su falta de lucidez por su avanzada enfermedad y edad, así como que su fallecida madre asistió a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en contra de su voluntad, es decir, engañada por su hermano, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, quien en complicidad con la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, en su carácter de compradora, la echaron del inmueble en cuestión; que la venta fue registrada a sólo tres (03) meses del fallecimiento de su señora madre y que no existe constancia de que se haya verificado el pago del precio que supuestamente se canceló por motivo de la compra del inmueble ya identificado.
Así las cosas, no debe confundirse la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado, pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En este sentido, al establecer la actora que su madre (fallecida) compareció ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Estado Vargas en la cual se procedió a autenticar el documento objeto de la pretendida nulidad y que para el momento existían vicios en el consentimiento de ésta, así como que fue trasladada a la oficina notarial anteriormente referida bajo engaño por el hermano de la demandante e hijo de la fallecida ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, quien firmó a ruego de la identificada ciudadana; se concluye que la demandante solicita la nulidad relativa del contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, por cuanto los vicios en el consentimiento, tanto por dolo, como por violencia o error configuran la falta de un elemento de validez del contrato, lo cual lo hace subsanable, no así la falta absoluta de consentimiento de la suscribiente, lo cual provocaría la omisión de un requisito de existencia del contrato y, en consecuencia, la inexistencia de la referida convención jurídica, en cuyo caso estaríamos ante una nulidad absoluta.
LA CADUCIDAD
Determinado en marras, que lo que se pretende es la anulación o nulidad relativa del contrato de autos, resulta importante dejar sentado antes de continuar conociendo sobre el mérito de la causa, que la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y luego en la oportunidad de presentar informes, expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas podemos determinar, que de conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte actora en se libelo (sic) de demanda y que fueron rechazados, negados y contradichos en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, son cuatro (04) los elementos expuestos y controvertidos en la presente causa siendo los mismos: …. 2) La Caducidad de la acción propuesta por haber transcurrido más de cinco (05) años para la interposición de la misma,…”
Ahora bien, la caducidad de la acción, como defensa perentoria, corresponde a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, sin ser opuesta en la oportunidad correspondiente, fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de traer a los autos las pruebas tendientes a demostrar la procedencia de las restantes cuestiones previas opuestas por su apoderada judicial, por lo que este Juzgador, al momento de pronunciarse sobre las mismas, dejó sentado en la referida interlocutoria, de fecha 26 de julio de 2012, que respecto a las pruebas promovidas a fin de establecer la procedencia de tal cuestión previa, no tenía nada que valorar, por cuanto se evidenciaba que la parte promovente había incurrido en un equívoco, pues la misma ni siquiera había sido opuesta.
Sin embargo, visto el enunciado efectuado por la parte demandada en la oportunidad de interponer sus defensas de fondo y luego en la etapa de informes, en virtud del principio de exhaustividad del fallo y como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente causa de nulidad, pasa este Juzgador a hacer las consideraciones siguientes.
Establece el artículo 1.346:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido declarada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...'”.
Así pues, concluye este sentenciador que, aun cuando la parte demandada hubiese opuesto oportunamente la referida caducidad de la acción, difícilmente podría proceder en derecho, por cuanto el lapso al cual hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, concerniente a la anulabilidad o nulidad relativa, es de prescripción y no de caducidad.
Por otra parte, aun cuando se tratare de prescripción, la demanda es incoada por un tercero que no es parte en el contrato, y siendo que la venta autenticada no tendría ningún efecto frente a terceros, el computo del lapso para pedir la nulidad, sería a partir de la protocolización de la venta, y ésta se verificó en fecha 13 de agosto de 2010, razón por la cual, tampoco prosperaría en derecho la prescripción. Así se establece.
SOBRE LA NULIDAD RELATIVA-VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la presente acción de NULIDAD DE VENTA así como la existencia del vicio en el consentimiento respecto a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida), con arreglo a las pruebas aportadas, las cuales se analizan a continuación:
1.- Riela a los folios 47 al 51 de autos, documento contentivo de venta que le hiciera la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida) quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.457.439, a la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.309, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 01 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y luego debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 2010.7261, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°456.24.1.4.729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A-107, piso N° 10, Bloque N° 1, Edificio N° 1, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, La Guaira, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Asimismo, consignado a los folios 21 al 27 de autos, riela documento de contentivo del título de propiedad del inmueble en marras identificado y objeto de la presente causa, el cual se traduce en la compra-venta originaria que le realizara la ciudadana MARISOL BAÑA CASTRO en su carácter de vendedora y apoderada judicial del INAVI, a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida) en su carácter de compradora, quedando protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Registro Público Segundo del Municipio Vargas en fecha 16 de febrero de 1995, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 05, folio 106, año 1995.
Las descritas instrumentales son de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a partir de la lectura de las mismas que la parte actora logra acreditar la prueba de la adquisición y derecho de propiedad de quien fuese su madre, ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida), respecto a las bienhechurías ya descritas, así como que las mismas en este momento son propiedad de la codemandada, ciudadana ROSA PEREIRA DE CARABALLO. De igual manera, deja constar este sentenciador que al final del documento de venta a través del cual la fallecida madre de la actora, ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA adquiere el bien inmueble de autos, se transcribió “…Por cuanto la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA manifiesta no saber firmar se designará a la ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.309, para que firme por ella a su ruego.” Así se establece.
Siguiendo con el análisis de las documentales promovidas por la actora, tenemos:
2.- Original de Justificativo de Testigos emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 23 de noviembre de 2011, siendo la solicitante la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, y las testigos las ciudadanas FLORINDA GUTIÉRREZ DE DÍAZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-641.724, así como la ciudadana DOROMILA ALFONSO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-1.686.274. No obstante ser una documental expedida por un tribunal, y por tanto de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, se evidencia a partir de la misma que, habiendo participado en su creación dos ciudadanas ajenas a la presente causa y habiéndose expedido el mismo extrajuicio, los dichos en él contenidos debieron haber sido ratificados con la promoción y evacuación de las testimoniales de las referidas ciudadanas durante el lapso probatorio respectivo, a fin de permitir el control de las pruebas, lo cual omitió la parte actora, razón por la cual el justificativo de testigos bajo análisis carece de valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, anotada bajo el N° 085 y emitida por la Comisión de Registro Civil de Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 11 de mayo de 2010. Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila al documento público, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a los siguientes hechos: A) Que la ciudadana en cuestión falleció a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria a los noventa y un (91) años de edad, el diez (10) de mayo de 2010. Así se establece.
4.- Copia simple de denuncia realizada por la parte actora, ciudadana REINA MARÍA PEREIRA, contra el ciudadano ALFREDO PEREIRA, codemandado, ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas por supuesta comisión de delitos de violencia contra la mujer. La referida documental no obstante ser de carácter público, nada tiene que ver con lo debatido, perteneciendo a materia distinta (penal) a la debatida en autos, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
5.- Original contentivo de Informe Médico, emanado del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, suscrito por el Dr. Pedro Rojas.
Respecto a esta instrumental, se evidencia que en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora solicitó prueba de informes, razón por la cual este Tribunal remitió oficio N° 16579/2012, en fecha 23 de octubre de 2012 al director del hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, sin embargo no fue recibida por éste despacho respuesta alguna. Así pues, la estudiada documental fue emitida por sujeto extraño a la causa, tratándose además de un documento de carácter evidentemente privado y no cumpliendo la parte actora con promover la testimonial respectiva a efectos de su ratificación, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni consta las resultas de la prueba de informes, sin embargo, no fue desconocida por la demandada quien por el contrario lo reconoce, en consecuencia, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la ciudadana ANGELINA PIÑANGO (fallecida) ingresó en la referida institución hospitalaria en fecha 04 de diciembre de 2004, egresando en fecha 10 de diciembre de 2004, con el cuadro siguiente: “1-Cardipoatía Hipertensiva complicada con derrame pleural D; 2-Fibrilación Auricular; y, 3-Anemia normocitica-normocrónica.”, lo que no resulta suficiente por sí solo para establecer la incapacidad alegada por la parte actora. Así se estable.
6.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ RODRÍGUEZ, MIRNA MARÍA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, AIDA DEL CARMEN SILVA, JUAN JOSÉ GIL, RAMÓN JOSÉ PEREIRA PIÑANGO, ESTRELLA JOSEFINA PEREIRA ZAMBRANO, CARLOS JESÚS PEREIRA ZAMBRANO, EVELING PEREIRA ZAMBRANO Y GLORIA PEREIRA ZAMBRANO, de los cuales comparecieron efectivamente a declarar los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ RODRÍGUEZ, SILVIA AIDA DEL CARMEN SILVA, RAMÓN JOSÉ PEREIRA PIÑANGO, ESTRELLA JOSEFINA PEREIRA ZAMBRANO, CARLOS JESÚS PEREIRA ZAMBRANO, EVELING PEREIRA ZAMBRANO Y GLORIA PEREIRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.996, V-3.786.996, V-2.903.519, V-17.709.757, V-17.153.389, V-18.534.753 y V-17.153.391.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes expuso: “…de particular importancia es el análisis de la pregunta tercera que respondiera el testigo RAMÓN JOSÉ PEREIRA ZAMBRANO QUIEN DECLARA QUE LA CIUDADANA REINA PEREIRA (sic) es su hermana, aclarándose igualmente que los testigos: ESTRELLA JOSEFINA PEREIRA ZAMBRANO, CCARLOS (sic) JESÚS PEREIRA ZAMBRANO, EVELING DAVIELA PEREIRA ZAMBRANO Y GLORIA MARÍA PEREIRA ZAMBRANO quienes declararon en el caso del primero de los mencionados (sic) que declaró (sic) que la demandante antes mencionada es su hermana y que tiene que defenderla y los restantes testigos declararon que dicha ciudadana (REINA PEREIRA) es su tía. Vistas y analizadas estas probanzas, estos testigos como consecuencia de sus declaraciones (sic) deben ser totalmente desestimados por parte del ciudadano Juez que conoce de la causa al momento de producir la sentencia respectiva ya que los mismos tienen interés directo y manifiesto en las resultas de la presente (sic) y así se solicita todo (sic) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ”
Así pues, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otra motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Así las cosas, el precitado artículo establece la regla de valoración de la prueba in comento y como quiera que lo que pretende la apoderada judicial de la parte demandada es la declaratoria de las inhabilidades referidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cree importante quien aquí sentencia traer a colación lo expuesto por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317, quien señala:
“...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: 'El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo'.
3) A su vez, el Art. 479 establece: 'Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio'.
4) Finalmente, según el Art. 480: 'Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes'.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.
Así pues, de la revisión de las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PEREIRA ZAMBRANO, ESTRELLA JOSEFINA PEREIRA ZAMBRANO, CARLOS JESÚS PEREIRA ZAMBRANO, EVELING DAVIELA PEREIRA ZAMBRANO Y GLORIA MARÍA PEREIRA ZAMBRANO se desprende que, en efecto, el ciudadano RAMÓN JOSÉ PEREIRA ZAMBRANO manifiesta ser hermano de la parte actora, mientras que los ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA PEREIRA ZAMBRANO y CARLOS JESÚS PEREIRA ZAMBRANO se refieren a la promovente como su “tía Reyna” y que las ciudadanas EVELING DAVIELA PEREIRA ZAMBRANO Y GLORIA MARÍA PEREIRA ZAMBRANO también se refieren a ella como “Tía”, todo lo cual evidencia claramente que todos los ciudadanos referidos se encuentran emparentados a la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO por consanguinidad y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa no se encuentra dentro de aquellas en las cuales se intente demostrar parentesco o edad, encontrándose los precitados ciudadanos dentro de las inhabilidades descritas, sus testimoniales carecen de valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, resta analizar los dichos de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GÓMEZ RODRÍGUEZ y SILVIA AIDA DEL CARMEN SILVA, ya identificados, dejando sentado con su testimonial el primero, lo siguiente: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO; 2) Que sabe y le consta que a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO le dio un ACV, que la tenían en su casa y que cree que no hablaba; 3) Que sabe que la ciudadana REINA PEREIRA vive en una eterna pelea con su familia en el lugar donde vive; 4) Que conoce a la ciudadana REINA PEREIRA desde hace más de cuarenta (40) años; 5) Que la ciudadana REINA PEREIRA se desenvuelve con los vecinos del lugar y que es una mujer trabajadora en lo que a él respecta, que es una mujer hecha y derecha.
De seguidas es interrogada la ciudadana SILVIA AIDA DEL CARMEN SILVA, quien responde: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO hace como treinta (30) años; 2) Que sabe y le consta que a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO le dio un ACV, que iba para su casa y no sabía quién era ella; 3) Que sabe que la ciudadana REINA PEREIRA vive peleando con los codemandados por el apartamento; 4) Que conoce a la ciudadana REINA PEREIRA desde hace más de veinte (20) años; 5) Que la ciudadana REINA PEREIRA es muy bella persona y buena vecina.
De las anteriores declaraciones, siendo las mismas promovidas por la parte actora, mostrándose los testigos y sus respectivos dichos conformes y sin haber incurrido en hiperamplificaciones o contradicciones, prestan todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, dejando sentado con sus testimonios, lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA; 2) Que saben y les consta que la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA sufrió un ACV; 3) Que conocen a la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO desde hace muchos años; 4) Que saben y les consta que la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO vive peleando con quienes habitan con ella por el apartamento de autos; 5) Que la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO es excelente persona y vecina, así como una mujer trabajadora. Así se establece.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo valer los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA DE CARABALLO contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA PIÑANGO y REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, por DESALOJO, así como copia simple de oficio N° DPCA1°0168-2011 emitido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suscrita por el Abogado David Bravo Martínez.
Respecto a las precitadas documentales, evidenciándose de su lectura que tratan sobre el desalojo que pretendiera efectuar la codemandada, ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA DE CARABALLO contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA PIÑANGO y REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, así como la remisión que por denuncia en contra de los mismos efectuara la ya identificada accionada ante la referida defensoría pública, concluye este Juzgador que las mismas no guardan relación alguna con la presente causa de nulidad de documento de compra-venta y, por ende, carecen de valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió la parte demandada las testimoniales de las ciudadanos MIRLA CLORIS BRICEÑO GUERRERO y NOHELIA EDELMIRA GONZÁLEZ DE SALAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.062.355 y 14.769.409.
A partir de las interrogantes realizadas a la ciudadana MIRLA CLORIS BRICEÑO GUERRERO, la misma dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEREIRA DE CARABALLO, MARCO ANTONIO CARABALLO Y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO; 2) Que sabe y le consta que son personas serias, responsables y respetuosas; 3) Que en su presencia nunca profirieron ofensas contra la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA DE CARABALLO adquirió el inmueble de autos; 5) Que sabe y le consta que el apartamento le fue vendido de buena fe por la ciudadana ANGELINA PEREIRA DE PIÑANGO y con el procedimiento legal para ello; 6) Que no sabe si el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO firmó a ruego por la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA; 7) Que sabe y le consta que la venta fue realizada bajo cada uno de los parámetros legales y sin coacción; 8) Que no tiene interés en las resultas del juicio.
De seguidas, manifestó la ciudadana NOHELIA EDELMIRA GONZÁLEZ DE SALAS, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA ANGELINA PEREIRA DE CARABALLO, MARCO ANTONIO CARABALLO Y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO; 2) Que sabe y le consta que son personas respetuosas; 3) Que nuca ofendieron a la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana ROSA ANGELINA PEREIRA DE CARABALLO adquirió el inmueble de autos; 5) Que sabe y le consta que el apartamento le fue vendido de buena fe por la ciudadana ANGELINA PEREIRA DE PIÑANGO y con el procedimiento legal para ello; 6) Que sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO firmó a ruego por la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA; 7) Que sabe y le consta que la venta fue realizada bajo cada uno de los parámetros legales y sin coacción; 8) Que no tiene interés en las resultas del juicio.
Así pues, de las declaraciones que preceden concluye este sentenciador que, no obstante no incurrir las testigos en hiperamplificaciones o contradicciones, sus respuestas se limitan a decir “Si” a la mayoría de las interrogantes efectuadas, siendo que en aquella respecto a la firma a ruego del ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO (hecho no controvertido en el presente juicio), la ciudadana MIRLA CLORIS BRICEÑO GUERRERO responde no saber si lo hizo o no, así como, sin manifestar haber tenido a la vista el documento del cual se pretende nulidad o de haber participado en su formación, exponen que “Si” saben y les consta que el mismo se realizó dentro de los parámetros legales y sin coacción, lo cual no aporta nada susceptible de apreciación a este legislador, pues las respuestas de las testigos fueron uniformes, lo que a su vez hace presumir que desconocen los hechos contenidos en la presente causa, razón por la cual para quien aquí sentencia, las testimoniales bajo estudio carecen de valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, visto que la parte demandada rechazó, negó y contradijo de forma genérica casi todos los elementos de hecho y de derecho establecidos por la parte actora, afirmando que contrario a lo indicado por la parte actora, su representada sÍ pago el precio de la venta, implicando lo anterior que la carga probatoria con excepción del respectivo pago del precio, correspondía a la parte actora, habiendo este sentenciador analizado concienzudamente todo el acervo probatorio y determinándose que sólo a partir del informe médico y las testimoniales promovidas por la actora, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se desprende que la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida), era una persona de edad avanzada para el momento de la venta, también padecía problemas de salud, pero no constituyen elementos de convicción suficientes para demostrar el vicio en el consentimiento de la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, vicio éste que fundamenta la petición de nulidad de la actora, pues los dichos contenidos en tales testimoniales y el informe médico aun adminiculados al restante del material probatorio consignado en autos, no son suficientes para establecer la existencia de vicios en el consentimiento. Asimismo, respecto al alegato que hace la actora sobre la firma a ruego de su hermano, ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, a favor de su madre al momento de suscribirse la compra-venta que pretende anular, se evidencia de autos a partir de la lectura del título de propiedad mediante el cual la ciudadana ANGELINA PIÑANGO PEREIRA adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda que, también en esa oportunidad, la occisa manifestó no saber firmar y en este sentido fue la aquí codemandada, ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO quien suscribe a su ruego dicho documento, en consecuencia, resulta evidente para este sentenciador que la ciudadana ANGELINA PIÑANGO PEREIRA no sabía firmar y que la firma a ruego en el documento supuestamente contentivo de vicio del consentimiento deviene de este hecho y no necesariamente de los padecimientos médicos de la fallecida. Así se establece.
De igual manera, alegó la parte actora que a partir del informe médico consignado en autos, se evidenciaba la falta de lucidez de su fallecida madre al momento celebrar la compra venta in comento, sin embargo, se deduce claramente de la revisión de la misma que ésta sólo deja constancia de la hospitalización de la occisa vendedora durante un período comprendido entre el cuatro (04) de diciembre y el diez (10) de diciembre del 2004, y un diagnostico sobre sus dolencias o padecimientos de salud, y siendo que la compra-venta aquí sujeta a anulación tuvo lugar ante la identificada Notaría Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial el día primero (1°) de septiembre del 2005, a saber, más de nueve (09) meses después del referido episodio médico, con lo cual falla una vez más la accionante en probar el vicio de consentimiento que genéricamente expone sufrió su difunta madre, ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA. Así se establece.
Al respecto, abunda este juzgador, que la actora no sólo no especifica cuál es el vicio del consentimiento que afecta de nulidad la venta, sino que fundamenta la falta de consentimiento en primer lugar en la enfermedad que padecía su madre al momento de la firma del negocio jurídico, pero sin embargo, y no obstante que tal condición por sí sola no resulta suficiente para producir el resultado pretendido (nulidad), este hecho evidencia que la actora confunde la existencia de vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia) con la supuesta falta de capacidad de la vendedora al momento de la venta.
En tal sentido, reitera quien aquí juzga, que la imposibilidad de realizar ciertas funciones motoras no constituyen, per se, una incapacidad para suscribir contratos u obligarse, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1.368 del Código Civil en su aparte único establece que “Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”, por lo tanto, si una persona tiene dificultades motoras pero manifiesta legalmente su consentimiento para obligarse estima este Tribunal que tal acto es válido, pues en nuestro sistema jurídico positivo la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Al respecto el propio artículo 1.143 establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”, estas palabras precisan que el objetivo del legislador es cuidar en todo momento la violación al consentimiento, o la libre y sana voluntad.
Así pues, visto todo lo anterior, debe forzosamente concluir este juzgador que no existen en autos elementos de convicción sobre la configuración de algún vicio en el consentimiento al momento de suscribir el negocio jurídico impugnado, pues, sólo cuenta con la afirmación de la actora, en el sentido de que la vendedora “…era una persona muy mayor (sic) y que no poseía la lucidez necesaria para realizar este tipo de transacciones…”; que “…mi madre fue llevada a la Notaría Publica (sic) Tercera del Estado Vargas en contra de su voluntad, es decir, engañada…”, pero durante el debate probatorio no aportó un sólo elemento de convicción tendiente a acreditar tales asertos, entonces dado que no especifica ningún vicio que afecte el consentimiento de la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA (fallecida), no tiene dudas este sentenciador sobre la capacidad de la vendedora al momento de suscribir el negocio jurídico objeto de la presente causa, en consecuencia, la presente acción no puede proceder en derecho y así se dejará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
SOBRE LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO
Finalmente, con respecto a la falta de pago del precio, precisa este Juzgador, que el Código Civil define el contrato en su artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.” Se aprecia que la precitada disposición refiere un contrato bilateral, y en ese sentido no hay duda que la venta se ubica dentro de lo que es un contrato bilateral porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y al respecto dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces, la venta es un contrato, porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Reitera este Juzgador que ese contrato puede ser anulado bien por nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente, tal como se dejó establecido en el cuerpo de este fallo, y analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por la ciudadana PEREIRA PIÑANGO REINA MARÍA por nulidad de venta en contra de los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa, sin embargo considera prudente aclarar este juzgador que los hechos demandados pudieran configurar el supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución del contrato bilateral, pues, el alegato referido al incumplimiento con el pago del precio establecido en el documento público suficientemente descrito anteriormente, sería causal de resolución y no de nulidad, razón por la cual, reitera este sentenciador que al no estar cumplidos los requisitos para que se incoara una demanda de nulidad de venta, debe declararse sin lugar la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, tal como en forma reiterada lo ha venido señalando la jurisprudencia, el jurisdicente tiene entre su potestades la interpretación de los contratos, pero no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.
En el caso de marras, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión es claramente de nulidad y una de las causas invocadas (falta de pago del precio) es propia de una resolución de contrato, y siendo que como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, previo análisis del acervo probatorio, la parte actora no logró establecer la causa de nulidad (vicios en el consentimiento), la presente demanda no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.457.479, contra los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.593.309, V-13.672.414 y V-4.119.509. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.-
Exp. Nº WH13-V-2012-000039