REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-R-2003-000006
DEMANDANTE: DIMAS ANTONIA CURVELO DE ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.881.351.
DEMANDADA: ALICE TEXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.057.469.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-R-2003-000006 (8627)
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DIMAS ANTONIA CURVELO DE ANTONUCCI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.881.351, debidamente representada por la abogada LUISA D. RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.758, en contra de la ciudadana ALICE TEXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.057.469, debidamente representada por los abogados JULIAN ELÍAS SALAZAR HERRERA, PLUTARCO GAGO y ALIRIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 32675, 88397 y 28687, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de abril 1999.
En fecha 20 de septiembre del 2000, el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DIMAS ANTONIA CURVELO DE ANTONUCCI contra la ciudadana ALICE TEXEIRA VIEIRA, ordenando la entrega material del inmueble de autos.
En fecha 18 de febrero de 2002, la accionada, ciudadana ALICE TEXEIRA VIEIRA, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2000, oyéndose tal apelación en doble efecto en fecha 21 de febrero de 2002. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2002.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenando la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación de la demandada en el domicilio procesal por ella constituido en autos y declarando, asimismo, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del 19 de junio de 2000, remitiendo luego las actas procesales a su tribunal de origen.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DIMAS ANTONIA CURVELO DE ANTONUCCI contra la ciudadana ALICE TEXEIRA VIEIRA, ordenando así la entrega material del inmueble de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte accionada, ciudadana ALICE TEXEIRA VIEIRA apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre del 2003, oyéndose la misma en doble efecto por el tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2003 y ordenándose su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo conocer del precitado recurso a este Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna en autos las referidas boletas de notificación por no haber impulso de parte.
II
En consecuencia, el Tribunal, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, a la falta de interés en la decisión del recurso de apelación, se tiene que en el caso de autos no compete a este sentenciador decidir la extinción de la causa, sino el decaimiento del recurso por falta de interés.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de seis (6) años, sin que conste actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarara el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y a los 155° años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yg.-
Exp. WH13-R-2003-000006