REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y GARARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: WH13-V-2012-000017
PARTE ACTORA: MAYRA NATACHA SUAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.448
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL CAZORLA GRAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.040.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MARTINEZ WOLFANG, Inpreabogado Nº 112.669.
MOTIVO: DIVORCIO.
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de DIVORCIO incoado por MAYRA NATACHA SUAREZ VELASQUEZ contra FRANCISCO MARTINEZ WOLFANG, antes identificados, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declino la competencia por la materia.
El apoderado judicial de la demandante alegó en su escrito de demanda entre otros, lo siguiente:
- Que su poderhabiente contrajo nupcias con el ciudadano CARZORLA GRAVIER ANTONIO RAFAEL, en fecha 08 de octubre de 2010; como se evidencia del Acta de matrimonio N° 124, folio 99, de los libros de matrimonio, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas;
- Que establecieron su domicilio Vista al Mar, Arrecife, casa N° 323, parte media , Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
- Que durante el primer año de unión , desde que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO RAFAEL CAZORLA GRAVIER la relación conyugal transcurrió feliz y normalmente, y por causas desconocidas para su poderhabiente su cónyuge empezó asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal;
- Que el cónyuge de su mandante viene agrediendo con infamias, creando discusiones, utilizando menosprecio para con su señora esposa MAYRA NATACHA SUAREZ VELASQUEZ, a la vez que se ha distanciado de ella, hasta el punto que abandono el hogar;
- Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace por Divorcio al prenombrado ciudadano CAZORLA GRAVIER ANTONIO RAFAEL, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2 y 3, es decir por abandono voluntario y exceso de sevicia e injuria grave que hace la imposible la vida en común, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil;
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes conyugales;
- Solicitó que la demanda sea admitida y sea ordenada la citación del ciudadano CAZORLA GRAVIER ANTONIO RAFAEL conforme a la ley:
- Por último, solicito que la demanda sea admitida y sea declarada con lugar en definitiva
Acompañó los siguientes recaudos:
- Poder especial otorgado por la ciudadana MAYRA NATACHA SUAREZ VELASQUEZ;
- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas;
- Fotocopias de la cedulas de identidad de su representada y su cónyuge.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al expediente y acordó la continuación de la causa al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitió la demandada emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Citado el demandado y notificada la Representante del Ministerio Público, en fecha 18 de marzo de 2013, oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio de las partes, al cual no compareció ninguna de las partes motivo por el cual fue declarado desierto.
Ahora bien el Tribunal observa:
Establecen los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad del primer acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el articulo 758 eiusdem prevé como sanción para la parte actora que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 12:08 meridiem
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
Asunto Nuevo N° WH1-V-2012--000017
Numero de asunto antiguo: 8445- 12
MS
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