REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO PÉREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.649.165 y V-3.789.418, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO y BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.630 Y 83.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA y ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.641.143 y V-2.891.710, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CODEMANDADO FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO Y RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.124 y 38.792, y del co-demandado ALFONSO PARRA, no tiene acreditada representación judicial.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA POR SIMULACION. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo


El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, en contra de los ciudadanos FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA y ALFONSO PARRA por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, siendo admitida a trámite el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se tramitó por el procedimiento ordinario.

En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1) CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO. 2) La NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra (sic) de obra suscrito entre los ciudadanos FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA Y ALFONSO PARRA. 3) Condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 11 de febrero de 2014.

Trámite por ante este juzgado superior

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2014, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7134.


Fundamentos de la apelación

En fecha 27 de marzo de 2014, el co-demandado FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, presentó escrito de informes en el que alegó que el inmueble objeto de la controversia es únicamente de su propiedad.

Asimismo, alegó que el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 7830, es nulo desde su inicio, ello debido a que en la práctica de las respectivas citaciones transcurrieron más de seis (6) meses para la realización de las mismas, lo que conllevó a un abandono de la acción.

Que el juzgado a quo actuó con parcialidad hacia una de las partes, específicamente a favor de los demandantes, al desconocer el contrato de obra, documento protocolizado y registrado, sin darle valor probatorio alguno a esta prueba.

Que fue violentada la carga de la prueba, pues los demandantes promovieron que el tribunal oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informara sobre la existencia de los contratos de arrendamiento Nros. 571 y 11.205, constatándose la existencia del contrato No. 11.205 a nombre del demandado FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, y que por ningún lado aparecían los derechos de la parte actora, a lo cual el tribunal a-quo no le dio valor probatorio.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Que el 17 de enero de 1999, falleció la ciudadana IRENE PARRA, y dejó como herederos a ALFONSO PARRA, PEDRO JESUS SÁNCHEZ PARRA, JOSÉ JULIAN SÁNCHEZ PARRA, HAZAEL SANTIAGO PARRA, MELANI PÉREZ PARRA, GUILLERMO PÉREZ PARRA y FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA.

Que dejó como patrimonio hereditario los derechos y acciones correspondientes a 1/6 parte del valor total de un conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle 7 N° 14-37, barrio Lourdes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que tales derechos fueron adquiridos por IRENE PARRA, por herencia dejada por la madre de ésta, URSULA PARRA, en 1965, por documento protocolizado.

Que tal vivienda se encuentra construida sobre terreno ejido, propiedad del Municipio San Cristóbal, según contrato de arrendamiento N° 578, a nombre de IRENE PARRA.

Que el ciudadano FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, celebró contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 31 de agosto de 2000, identificado con el N° 11.205, y que con posterioridad, el día 16 de noviembre de 2000, registró bajo el N° 50, tomo 009, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre, contrato de obra en el cual ALFONSO PARRA declara falsamente haber construido mejoras en 1980 a FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), equivalentes hoy a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

Que las citadas mejoras que se dicen en el citado contrato de obra que construyó FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, ya estaban construidas desde antes por URSULA PARRA y posteriormente IRENE PARRA, hizo algunas remodelaciones.

Que son falsas las declaraciones que formulan las partes en ese supuesto contrato de obra, por tanto el contrato de obra es simulado.

Que con tal contrato de obra simulado, FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, pretende menoscabar el patrimonio que tiene la parte demandante en esas mejoras.

Peticiones de la parte demandante

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, tomo 009, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre del año 2000.

Alegatos de la parte demandada

En su contestación de demanda de fecha 11 de julio de 2013, el co-demandado FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, alegó como defensas:

Que los demandantes perdieron el carácter de herederos porque prescribió el derecho a aceptar la herencia, de acuerdo al artículo 1.011 del Código Civil, el cual establece que la facultad para aceptar la herencia se prescribe a los diez años, habiendo transcurrido más de diez años desde el momento de la apertura de la sucesión, que ocurrió el 19 de enero de 1999.

Alega que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras son de su propiedad y que el contrato está apegado a la verdad.

En cuanto al codemandado ALFONSO PARRA, este no dio contestación a la demanda, no obstante, por estar constituida la parte demandada por un litis consorcio necesario, la contestación dada por el codemandado FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, lo favorece.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar, si el contrato de obra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, tomo 009, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre del año 2000, es o no simulado absolutamente, y si por ende, procede la declaratoria de nulidad absoluta.

III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de interés procesal

De un examen inicial, luce que la parte demandante presenta problemas de interés procesal que impedirían un pronunciamiento de fondo de la causa, por lo que este juzgador, pasa a analizar, como punto previo, el requisito del interés procesal, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo.

En efecto, se entiende por interés procesal la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para obtener la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos en caso de su desconocimiento, insatisfacción o de su incertidumbre, cuando no haya sido posible obtener el reconocimiento o la satisfacción espontáneamente por quien debe hacerlo de acuerdo con la ley, o cuando sea necesario acudir al órgano jurisdiccional como única vía para obtener la declaración de certeza.

En el caso sub-examine, se trata de la pretensión de simulación absoluta y consiguiente nulidad absoluta dirigida contra el contrato de obra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, tomo 009, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre del año 2000, que aparece celebrado entre FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA y ALFONSO PARRA.

Visto los hechos alegados en la demanda y visto el instrumento fundamental de la misma, encuentra este juzgador superior, que los demandantes GUILLERMO PÉREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, no son parte en ese contrato, ni causahabientes de ninguna de las partes que lo suscriben. De modo que, tal contrato de obra y sus consecuencias jurídicas sustanciales, sólo operan dentro de la esfera jurídica de los contratantes, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” Por tanto, lo que las partes de dicho contrato, esto es, los ciudadanos FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA y ALFONSO PARRA, hayan acordado en el mismo, no tiene porque afectar la esfera jurídica de los aquí demandantes, ciudadanos GUILLERMO PÉREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, quienes son terceros frente a aquellos.

La situación que se juzga en este expediente, es muy análoga a la que se presenta con la nulidad del llamado “título supletorio para perpetua memoria” que se obtiene en sede de jurisdicción voluntaria, con arreglo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que suele utilizarse por los interesados “para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición” y que, incluso, cuando se trata de bienes inmuebles, son registrados en la oficina de registro inmobiliario. La eficacia jurídica de estos títulos y lo relativo a su impugnación, fue dilucidada con mucha claridad, por el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, uno de nuestros más esclarecidos estudiosos del derecho probatorio, en sentencia N° 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, en el expediente N° 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde trató sobre la improcedencia de estas demandas:

OMISSIS…

“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.” (Subrayado de este juzgado superior),

OMISSIS…

Con mayor razón, el presente contrato, “titulo supletorio” que ni siquiera fue obtenido en sede de jurisdicción voluntaria, o sea, que no contó con la intervención del juez, como dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser impugnado, ya que siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

En el caso objeto de juzgamiento y con arreglo a lo expuesto, a los demandantes les basta hacer valer sus derechos, verbi gracia, demandar el juicio de partición de tales mejoras, acreditando la existencia de la comunidad sobre las mismas, sin que pueda enervar la pretensión de partición, la oposición de este contrato de obra cuya nulidad se pide. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y según el precedente criterio que acoge este juzgador, la parte demandante en este juicio carece de interés procesal para intentar la declaratoria de simulación absoluta y la consiguiente anulación del contrato de obra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, tomo 009, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre del año 2000, que corre inserto en copia simple a los folios 22 y 23, ya que éste no es susceptible de producirle agravio alguno que deba ser enmendado mediante la intervención de los Tribunales de la República a través de un proceso judicial, que es lo que se entiende por el interés procesal, o sea, la necesidad extrema del uso de la jurisdicción.

En consecuencia, considera este juzgador, que la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA contenida en el referido documento, incoada por la parte demandante, es contraria a lo establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION DEL CONTRATO DE OBRA, contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, tomo 009, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre del año 2000, formulada por los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA contra los ciudadanos FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA y ALFONSO PARRA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por el ciudadano FERNANDO VINICIO PÉREZ PARRA, asistido por el abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el día 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO A LA PARTE DEMANDANTE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7134.-
FAOA.-