REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de junio del año dos mil catorce.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE
POR VÍA DE TACHA y
DEMANDADA EN EL
JUICIO PRINCIPAL: Rafael Ángel Niño Girón, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-14.872.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: María de los Ángeles González Villacreces y Astrid
Esperanza Duarte Vergara, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-12.403.151 y V-17.501.397 e inscritas en
el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.104 y 142.551,
en su orden.
PARTE DEMANDADA
POR VÍA DE TACHA y
DEMANDANTE EN EL
JUICIO PRINCIPAL: Mario Fernando Rojas Gordillo, extranjero, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° E-84.316.726,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José
Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 104.756 y 104.754,
respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares por vía de intimación. Incidencia de tacha de falsedad. (Apelación a decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada en el cuaderno de tacha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Martínez Casanova, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada en el presente cuaderno de tacha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de tacha incidental constan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del escrito de fecha 07 de enero de 2013, por medio del cual la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, parte demandada en el juicio principal, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado a través del procedimiento de intimación, por el señor Mario Fernando Rojas Gordillo, aduciendo que es propia la firma de su poderdante que aparece aceptando el instrumento cambiario que constituye el instrumento fundamental de la demanda, pero que fue tergiversado su contenido.
Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil procedió a tachar de falso el referido instrumento privado, consistente en la letra de cambio librada en fecha 23 de agosto de 2011, que cursó al folio 17 del cuaderno principal y que ahora es resguardada en la caja de seguridad del Tribunal de la causa. Que la falsedad alegada es producto de la adulteración material de su contenido por medio del agregado de la palabra “MIL”, a la cantidad expresada en letras. Que para el momento de la aceptación de la referida letra de cambio, la cantidad expresada en letras decía “OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares”, tal como se puede observar de la copia fotostática que dio al ciudadano Rafael Ángel Niño Girón su acreedor en el momento en que la aceptó, la cual acompaña marcada “A”, reproduciendo su contenido. Que luego, en la letra presentada ante el Tribunal para su cobro en la presente causa, se lee la cantidad expresada en letras así: “…OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 Bolívares”, mediante la añadidura de la palabra “MIL”, que no se encontraba en el texto original de la letra, tal como se puede ver en la copia de la misma anexada marcada “A”.
Que en consecuencia, la referida letra de cambio se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, por lo que procedió formalmente a tacharla de falsa y por tanto carente de fuerza vinculante y valor probatorio, ya que se le añadieron elementos que pretenden tergiversar la declaración de su mandante. Que en la letra de cambio objeto de la acción se expresó la cantidad a pagar en letras y en números de un modo diferente, caso en el que el Código de Comercio expresa en su artículo 415 que cuando exista una diferencia entre la cantidad expresada en números y la expresada en letras, priva la cantidad expresada en letras. En consecuencia, el monto a pagar por su representada sería de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y no de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como pretende el actor. Que la alteración detectada produce la ineficacia jurídica del instrumento cambiario por falso y, por consiguiente, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Asimismo, rechazó la estimación de la demanda por exagerada y pidió que la misma sea declarada por el monto de la referida letra, es decir, ochocientos bolívares (Bs. 800,00), equivalente a 8.88 unidades tributarias.
Al referirse a los medios de prueba, indicó que la alegada falsedad del documento sería probada mediante la copia simple del instrumento cambiario acompañada marcada “A” y mediante experticia grafotécnica, en la que los expertos deben determinar que la letra de cambio original, objeto de la demanda, sufrió una alteración en su contenido que consistió en la inclusión de la palabra “MIL” con posterioridad a la redacción de la letra original, pues la misma presenta una reducción literaria debido a la inclusión de la referida palabra “MIL” con posterioridad a la escritura de la cantidad en letras de “…OCHOCIENTOS CON 00/100 … ”. Que en la palabra “MIL” en el renglón del valor en letras, se observa una menor concentración de tinta que en el resto de la frase. Que además, los expertos podrán demostrar si la copia que anexa marcada “A”, proviene de la misma fuente de origen que la copia que riela al folio 17 del expediente principal, es decir, si ambas provienen de la letra de cambio objeto de la presente causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, con la diferencia de la alteración mencionada. (Folios 1 al 5)
- En fecha 14 de enero de 2013, la coapoderada judicial del mencionado Rafael Ángel Niño Girón, parte demandante por vía de tacha y demandada en la causa principal, consignó escrito de formalización de la tacha, en el que reprodujo los argumentos y pruebas expresados al proponerla en el escrito de contestación de demanda. (Folios 6 al 10)
- Mediante escrito fecha 23 de enero de 2013, el coapoderado judicial del señor Mario Fernando Rojas Gordillo, parte demandante en el juicio principal y demandada por vía de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la tacha, solicitando la continuación de la incidencia de tacha tal como lo establece el artículo 441 eiusdem. Adujo que le resulta ilógico el argumento planteado por la parte demandada, al manifestar que la letra de cambio objeto de la acción es por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y no de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), pretendiendo hacer ver que su representado está cobrando de manera ilegítima la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 799.200,00) más, por el referido instrumento cambiario, cuando efectivamente el demandado recibió la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), tal como lo asumió en varias conversaciones telefónicas y en una reunión personal sostenida con esa representación, en la que inclusive ofreció el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en dinero efectivo, y el restante mediante el traspaso de las acciones de una importadora a nombre del demandado. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó el valor probatorio de la letra de cambio objeto de la acción, librada el 23 de agosto de 2011 por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y con fecha de vencimiento 150 días después de su aceptación, es decir, para el 20 de enero de 2012, aceptada para su pago por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón. (Folios 11 y 12)
- Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la tacha y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha de falsedad por vía incidental, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4° y 132 eiusdem, acordó librar boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anexándole a la misma copia fotostática certificada de las respectivas actuaciones. Asimismo, pronunciándose según lo previsto en el artículo 442 del mencionado código adjetivo, consideró pertinente como prueba en el presente procedimiento de tacha incidental, todo aquello tendiente a demostrar que efectivamente el documento fundamental objeto de la demanda no adolece de ninguna irregularidad. En tal virtud y según lo previsto en artículo 607 ibidem, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14). Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013, observando que en el auto de admisión de la referida tacha, erróneamente se ordenó notificar al Fiscal XV del Ministerio Público, cuando lo correcto es al Fiscal XIV del Ministerio Público, aclaró el mismo, ordenando tenerlo como complemento del auto de admisión de fecha 25 de enero de 2013. (Folio 16)
- En fecha 2 de abril de 2013 la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, coapoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 18 al 19); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de abril de 2013, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos (f. 20).
- En fecha 04 de abril de 2013 promovió pruebas el abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial de Mario Fernando Rojas Gordillo (fs. 21 al 22); siendo admitidas por auto de la misma fecha (f. 23).
- En fecha 5 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, recayendo el cargo en los ciudadanos Pedro Wilfredo LLovera Hurtado, Wilson Alfonso Lemus Bustamante y José Alfonso Murillo Oviedo (fs. 24 y 25), quienes prestaron el juramento de Ley el 16 de abril de 2013 (f. 38).
- A los folios 60 al 71 riela el informe presentado por los expertos grafotécnicos designados.
- Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2013, la coapoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón solicitó aclaratoria del referido informe. (Folios 73 al 81)
- Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que los expertos presentaran la aclaratoria solicitada (f. 84), la cual fue consignada en fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 89 al 99).
- A los folios 141 al 147 riela la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el coapoderado judicial de Mario Fernando Rojas Gordillo apeló de la referida decisión. (Folio 155)
- Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 156)
En fecha 16 de octubre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 158)
En fecha 1 de noviembre de 2013, el coapoderado judicial del recurrente Mario Fernando Rojas Gordillo, consignó escrito de informes. Manifestó que el a quo basó la motiva de su decisión en una posición doctrinaria del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la cual se refiere a la causal de tacha de falsedad establecida en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, utilizada únicamente para los documentos públicos; pero obvió que la tacha que se presenta es de documento privado, cuyos únicos motivos se encuentran establecidos en el artículo 1.381 eiusdem. Que aún así, lo único que deja claro el a quo es que la experticia concluyó en que la mención “MIL” fue agregada posteriormente a la leyenda original “OCHOCIENTOS CON 00/100”, dictamen al que le dio pleno valor probatorio, obviando que los expertos en sus conclusiones también dejaron sentado que el instrumento no posee alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante y, por tal motivo, no se subsumía en la alegada causal de tacha establecida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil. Que igualmente, desaplicó el principio de exhaustividad, pues sólo valoró la experticia promovida por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, pero no valoró las pruebas promovidas por su representado, por lo que tal decisión debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y sin lugar la tacha propuesta por su contraparte. (Folios 159 al 164)
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2013, el abogado Antonio Martínez Casanova consignó copia del poder apud acta de fecha 05 de marzo de 2013 que le fuera otorgado en el cuaderno principal por Mario Fernando Rojas Gordillo. (Folios 165 y 166)
En la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 167).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, coapoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Solicita se confirme la sentencia recurrida, por cuanto el a quo, basado en el informe de los expertos, estableció como hecho cierto que el contenido de la letra de cambio fue modificado, específicamente en cuanto al monto descrito en letras. En consecuencia, al haberse producido una alteración material de la letra de cambio objeto de la acción, capaz de cambiar el sentido de aquello que suscribió su mandante, procede su tacha de falsedad conforme a la alegada causal establecida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.
De igual forma, plantea una solicitud de acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que en fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el mismo expediente N° 7859 de su nomenclatura, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares-intimación intentada por Mario Fernando Rojas Gordillo contra su representado, condenándolo a pagar al demandante la suma de Bs. 800,00 por concepto de capital adeudado, así como la suma de Bs. 33,33 por concepto de intereses moratorios, y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación correspondiente al capital de la letra de cambio. Que esta decisión también fue apelada por Mario Fernando Rojas Gordillo y actualmente se ventila por ante este Tribunal, en el expediente N° 6629. Que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de realizarse apelación de una sentencia interlocutoria y de la sentencia definitiva, han de acumularse a fin de evitar que se produzcan decisiones contradictorias. Que según la precitada norma, cuando oída la apelación de una sentencia definitiva, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
Respecto a los fundamentos específicos de la apelación del recurrente, indicó que el punto controvertido en el presente caso es si la letra de cambio sufrió una alteración por agregación ó no. Que en sus informes el recurrente resalta aspectos de la experticia grafotécnica que nada tienen que ver con lo que se solicitó fuese sometido a la pericia de los expertos, y que no son más que juicios personales de valor basados en suposiciones vagas e incoherentes. Que la pregunta es, si los expertos concluyeron que la palabra “MIL” efectivamente fue agregada con posterioridad al llenado del resto de los campos de la misma. Que los juicios de valor emitidos por los expertos no debieron ser tomados en cuenta por el a quo.
Que obviamente, si se agrega una palabra completa o tan solo una letra a un instrumento cambiario, nada más ni menos que en la cantidad del mismo, su sentido cambia por completo, tal como sucedió en el presente caso, llevando a la consecuencia correcta establecida por el Tribunal de la causa, de haber tachado una letra de cambio que sufrió una alteración importantísima que discrepa de la voluntad que expresó el librado aceptante al momento de firmar la letra de cambio, de la cual exigió se le entregara copia, y la que posteriormente está siendo objeto de cobro por un monto totalmente distinto.
Por las razones expuestas, pidió sea confirmada la sentencia objeto de apelación y a todo evento sean acumuladas ambas causas. (Folios 168 al 174, con anexos a los folios 175 al 183).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara consignó copia del poder apud acta de fecha 30 de noviembre de 2012, otorgado en el cuaderno principal por Rafael Ángel Niño Girón, a ella y a la abogada María de los Ángeles González Villacreces. (Folios 184 y 185)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del señor Mario Fernando Rojas Gordillo, parte actora en el juicio principal y demandada por vía de tacha de falsedad, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte demandada en el juicio principal de cobro de bolívares y aquí tachante, ciudadano Rafael Ángel Niño Girón; y condenó en costas a la parte demandante en el referido juicio principal, Mario Fernando Rojas Gordillo, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, demandado en la causa principal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó de falso el documento privado consistente en la letra de cambio librada en fecha 23 de agosto de 2011, instrumento fundamental de la demanda.
Sustenta la tacha propuesta y formalizada, en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, alegando que la falsedad es producto de la alteración material del contenido de la letra, por medio del agregado de la palabra “MIL” a la cantidad expresada en letras. Señala que la letra original suscrita por su representado, para el momento de la aceptación, decía la siguiente cantidad expresada en letras: “OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares”, tal como se observa de la fotocopia que le dio su acreedor en el momento en que la aceptó. Que al añadir tal elemento, se pretende tergiversar la declaración de su mandante, pues en la letra en cuestión, se expresó la cantidad a pagar en letras y en números de un modo diferente y el Código de Comercio en su artículo 415 expresa que en caso de existir una diferencia entre la cantidad expresada en números y la cantidad expresada en letras, priva esta última, que en el presente caso es ochocientos bolívares con 00/100 que sería el monto a pagar y no como pretende el demandante. Aduce que dicha alteración produce la ineficacia jurídica del instrumento por falso.
La parte demandante en el juicio principal y demandada por vía de tacha de falsedad, insiste en hacer valer la letra de cambio tachada, señalando que resulta ilógico el argumento planteado por su contraparte cuando manifiesta que el instrumento cambiario es por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y no de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), pretendiendo hacer entender que la parte actora está cobrando de manera ilegítima la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 779.200,00), sin que exista un argumento válido para ello y siendo que, efectivamente, el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón recibió la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE APELACIONES
La abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, coapoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, solicitó ante esta alzada se acumulara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de tacha, con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en el cuaderno principal, que se tramita también en este Juzgado Superior en el expediente N° 6629; sentencia que anexó en copia simple marcada “A” y corre a los folios 175 al 182.
Al respecto, es necesario puntualizar el trámite que debe cumplirse en la tacha de instrumentos privados, el cual, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a las reglas que regulan la tacha de instrumentos públicos en cuanto le sean aplicables, contempladas en el artículo 442 eiusdem. Dichas reglas constituyen el debido proceso a seguir para sustanciar la tacha incidental, de las cuales se colige que aun cuando la misma constituye una incidencia dentro del juicio principal, el procedimiento para su tramitación es autónomo e independiente en relación al de éste.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 604 de fecha 15 de julio de 2004, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha expresado lo siguiente:
“...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88). (Resaltado propio).
(Exp. N° C-2003-000017)
Igualmente, en sentencia N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
Ahora bien, de lo anteriormente citado se desprende la importancia que representa el señalar la norma o normas que constituyen la forma sustancial quebrantada objeto de lo que se pretende denunciar, que en el presente caso, debe versar sobre las disposiciones legales referidas a modo, tiempo y lugar en que se debe ventilar el procedimiento de tacha de instrumentos, siendo la forma procesal correcta a denunciar, la contenida en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester indicar que por tratarse la presente denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala extrema sus facultades, y por consiguiente pasa a conocer dicha denuncia por defecto de actividad.
Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
…Omissis…
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).
(Exp. Nº. AA20-C-2005-000120).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin. En efecto, su sustanciación debe hacerse atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público.
Igualmente, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental en el cuaderno respectivo, para luego proferir la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha, máxime cuando la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante en la cuestión de fondo, como en el caso de autos, puesto que la tacha se contrae al documento fundamental de la demanda.
En consecuencia, debe declararse improcedente la acumulación de apelaciones solicitada, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TACHA
Resuelto el anterior punto previo y circunscritos como fueron los alegatos del tachante y de su contraparte, observa esta alzada que el a quo, mediante el auto de fecha 25 de enero de 2013, inserto a los folios 13 y 14, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos sobre los cuales debían versar las pruebas en la incidencia de tacha, señalando que se consideraría pertinente como prueba todo aquello tendente a demostrar que, efectivamente, el documento fundamental objeto de la demanda no adolece de ninguna irregularidad. En tal virtud, pasa esta alzada al examen de las pruebas promovidas durante la incidencia de tacha.
A.- PRUEBAS DEL PROPONENTE DE LA TACHA, PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL
1.- Copia simple de la letra de cambio suscrita por el demandado que riela al folio 17 del cuaderno principal, en la cual se evidencia que la cantidad expresada en letras en el documento original es de ochocientos bolívares con 00/100. Al respecto, se observa que la copia simple de dicho instrumento no fue agregada a las actas que conforman el presente cuaderno de tacha.
2.- Experticia grafotécnica: A los folios 61 al 71 corre el informe presentado por los expertos grafotécnicos designados para practicar la experticia sobre la letra de cambio tachada. Igualmente, a los folios 89 al 93 riela la aclaratoria al referido informe con los anexos que fueron acompañados, cursantes a los folios 94 al 119.
Al respecto cabe señalar que la referida experticia grafotécnica fue promovida por la parte tachante, a los fines de determinar lo siguiente: a.- Que la letra de cambio objeto de la tacha sufrió una alteración en su contenido y que esa alteración consistió en la inclusión de la palabra “MIL” con posterioridad a la redacción de la letra original, pues la misma presenta una reducción literaria debido a la inclusión de la referida palabra “MIL” con posterioridad a la escritura de la cantidad en letras de “OCHOCIENTOS CON 00/100”. b.- Que la palabra “MIL” en el renglón del valor en letras descrito en la letra en cuestión, presenta una menor concentración de tinta que el resto de la oración y que se explique este hecho. c.- Que la copia anexada a la contestación de la demanda que riela en el cuaderno principal marcada “A”, proviene de la misma fuente de origen que la copia que riela al folio 17 “del presente expediente”, a saber, que ambas provienen de la letra de cambio objeto de la presente causa, cuyo original es resguardado en la caja de seguridad del a quo, pero que la del folio 17 tiene una diferencia que es la alteración mencionada supra (fs.18 y 19).
Ahora bien, por cuanto observa esta sentenciadora que el referido informe de experticia y su aclaratoria contienen varios juicios de valor que sólo corresponden a la función jurisdiccional, pasa seguidamente a valorar dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta solamente los puntos técnicos del estudio realizado por los expertos y las respectivas conclusiones técnicas que puedan llevar a establecer, según lo solicitado por la parte promovente, si en la cantidad escrita en letras en el renglón correspondiente de la referida letra de cambio, fue incluida la palabra “mil” con posterioridad a la escritura original que señala “Ochocientos con 00/100 Bolívares”. A tal efecto, aprecia lo siguiente:
En los estudios técnicos realizados al original de la letra de cambio que fueron anexados al informe, cursantes a los folios 68 al 71, los expertos hacen las siguientes observaciones:
- Fotografía de carácter general correspondiente al original del instrumento cambiario cuestionado, en el cual señalamos mediante el ovoide de color rojo, el terminó (sic) “mil” indicado por la parte promovente, donde se aprecia la compresión de dicha palabra con respecto al resto de escrituras de la letra de cambio y de la cantidad de Bolívares (sic) en letra, … .
- Gráfica en detalle de la parte posterior o reverso, de la letra en cuestión, donde se aprecia enmarcado con círculo de color rojo, en líneas punteadas, en alto relieve del terminó (sic) “mil”, el cual sobre sale (sic) en elevación, al resto de las expresiones que le anteceden y suceden; lo cual es indicativo de la mayor presión ejercida para la ejecución de dicha expresión y en consecuencia se trata de expresiones realizadas en oportunidades distintas. …
…Omissis…
- Ampliación fotográfica de la cantidad en letra: OCHOCIENTOS MIL CON 00/100, donde se aprecia la reducción literaria del término: “mil”, referente al resto del contenido en el documento cuestionado, … .
- Ampliación fotográfica del término mil, mediante la utilización de un lente de diez (10) X, donde se puede apreciar las diferencias en cuanto a los trazos escriturales, los mismos se observan, seccionados, debido a cierta obstrucción de la esferográfica en determinado periodo (sic), observamos desproporcionalidad y contraste de tonalidades debido al uso de diferente instrumento escritural, para la construcción del término “mil”, en tiempo distinto, con respecto al resto del contenido del referido documento he (sic) indicado por la parte promovente. …
- Fotografía general de la letra de cambio donde indicamos mediante el símbolo geométrico ovoide los términos ochocientos mil con 00/100, se puede apreciar el término “mil” en reducción literaria, con respecto al resto del texto, … .
- Grafica (sic) en detalle donde visualizamos e indicamos mediante la figura ovoide en líneas punteadas de color rojo el término “mil”, se puede apreciar la inclusión posterior del vocablo: “mil”, con respecto al texto o contenido original del documento cuestionado letra de cambio, … .
- Gráfica general de la fotocopia de la letra de cambio como originalmente se encontraba antes de ser alterada o agregado o añadido el término: “mil” la misma fue señalada por la parte promovente y relacionada con el Expediente No. 7859, cursante ante este Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira. (Nota del Tribunal: En la gráfica que antecede a esta observación se evidencia copia de la referida letra de cambio con firma del librador y aceptada por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.471, en la que en el renglón correspondiente al valor de la letra aparece “Ochocientos con 00/100 Bolívares”).
- Fotografía de aspecto general donde se puede apreciar el agregado a posterior del término: “mil” Indicado (sic) mediante el símbolo ovoide de color rojo, En (sic) la cual se visualiza la reducción o compresión literaria, debido a la desproporción en cuanto a dimensión, tonalidades, base escritural, asimismo se aprecia que el inicio de la letra minúscula "m” del terminó (sic) mil, se halla sobre el final de la letra minúscula “s” del vocablo: “Ochocientos.” … .
Igualmente en las conclusiones los expertos señalan:
En base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en los elementos escriturales, se concluye:
…
4.- El examen físico de la escritura del texto en letras de la cantidad de bolívares en el instrumento cambiario aludido en la Exposición (sic) del presente Informe (sic), permite establecer de las evidencias obtenidas producto de las respuestas de la aplicación de la óptica, iluminación angular de diferentes fuentes y ampliación fotográfica, falta de continuidad o de sucesión ordenada entre la ejecución de la palabra “mil” y el resto de la leyenda “Ochocientos con 00/00”, esto es que la mención “mil” fue agregada posteriormente a la leyenda original “Ochocientos con 00/00. (f. 67)
Asimismo, en la aclaratoria efectuada al informe, corriente a los folios 89 al 93, los expertos indicaron respecto a la palabra “mil” lo siguiente:
AL PUNTO PRIMERO:
…Omissis…
En relación con la presión, manifestamos y estamos contestes en que la presión observada en la escritura de la palabra “MIL” es mayor que la presión ejercida en el momento de la escritura del resto del documento, lo cual se puede observar en el análisis del anverso de la letra original, en el cual se observa un mayor relieve en la palabra “MIL” que en el resto de la escritura del documento. …
AL PUNTO SEGUNDO:
…Omissis…
Ordinal D:
…Omissis…
Simplemente la palabra “Mil” fue incluida en el texto de la cantidad en letras, sin entrar a cuantificar la data de la misma ni el momento preciso en que se produjo el hecho, por no corresponder al presente informe y que es el Tribunal quien tiene la Potestad (sic) de tomar una decisión en éste (sic) aspecto, pudiendo inclusive desestimar el presente informe, de acuerdo a lo establecido en la Ley, en razón de que tal como hemos observado los Expertos (sic) en nuestra actuación como Auxiliares (sic) de Justicia (sic), el único Informe (sic) Técnico (sic)vinculante pare el Tribunal es el de Justiprecio (sic), no siendo éste el caso.
Ordinal E:
En relación con éste (sic) punto, los Expertos (sic) aclaramos que de acuerdo al análisis de los elementos interespaciales, o sea a la dimensión de los espacios entre palabra y palabra se observa que el librador, al darse cuenta de que le faltaba la palabra mil, la incluye con las mismas características personales escriturales. (fs. 89 al 93)
Del dictamen emitido por los expertos, antes analizado, se desprende claramente que el texto de la letra de cambio objeto de la tacha fue alterado mediante la inclusión de la palabra “mil” a la cantidad expresada en letras, con posterioridad a su emisión y aceptación.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA POR VÍA DE TACHA, DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL
I.- El mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente cuaderno de tacha. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley; en consecuencia no procede su valoración.
II.- Documentales: La letra de cambio emitida a su favor en fecha 23 de agosto de 2011, por un monto de ochocientos mil bolívares con fecha de vencimiento para 150 días después de su aceptación, es decir, para el día 20 de enero del 2012, aceptada para su pago por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.471. La referida letra de cambio es el instrumento objeto de la presente incidencia de tacha; por tanto, su validez ó no, será determinada en el dispositivo de la presente decisión.
La representación judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón fundamenta la tacha de la referida letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…Omissis…
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador contempló dentro las causales para la tacha de los instrumentos privados, el hecho de que en el cuerpo de la escritura se hagan alteraciones materiales que sean capaces de cambiar el sentido de lo que firmó el otorgante; pudiendo definirse la tacha de falsedad como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civi”l. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, tal como antes se indicó, el documento objeto de tacha lo constituye la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, por lo que resulta indispensable tomar en cuenta que la letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito y, por tanto, ha de ajustarse esencialmente a las ritualidades que al efecto determina la Ley.
En este sentido, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio, la letra de cambio constituye un acto de comercio aun entre no comerciantes y se rige, aunque provenga de obligaciones o convenios ajenos al tráfico mercantil, por las disposiciones establecidas en los artículos 410 al 485 del precitado código, siendo las normas del Código Civil de aplicación supletoria.
Conforme a las referidas normas del Código de Comercio, la letra de cambio presenta ciertas características especiales a las que la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci se refiere así:
1) Es un título de crédito fundamental. Característica que explicamos con las palabras de Cervantes Ahumada:
“La letra de cambio es el más importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y es ella, en las distintas legislaciones, el título de crédito fundamental”.
… Omissis…
2) Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios -o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. … .
3) Es un título para la circulación. La letra de cambio -decía Domínici- está destinada a ser medio de crédito, de circulación (mediante el cual se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona) y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles. Este efecto de comercio ofrece a las personas temporalmente desprovistas de dinero, la posibilidad de procurárselo gracias al papel, el cual permitirá al signatario obtener crédito o el equivalente en efectivo. Thaller señala que mediante la cláusula “a la orden” la letra de cambio se torna tan cómodamente transmisible como no puede serlo un crédito en derecho civil.
Es pues, un efecto para circular; lo ha sostenido la doctrina y lo consagran expresamente algunas leyes. …
4) Circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”. En efecto, el artículo 150 del Código de Comercio (De la cesión o transmisión de derechos), al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio. Pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aun cuando no sea girada expresamente a la orden (Art. 419).
…Omissis …
5) Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. … .
Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. … . Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. … .
6) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado. Hemos dicho que la letra de cambio, en esta clasificación, se coloca dentro de los títulos constitutivos porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil (por ejemplo, las acciones de sociedades).
7) Con menciones un tanto equívocas se caracteriza la letra de cambio como un título autónomo. … las más recientes sentencias perfilan ya el concepto conforme a la doctrina más avanzada, que a la par de eliminar de la definición del título la noción de autonomía, la conceptúa como la inmunidad del portador a las excepciones que pueda oponer el deudor relativas a los precedentes poseedores del título. … .
Creemos, pues, que la autonomía -como rasgo característico- va referida más que al título, en sí considerado, a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores. … .Bonfanti-Garrone dicen con frase más exacta que “es como si cada firma cambiaria fuera la única existente en el documento, y el criterio general es que debe decidirse sobre la validez de cada obligación, sin referirse a la posible validez o invalidez de las otras”.
No hay intercomunicación entre los vicios que puedan afectar las firmas u obligaciones en el propio título; cada una se gobierna por sí misma.
…Omissis…
8) La difundida versión del Código Civil (Art. 794 para nosotros) equiparando el título-valor con las cosas muebles, en el sentido de consagrar equivalentes en uno y otras, la simple tenencia o posesión, al título, ha propiciado la corriente doctrinaria -encabezada en México por Cervantes Ahumada- conforme a la cual lo importante y característico en el efecto de comercio es el papel, o sea, la cosa mueble; en tanto que el derecho que en él se incorpora pasa a ser accesorio. … Para Borjas, el título conforma una categoría especial de los bienes muebles.
9) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
… Omissis…
10) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado. … .
11) Finalmente, debemos hacer mención expresa a la nota de la solidaridad como característica de las obligaciones derivadas del título cambiario. Con relieve de uniformidad, los diversos sistemas consagran la trascendente institución. El Código de Comercio venezolano concretamente dispone en su artículo 455 que: “Todos los que haya librado, endosado, o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”. La correlativa facultad al deber que la norma declara y sus modalidades las establece el primer aparte de la disposición citada, encabezando en el portador el derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. … .
(Letra de Cambio, Forum Editores, C.A., Caracas, 1990, ps. 18-26)
El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos formales de la letra de cambio así:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto al segundo requisito, es decir, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, debe puntualizarse que se trata de una orden de pago y no de una promesa de pago, impartida por el librador –creador del efecto mercantil- al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Se conforma así la única obligación con característica recepticia contenida en el esquema cambiario, ya que los otros compromisos de la letra no revisten tal modalidad. Así lo señala la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, quien indica, además, lo siguiente:
La orden de pagar, ¿qué? Dice el código: una suma determinada. La letra debe ser librada en dinero, en efectivo –aunque la norma no lo diga en forma expresa- pero no necesariamente en la moneda de curso legal en el lugar del pago (art. 449). Se excluye, por tanto, la posibilidad de librar letras en especies. No basta que la suma sea determinable; el pedimento legal expresa en imperativo: que la suma sea determinada.
Excepcionalmente se solucionan algunas imprecisiones (art. 415); lo cual no pone en crisis la vigencia del principio rector. No se exige expresamente que la cantidad por la que se gira la letra conste en número y letras, como se pide para el pagaré (art. 486, ap. 2°). Pero, de los dispositivos reguladores de ciertas indeterminaciones, a que antes aludimos, en la suma estipulada, puede inferirse que tal sistema es utilizable también en este efecto de comercio, y que igualmente puede la suma redactarse sólo en letras o sólo en cifras. Así se dispone que la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras (art. 415). Sin embargo, también podría repetirse la cantidad sólo en letras o sólo en números, en cuyo caso se establece que la letra cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor (art. 415, ap ú). La práctica ha introducido el estilo de repetir la cantidad escrita primero en número y luego en letras, con fundamento probable en el art. 1.368 del Código Civil que requiere para el instrumento privado en que una de las partes se obligue frente a otra a entregarle una cantidad de dinero, que se exprese en letras dicha cantidad en el cuerpo del documento. Para el supuesto de que las alteraciones a que se refiere el art. 478, versaren sobre la suma valor de la letra, los firmantes posteriores a dicha alteración responderán conforme a los términos del texto alterado y los signatarios anteriores estarán obligados según los términos del texto original.
(Ob. cit, ps. 43-44)
Como puede observarse, el legislador estableció en el artículo 415 del Código de Comercio norma expresa para el caso de que hubiere diferencia entre el valor de la letra de cambio escrito en letras y el valor escrito en guarismos. Igualmente, dispuso en forma expresa en el artículo 478 eiusdem los efectos para los firmantes de la alteración del texto de un título cambiario.
En el caso bajo estudio, evidencia esta sentenciadora de la experticia evacuada en la presente incidencia de tacha, que luego de la emisión y aceptación de la letra de cambio objeto de la misma, fue alterado su texto mediante el añadido de la palabra “MIL” a la expresión “OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares” que contiene su valor en letras, lo cual no invalida el instrumento cambiario en su texto original ni enerva su eficacia jurídica, haciendo obligatoria la aplicación de las normas expresamente establecidas por el legislador mercantil para ese caso.
En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la tacha de falsedad incidental propuesta por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, parte demandada en el juicio principal; e igualmente, declarar la validez de la letra de cambio objeto de la misma en su texto original. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el señor Mario Fernando Rojas Gordillo, parte demandada por vía de tacha y demandante en el juicio principal, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la tacha de falsedad incidental propuesta por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, parte demandada en el juicio principal; e igualmente, declara la validez de la letra de cambio objeto de la misma en su texto original.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura Maria Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
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