REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 02/12/2013, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.152.216, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.556, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A. (F-174).
En fecha 04/11/2013, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, todas debidamente practicadas. (F-177, 179, 181).
En fecha 08/04/2014, el abogado Franklin Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, consignó escrito de promoción de pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-182 y 183)
En fecha 09/04/2014, se admitió el presente recurso. (F-192)
En fecha 06/05/2014, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-193)
En fecha 11/06/2014, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-196 al 205)
En fecha 23/07/2014, auto de vistos. (F-207)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 29 al 47, consta Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Artículo 191 de Código Orgánico Tributario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00119/24, de fecha 18/10/2013, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes del SENIAT, debidamente practicada en fecha 29/10/2013.
Al folio 48, riela planilla para pagar (liquidación) N° 052001233000091 de fecha 23/10/2013, por concepto de reparos administrativos, multas e intereses moratorios, sin cancelar.
Del folio 49 al 78, riela Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR/00119/020 de fecha 05/06/2013, suscrita por los ciudadanos Mirelys Ortega y Jesús Contreras, titulares de la cédula de identidad N° V-13.099.391 y V-8.706.947, en su orden, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario y especialista Aduanero y Tributario respectivamente, notificada en echa 14/02/2013.
Del folio 79 al 152, constan acta constitutiva de la compañía denominada Garzona Hipermercado Mérida, C.A., quedando inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, bajo el N° 56, tomo A-7 de fecha 02/04/2004, y diversas actas de asambleas extraordinarias mediante las cuales se amplio el objeto social de la compañía, cambio de denominación de la empresa, modificación de estatutos, aumento de capital, renovación de junta directiva, aprobación de ejercicios económicos, creación de sucursales.
Al folio 153, riela Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil Empresas Garzón, C.A.
Del folio 154 al 161, se encuentra poder especial otorgado por el ciudadano Garzón Jaimes Gregorio Higinio, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.667, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., a la abogada Casique Díaz Yenny Karina, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.556, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 15/03/2011, bajo el N° 29, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.
Del folio 162 al 166, riela Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2008, debidamente cancelada en fecha 31/03/2009.
Del folio 167 al 173, consta consulta N° DCR-6-45610 de fecha 29/10/2008, referente a la rebaja de Impuesto Sobre la Renta Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Del folio 184 al 191, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.547.
Expediente Administrativo Pieza 1.-
Consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos: providencia administrativa N° ISLR/00119 de fecha 05/02/2013, acta de requerimiento (fiscalización determinación) N° ISLR/00119/01 de fecha 14/02/2013, acta de recepción N° ISLR/00119/02 de fecha 19/02/2013, registro de información fiscal de la empresa recurrente, acta constitutiva, estructura organizacional de la empresa, libro de actas, libro de accionistas, declaración definitivas de rentas, planillas de pago, balance fiscal para el ejercicio 2007, balance general fiscal actualizado para el ejercicio 2008, hojas de trabajo, asientos fiscales para el periodo 2008, balance de comprobación correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, mayor analítico para el ejercicio fiscal 2008, libro diario para el ejercicio fiscal 2008, portada del libro de inventario, balance general al 31/12/2006, estado de ganancias y perdidas para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; resumen de conciliación, reporte de estado de cuenta bancario para el año 2008.
Expediente Administrativo Pieza 2.-
Consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos: Mayor analítico para el mes de diciembre de 2008, actas de asamblea balance general al 31/12/2008, estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio fiscal 2008,libro mayor analítico para el periodo 2008, balance general al 31/12/2008, estado de movimiento de las cuentas del patrimonio al 31/12/2008, estado de flujo del efectivo del ejercicio fiscal 2008, notas de estados financieros al 31/12/2008, estados de ganancias y perdidas al 31/12/2008, balance general fiscal actualizado periodo 2008-12, facturas de pagos de dividendos del cierre del ejercicio 2007, balance general fiscal a diciembre de 2008, plan de cuentas, acta de requerimiento de fecha 18/03/2013, acta de recepción de fecha 22/03/2013, denominación de clase de activos fijos, recibo de póliza de seguros emitida por Seguros Los Andes, ajuste por inventario facturas de compras para el ejercicio 2008, recibo de indemnización de subrogación de derechos.
Expediente Administrativo Pieza 3.-
Consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos: oficio de fecha 15/12/2008, contentivo de informe con ocasión de acto delictivo perpetrado a la empresa recurrente en fecha 08/12/2008 al 12/12/2008, cuadro explicativo de valores existentes en bóveda, reporte de cuadre de caja, reporte de servicio a chóferes, informe detallado de causas del daño, denuncia ante del CICPC, recibo de indemnización, detalle de liquidación de siniestros, mayor analítico al 31/12/2009, memorando de fecha 27/08/2008, reporte interno de novedades de fecha 25/08/2008, oficio de fecha 18/09/2008 enviado a Seguricor de Venezuela, S.A., contrato de servicio, titulo de proyecto referente al sistema de tecnología de información y las comunicaciones para incrementar la calidad productiva de Empresas Garzón, C.A.,proyecto de implantación de un sistema de adiestramiento basado en DNA, y proyecto de implementación de método automatizado de producción en el sector perecederos, proyecto de mejoramiento y optimización de técnicas de producción en el departamento del área de panadería, cuadro de reportes en proyectos de ciencia, tecnología e innovación, consultas de proyectos, cuadro pendiente por cobrar al 31/12/2008, facturas de alquileres, facturas de ventas, acta de constancia de fecha 22/03/2013, acta de requerimiento de fecha 25/03/2013, acta de recepción de fecha 01/04/2013, facturas de compras, declaraciones de impuesto al valor agregado, contrato de arrendamiento entre la empresa recurrente y DLLMCA, declaración definitiva de rentas, acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 02/06/2005.
Expediente Administrativo Pieza 4:
Consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos: acta de reparo de fecha 05/06/2013 y sus respectivos anexos, informe fiscal de fecha 27/08/2013, auto de apertura de sumario administrativo, reporte de SIVIT del 01/06/2013 al 18/10/2013, consulta de estado de cuenta, escrito de descargos de fecha 21/08/2013, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 18/10/2013,tabla resumen de liquidaciones, demostrativa de calculo de intereses moratorios, planillas de liquidación, constancia de notificación, cierre de expediente administrativo.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo o ejercicio fiscal 2008, el cual concluyó con el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR/
00119/020 de fecha 05/06/2013, la cual determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por la cantidad de Un millón setecientos veinte mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.720.223,54), producto de la desincorporación de gastos no procedentes y declarados por el sujeto pasivo y las modificaciones sufridas en el reajuste regular por inflación, estableciendo igualmente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Gregorio Higinio Jaimes, Ysmil Esneyra González Astroza, en su carácter de presidente y vicepresidente corporativo.
Posteriormente, se observa que en fecha 21/08/2013, la empresa recurrente presentó escrito de descargos contra el acta de reparo antes identificada, en virtud de lo cual en fecha 18/10/2013, se emitió la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00119/24, de fecha 18/10/2013, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes del SENIAT, debidamente practicada en fecha 29/10/2013, que confirmó en todas sus partes el acta de reparo muchas veces mencionada.
En razón de lo cual el administrado accedió a esta instancia jurisdiccional a los fines de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
III
INFORMES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, presentó escrito de informes mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos: En cuanto al primer supuesto expone lo indicado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, referente al principio de legalidad y lo contemplado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, concluyendo que el alegato expuesto por el recurrente de violación del principio de legalidad de insostenible desde todo punto de vista, pues debe aplicarse las normas jurídicas durante todo el tiempo en que se encuentre en vigor hasta que sean abrogadas, o derogadas, por lo cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 19 ut supra, vigente hasta el 12/06/2008, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto y la pretensión de contribuyente.
Trae a colación la consulta según oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4040-5244 de fecha 13/10/2006, y en la cual señala que el legislador excluyo expresamente la posibilidad de deducir este impuesto a los fines de obtener el enriquecimiento neto gravable.
Lo que significa luego de efectuado el anterior análisis, que la intensión del legislador, evidentemente fue la de sustraer del ámbito de aplicación del Impuesto Sobre la Renta, aquellas operaciones reguladas por el decreto arriba mencionado, concluyendo que aún y cuando el decreto con valor, rango y fuerza de ley de impuesto a las transacciones financieras de las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, fue derogado en el transcurso del ejercicio reparado; también es cierto que para efectos de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe aplicarse en razón del tiempo, el artículo 19 por cuanto el impuesto liquidado fue realizado durante un periodo en el que éste aún estaba vigente, así solicita sea declarado.
En cuanto al vicio de falso supuesto por errada interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, realiza una sucinta relación del significado del mismo y trae a colación el artículo 317 de la Constitución Nacional, relativo al principio de legalidad tributaria, y 5 del Código Orgánico Tributario, referente a la interpretación restrictiva, en virtud de lo cual solicita se deseche el anterior alegato.
Finalmente, ratifica el criterio expuesto en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, señalando que dichos criterios son de carácter vinculantes respecto a las decisiones de la Administración, y en tal sentido se declare Sin Lugar el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a:
1.- Verificar si la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.995.172,27), por concepto de impuesto a las transacciones financieras para el ejercicio fiscal 2008, era o no, un gasto deducible de Impuesto Sobre la Renta.
2.- Revisar, si la empresa recurrente por la compra de acciones de la empresa Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A., era acreedora de rebajas en materia de Impuesto Sobre la Renta conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31/07/2008.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
1.- Vicio de Violación del Principio de Legalidad por estar derogada la norma con la que se fundamento el reparo: arguye la recurrente que el acto administrativo recurrido atenta contra los intereses legítimos y directos de su representada, dado que la fiscalización rechazo de la deducción del gasto por Impuesto a las Transacciones Financieras, utilizando como fundamento lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Impuestos a Las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas, sin tomar en cuenta que dicho decreto había sido derogado mediante Decreto N° 6.165 de fecha 12/06/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.951, en razón de lo cual el artículo 19 antes indicado no podía ser aplicado por en ente administrativo sancionador.
En tal sentido, expone la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículos 27 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se considera como gasto deducible los impuestos pagados por los contribuyentes en razón de las actividades económicas o bienes productores de renta, por consiguiente considera que el rechazo realizado por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2008, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras esta basada en una errada interpretación de la norma, que vicia de nulidad absoluta el acto, y violenta el principio de capacidad contributiva de la accionante.
No obstante, de la revisión realizada al acto administrativo impugnable observa quien aquí decide que el ente administrativo sancionador fundamenta su razonamiento en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, que textualmente citaba que dicho impuesto no era deducible del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, señala que no fueron conciliados por el sujeto pasivo los registros respectivos para poder determinar la utilidad contable en la declaración para el ejercicio investigado (2008), siendo esto lo procedente, de ahí, que desecho el alegato antes expuesto por considerarlo insostenible desde todo punto de vista.
Ahora bien, de la revisión de autos y los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, esta juzgadora aprecia en efecto Ley de Impuestos a Las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas, fue derogada mediante decreto N° 6.165 de fecha 12/06/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.951, tal y como lo señala la recurrente.
En el caso de autos, con la derogatoria de la mencionada norma, el impuesto a las transacciones financieras, todo lo cual conlleva a que el impuesto al que hace alusión el recurrente como un gasto deducible conforme a lo establecido en el artículo 27 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encontraba encuadrado dentro del supuesto de derecho establecido en el artículo 19 de la Ley de Impuestos a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas, dado que el mismo se había causado durante la vigencia de la Ley ut supra, pues el nuevo decreto 6.165, no reformo dicho impuesto ni los supuestos de hecho y derecho que se encontraba en ella contemplados, sino que simplemente se circunscribió a derogar la misma.
Es así como el ente administrativo decisor acertadamente concluye que deben aplicarse las normas jurídicas durante todo el tiempo en que se encuentren en vigor hasta que sean derogadas, en tal sentido dicho impuesto no era deducible del Impuesto sobre la Renta, y mas aún cuando el mismo se causo bajo al vigencia de la Ley, pues después de su deregotaría no se volvió a recaudar el mismo, en razón de lo cual la resolución tomada por Superior Jerárquico se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente confirmar su razonamiento.
Es justamente el principio de legalidad el que hace imposible la deducción pues así lo estableció en el decreto con fuerza de ley el legislador, prohibió expresamente su deducción del impuesto sobre la renta, por lo que no es deducible, aún cuando la norma que lo establecía estuviere derogada, con lo cual no puede razonarse que entonces se volvía deducible, este era un gasto no deducible del impuesto sobre la renta, interpretar lo contrario sería ir en contra del principio de legalidad, aún cuando la prohibición estuviere también derogada. Y así se decide.
2.- Vicio de falso supuesto por errada interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos: la recurrente señala que el ente administrativo rechaza la rebaja por inversión declarada referente a la compra de acciones que efectuó su representada a la empresa Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A., por la cantidad de Bs. 2.625.000,00; en tal sentido considera que la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos publicada en gaceta oficial N° 5.890 de fecha 31/07/2008.
Trae a colación dictamen emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4367-5664 de fecha 29/10/2008, referente a la interpretación y aplicación del artículo 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Sentencia N° 029/2013 de fecha 31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo que existe una interpretación errónea de la Ley, la cual no establece como supuesto para la procedencia de la rebaja que los nuevos inversionistas titulares de esas acciones, se dediquen a la marina mercante, configurándose de esta forma un vicio de falso supuesto de derecho al efectuar la fiscalización una errada interpretación del beneficio fiscal lo cual vicia de nulidad absoluta el acta de reparo.
Con respecto al presente alegato la Administración Tributaría en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, concluyó que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, es clara al señalar que para aprovechar la rebaja establecida en el mencionado artículo se debe ser titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector marina mercante y de la industria naval, y por cuanto la actividad del sujeto pasivo Empresas Garzón no esta vinculada a la misma, conforme a la revisión efectuada al documento constitutivo y sus modificaciones, considera el ente sancionador que no califica para aprovechar las rebajas establecidas en el artículo antes indicado.
En sintonía con lo expresado considera esta Juzgadora imprescindible traer a colación el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, que textualmente señala:
“Se concede a los titulares de enriquecimiento derivados de la actividad en el Sector de marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamientos de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existente, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajadas establecidas en este ar5tículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la renta, dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deudas en inversión. ”
De la norma antes transcrita, se infiere claramente que para ser acreedor de la rebaja de Impuesto Sobre la Renta, en el caso antes señalado, era necesario e imprescindible ser titular de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante, o de la industria naval, siempre y cuando dicho enriquecimiento este orientado a nuevas inversiones dentro del mismo ramo, y a las cuales hace alusión la norma antes descrita.
Ahora bien, la recurrente trae a colación Sentencia N° 029/2013 de fecha 31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se infiere el razonamiento expuesto en un caso similar al de autos, en donde el sentenciador validamente hace un estudió sobre la exposición de motivos del proyecto de Ley de Marina Mercante, y en sintonía con sus señalamientos concluye que resultaría un contrasentido pensar que el propio sector deprimido, sea el que tenga que invertir en su objeto social, infiriendo que por el contrario lo que se busca es que nuevos capitales, provenientes de distintas actividades promuevan y fortalezcan un sector que carece de los recursos para hacerlos.
No obstante, a los fines de decidir la controversia planteada este Tribunal juzga oportuna señalar que tal y como lo expone el apoderado judicial de la República, en el derecho tributario rige inexorablemente el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, el cual contempla que los beneficios fiscales se interpretarán de forma restrictiva.
En el caso de marras la norma objeto de controversia es clara, y no posee ambigüedades, o vacíos que permitiesen una interpretación extensiva, pues si bien es cierto resulta un contrasentido pensar que el propio sector reprimido de la marina mercante, e industria naval, sea quien tenga que invertir en su propio objeto social, dado la situación económica por la cual estaba atravesando dicha industria para el momento en que se promulgó la Ley, también cierto que lo establecido por el legislador en el artículo 120 de a Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, no requería interpretación alguna, pues aún y cuando existe disonancia entre lo tipificado en la Ley, y las exposiciones de motivos del proyecto de ley realizadas por el legislador, es claro que el artículo bajo estudió no requiere una interpretación extensiva, de ahí que se confirme el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por cuanto la recurrente no ostentaba la cualidad para aprovecharse de la rebaja por inversiones realizada en empresas mercantes, dada que su actividad comercial no se encuentra inmersa en la misma. Y Así se decide.
En cuanto a la consulta a la que hace referencia la recurrente, la misma confirma una vez más lo expuesto anteriormente, y la cual ratifica el apoderado judicial de la República en su escrito de informes, al exponer que dicha consulta es del mismo criterio restrictivo de las normas tributarias. Igualmente se considera oportuno señalar que dicha consulta establece el beneficio fiscal a aquellos accionistas de empresas navieras o de marina mercante, siempre y cuando los enriquecimientos de ésta sean derivados de la actividad del sector de marina mercante, caso contrario al de autos, donde los enriquecimientos de la empresa recurrente son producto de una actividad distinta, razón por la cual no resulta aplicable. Y Así se decide.
3.- Improcedencia de la sanción impuesta por aplicación de eximente de responsabilidad penal tributaria: finalmente solicita la exímete de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, referente a cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios, fundado en el hecho de que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en lo datos suministrados por su representada en los formularios de declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2008, en consonancia con el artículo 171 numeral 3 de la Ley de impuesto sobre la Renta. Solicitando conforme al principio de igualadad ante la Ley el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00123 de fecha 28/01/2009, caso: Zaramella & Pavan Constructión Company, S.A., Y sentencia N° 041 de fecha 20/05/2009, caso: Hippocampus Hotels & Resorts, C.A., del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Con referencia al presente punto considera esta Juzgadora traer a colación el criterio mas reciente referente a la eximente solicitada por la accionante expuesta en sentencia N° 00066 de fecha 30/01/2013, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual es del siguiente tenor:
1.4.- DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.-
El Tribunal de la causa sobre este particular indicó que “según señala [la contribuyente], los reparos formulados se derivan exclusivamente de los datos proporcionados en su declaración de rentas del ejercicio gravable comprendido desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual no es cierto conforme a lo que se aprecia de autos, puesto que no sólo se ha hecho un análisis de las declaraciones, sino de otros respaldos ajenos a la declaración, como facturas y demás documentos, siendo improcedente la eximente alegada”. (Agregado de la Sala).
El apoderado judicial de la contribuyente en la apelación invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 118 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, “por cuanto los reparos fueron formulados exclusivamente en los datos proporcionados en su declaración de rentas”, respecto de la multa impuesta con base en el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario. (Destacados del texto).
Por su parte, la representación fiscal con relación a la eximente de responsabilidad penal alegada, señaló que no es procedente, porque no se fundamentó el reparo en los datos exclusivos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, debe advertirse que la recurrente la fundamenta en el artículo 118, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, sin embargo, se observa que la norma aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal es el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por estar comprendidos los ejercicios fiscalizados desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, siendo que ambos artículos son de igual contenido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia circunscribirá el análisis de la eximente invocada en base al mencionado artículo 171, numeral 3 eiusdem, cuyo texto dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”. (Destacados de la Sala).
Respecto al numeral 3 del referido artículo, redactado en términos similares al artículo 118, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, la Sala ha expresado que “(…) lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Vid., Sentencia N° 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.).
En el presente caso, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DAS/R-2007-077 de fecha 31 de octubre de 2007, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de la Declaración de Rentas N° 1100000781009-8 de fecha 27 de enero de 2005, presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y que de esa actuación se modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados por concepto de: “(i) costos y gastos por falta de comprobación; (ii) gastos (pérdidas) por venta de bonos no deducibles legalmente; (iii) gasto por depreciación no deducible; (iv) gasto por multa e intereses no deducibles legalmente; (v) rebaja por nuevas inversiones; y (vi) rebajas de impuesto”. (Folios 83 y 84 del expediente judicial).
De lo antes expuesto, se desprende que los reparos descritos supra fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo de la declaración y sus anexos, de donde se infiere que la funcionaria fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, tal como se indicara en la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DAS/R-2007-077 (folios 43 al 71 del expediente), así como de los correspondientes soportes documentales (comprobantes), lo que a juicio de la Sala no significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración; por lo que al haber sido formulado el reparo sobre la base de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas, esta Máxima Instancia revoca el pronunciamiento del Juzgado a quo en relación a este alegato y declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se anula la multa impuesta a la contribuyente, por el monto de trescientos treinta y cinco millones trescientos cuatro mil quinientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 335.304.506,88), reexpresado en trescientos treinta y cinco mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 335.304,51). Así se decide.
De la sentencia antes descrita se infiere que la ley de Impuesto Sobre la Renta, otorga una eximente de responsabilidad para aquellos casos en los cuales el reparo formulado se realice con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, en el caso de marras se comprueba de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00119/24 de fecha 18/10/2013 (F-29 al 18), que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de la Declaración de Rentas N° 0758889 de fecha 31/03/2009, presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, y que de esa actuación se modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados por concepto de: 1.- Costo de ventas por no tener soportes validos para su deducción en la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 31.963,66); 2.- Conciliación de rentas por la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil ciento setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.995.172,27); 3.- Utilidad ajuste por inflación por la cantidad de cuatro millones seiscientos veintidós mil ciento noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.622.191,34); 4.- Enriquecimiento Neto Gravable por la cantidad de cuarenta y nueve millones trescientos veintiún mil ochocientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 49.321.836,02); y 5.- Rebajas por inversiones por la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.625.000,00).
De lo antes expuesto, se desprende que los reparos descritos supra fueron resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoria fiscal por la fiscalización a la documentación aportada por el sujeto pasivo, en razón de lo cual se procedió a modificar el enriquecimiento neto, y el impuesto a pagar para el ejercicio investigado (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, lo que a juicio de este Tribunal no significa descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración; por lo que al haber sido formulado el reparo sobre la base de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas, esta Juzgadora considera procedente otorgar la eximente de responsabilidad invocada conforme a lo establecido en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se anula la multa impuesta a la recurrente Empresas Garzón, C.A., por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.764.943,79). Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes, resulto totalmente vencida, a la luz de lo tipificado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.152.216, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.556, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A.
2.- SE CONFIRMA, La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00119/24, de fecha 18/10/2013, emanada por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes del SENIAT. Sin embargo:
3.- SE ANULA, la multa impuesta por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.764.943,79), con fundamento en la eximente de responsabilidad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, expuesto en la motiva de la presente decisión, que aplica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes conforme a lo tipificado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 2949
ABCS/mjas
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