REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000042.
PARTE ACTORA: LUÍS ARGENIS MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. 18.420.290.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V- 10.851.935, 17.109.587 y 18.392.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Acosta y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 04, de fecha 07 de abril de 2007, y con última reforma bajo el N° 44, Tomo 94, de fecha 24 de agosto de 2010, y como persona natural el ciudadano FRANCISCO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.772.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto publicado en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, se da por recibido el presente asunto. Así, en fecha 15 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/06/2014, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte accionante alegando, que la contraparte ejerció un reclamo o impugnación en fecha 25 de marzo de 2014, en contra del peritaje consignado en fecha 18 de marzo de 2014, luego de que habían transcurrido cinco días, por lo que conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, tal especie de impugnación se encuentra fuera del lapso, toda vez que la impugnación a la experticia sólo es procedente cuando se ejerce en el mismo día o al día siguiente de la consignación del informe; que la juez se apartó del criterio de la experto y ordenó corregir, pese a que el reclamo había sido extemporáneo. Por tales motivos, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio de las actas del proceso y de analizados los argumentos expresados en la audiencia de apelación, este sentenciador observa en primer lugar, que el objeto de la apelación es determinar la procedencia tanto del reclamo realizado en contra de la experticia, como de la procedencia de la factibilidad de la modificación del resultado de la mencionada experticia.
En tal sentido, se aprecia que la controversia en fase de ejecución ha surgido alrededor de la tercera actualización de la experticia complementaria del fallo, motivada a la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito dictada en el asunto principal, y de la primera experticia que estableció conforme a lo dispuesto en el fallo, los accesorios de la condena principal.
Dicha experticia complementaria se dispone en la jurisdicción laboral, conforme a las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el principio de supletoriedad previsto en aquella ley. Sobre dicha experticia, entendida como actividad complementaria del fallo publicado, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para el caso en el cual exista disconformidad con el monto establecido por el experto. Dispone el último aparte de la norma en mención, lo siguiente:
“…….. Omissis.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Como puede verse, la norma establece la posibilidad de ejercer reclamo en contra de lo establecido por los expertos, cuyo número, en el ámbito laboral está limitado a uno solo. Tal reclamo, contrario a lo dispuesto por la Jueza de la causa, quien señaló que el lapso era de tres días, o a lo pretendido por el recurrente, para quien el lapso se agotaba al día siguiente, puede ejercerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial, pues así lo ha señalado la jurisprudencia patria, tal y como se desprende, entre otras decisiones, de la publicada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de abril de 2000, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia. Respecto a ello, no puede considerarse aplicable la norma invocada por el recurrente prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la experticia complementaria no tiene la misma naturaleza de la prueba de expertos prevista en el artículo mencionado de dicho Código, y cuyas regulaciones no resultan aplicables al ámbito procesal laboral, dado que la ley especial posee estipulaciones propias respecto a este medio probatorio.
En el presente caso, el propio recurrente ha reconocido que su contraparte impugnó el escrito presentado por la experto, al quinto día hábil siguiente a su consignación, por lo cual tal reclamo debe considerarse tempestivo, y así se establece.
De otra parte, esta alzada aprecia, que la reclamación ejercida en contra del mencionado informe pericial, se refiere a la falta de descuento del monto que efectivamente ha cobrado el trabajador a través de la medida de embargo ejecutivo dictada sobre cuenta bancaria de la entidad de trabajo demandada; que tal error fue reconocido expresamente por la experto y procurado enmendar por la Juez de la causa en los términos que consideró procedentes. Por tanto, respecto al fondo de la modificación realizada a la experticia, esta alzada no puede menos que hacer notar su procedencia y su justicia, en el entendido de que el órgano administrador de justicia no puede ser connivente con enriquecimientos sin causa para ninguna de las partes, toda vez que esto desnaturalizaría la imparcialidad esperada en la función judicial.
Por tal motivo, esta alzada debe ratificar en todas sus partes el auto recurrido, y así formalmente lo decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto publicado en fecha 03 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2014-42
JFE/eamm.
|