REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JUNIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2013-000039.
PARTE ACTORA: ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URIEL YVAN MARÍN BECERRA y THAÍS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.399 y 26.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON MORA SUESCUN y TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, Abogados identificados con las cédulas Nros. V-10.742.637, 12.817.846, y 13.891.664, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 06 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 27/05/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte actora alegando que en la recurrida existió inobservancia del principio del control de la prueba y al principio de alteridad, por cuanto el juez descartó el valor de 26 documentales presentadas, por cuanto en su criterio, provenían de la parte que las promovía. Sin embargo, tales pruebas tienen el nombre, el RIF y otros indicativos que permiten presumir que provenían más bien de la parte accionada; que Stanhome es una marca registrada, incluso a nivel internacional; que la documental N° 20 consiste en un talonario de solicitud de papelería que era requerido por los líderes de venta y los gerentes, según se lee en el mismo talonario.
Alega además, que existió un contrato cuya existencia fue reconocida por la parte demandante, pero de cuya valoración ha debido deducirse que es un formato de gran tiraje hecho en un talonario; que de la declaración de parte, la actora señaló que había firmado el contrato cuando fue vendedora; que las pérdidas efectivamente eran para la empresa y no para la trabajadora, y prueba de ello lo constituye el talonario de devoluciones; que el juez ha debido valorar la causa a la luz de la tesis del contrato realidad, y al aplicar el test de laboralidad, ha debido valorar las pruebas en su conjunto.
Respecto a la exhibición de documentos requerida por la parte actora, señala que la falta de exhibición no fue resuelta; que la parte demandada desconoció las documentales presentadas para la exhibición, sin embargo el Juez ha debido apreciar las pruebas en su conjunto y apreciar por ejemplo, en los recibos de relación de pagos por entidad bancaria, que la correlación de los depósitos hechos por los vendedores era a la cuenta bancaria de la demandada, con lo cual desatendió el mandato legal de resolver cuando la existencia de la prueba resulte contradictoria, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere una formalidad de fundamentación jurídica, máxime cuando tiene la posibilidad de sacar presunciones de otras pruebas, como lo son la declaración de parte y la de informes.
Con tales fundamentos solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como la procedencia de los conceptos.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora que comenzó a relacionarse con la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el segundo trimestre del año 2010, realizando labores de asistente de líder de ventas, posteriormente suscribió un contrato como vendedora (dealer), sin embargo, dichas funciones las ejerció por poco tiempo, pues le fueron asignadas las cobranzas, y asumió nuevamente como asistente de dos zonas; que posteriormente le llamaron para informarle que se desempeñaría como Líder de Ventas, asignándole inicialmente una zona con tres municipios del estado Táchira: Colón, Lobatera y Michelena, iniciando labor el 01 de julio de 2010; que sus funciones consistían en: a) asistir a las reuniones de la Gerencia Regional; b) acatar las directrices para el cumplimiento de la zona asignada; c) ingresar nuevos vendedores, recabar los contratos; c) organizar las reuniones de ventas; d) recabar las ordenes de los pedidos; e) realizar las gestiones de cobranzas de las ventas; f) relacionar los depósitos bancarios; g) recibir los productos y devoluciones; h) hacer cumplir las metas de la zona y condiciones impuestas a los vendedores; i) realizar la entrega del material de ventas; que su salario era por comisión del 12 % del monto en bolívares que facturaba la empresa, y que de manera efectiva se le cobraba a los vendedores; que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le cancelaron utilidades; que estando en estado de gravidez, su empleador le informó que se encontraba despedida, lo cual se materializó finalmente el 11 de febrero de 2011, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por la cantidad total de Bs.197.601,30, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Contesta la demandada alegando como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para actuar como demandante en la presente causa, y de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues, aún cuando reconoció la prestación de servicios, negó la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes; alegó la prescripción de la acción, por cuanto la actora indica como fecha de finalización el 11/02/2011, y la demanda fue interpuesta el 03/05/2012, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al presente proceso. Alegó que la demandante suscribió con la demandada un contrato de naturaleza mercantil que regulaba la relación entre las partes; negó que la demandante desempeñara el cargo alegado en el escrito de demanda, menos aún que devengara sueldo mensual variable; alega que la demandante como comerciante independiente compraba y revendía productos manufacturados o importados por la demandada, con el objeto de percibir una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la demandante.
Negó que la demandante haya sido despedida, por cuanto nunca hubo un vínculo de relación laboral, así mismo que la demandada le deba la cantidad de Bs.197.601,30, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Tres ejemplares originales de manuales de procedimientos identificados como Manual de Procesos Administrativos, Manual de Despacho y Manual de Crédito y Cobranza, (fs. 105 al 166 pieza I); un ejemplar de Planificador de Ventas, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 167 al 195 Pieza I); un original del talonario de reclutamiento de nuevo Dealer, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 02 al 10 pieza II); Un original del talonario de contrato mercantil, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 11 al 58 pieza II). Un original del talonario de relación de ingresos Dealer, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 59 al 105 pieza II). Un original del talonario de actualización de datos del Dealer, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. (fs. 106 al 155 pieza II). Un original del talonario de control de pedidos, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 156 al 186 pieza II). Dos sobres de envíos en material plástico, denominados “valija”, pertenecientes a la empresa DOMESA, (fs. 187 pieza II). Recibos de guía de porte contratado a la empresa “DOMESA”, (fs 03 al 35 pieza III). Un original de talonario de identificador de valija, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 36 al 82 pieza III). Estas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada, y la parte actora no insistió en su valor probatorio, dado lo cual, las mismas son desechadas, no otorgándoseles valor de probanza alguna.
- Dos originales de talonario de recibera o recibos de cobro, Nros. 11291151 al 1129200, y 1306351 al 1306400, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 83 al 272 pieza III). Un original de talonarios de remesa de cobranza, Nros. 130261 al 132100, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 273 al 361 pieza III). Un original de talonario de relación de pagos por entidad bancaria, Nros. 038401 al 038450, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 02 al 80 pieza IV). Los mencionados talonarios constan de copias impresas al carbón, y la exhibición de sus originales la parte promovente solicitó se le requiriera a la empresa accionada. Llegado el momento de celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada no consignó los respectivos originales, sino que en su lugar procedió al desconocimiento en contra de las copias al carbón indicadas por la parte demandante.
Sobre este punto, esta alzada debe necesariamente hacer notar, que tales documentales habían sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente, que el juez de juicio las admitió sin reservas cuando llegó el momento procesal para ello, y que en la audiencia de juicio los representantes de la parte demandada esperaron a que llegara el momento en el cual se les requiriera la exhibición, para enervar los efectos de las copias promovidas a tales efectos, proponiendo el desconocimiento.
Este proceder, en criterio de quien aquí decide, ha debido ser apreciado con más prudencia por parte del juez de la recurrida, pues denota una intención de manipular el proceso a su favor, distanciándose de la probidad y la buena fe que como principios deben regir a las partes, pretendiendo desviar la atención del juzgador del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante. En el caso de la exhibición, la Ley exige al promovente la carga de acompañar una copia del documento o, en su defecto, poner en conocimiento del Juez la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Pero, indica además el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Es decir, que el juez no puede dar por cierto lo señalado por la parte que debe exhibir, ni por el solicitante, si aun cumpliendo la norma, existe controversia acerca de la existencia del documento en poder del adversario, debiendo acudir entonces, a las presunciones que dimanen de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, para obtener la verdad respecto al hecho que se pretende probar con la prueba de exhibición, que es, en resumidas cuentas, la razón de ser de dicho medio probatorio.
Ahora bien, la interpretación que hace este Juzgador, revisados los elementos de autos, así como la grabación audiovisual de la Audiencia, haciendo un breve recuento de lo ocurrido con el medio probatorio ofertado, de cuya existencia puede verificarse, que al momento de la tramitación de la exhibición durante el desarrollo del juicio, la parte demandada procedió a desconocer los instrumentos que sirvieron de sustento para admitir dicho medio probatorio. Sobre ello, resulta adecuado deducir del procedimiento normativo, que admitido el medio ofertado, como en efecto ocurrió, supone la verificación anticipada por parte del ciudadano Juez, de que se acompaña copia del documento, o se ha puesto en su conocimiento los datos que conocía el solicitante sobre el contenido del documento a exhibir. En este caso se acompañaron las copias, pudiendo, como defensa de su parte, alegar el demandado, que dicha documental no se hallaba en su poder, lo cual ponía en manos del juez la obligación de exigir al demandante la prueba de que sí se hallaba en poder de la contraparte el original de la documental aportada en copia. Sin embargo, se verifica, que el medio de ataque utilizado por la demandada fue desconocer como documental, en el momento de la audiencia, los medios que sirvieron al juez para admitir la exhibición, es decir, las copias aportadas, lo cual no se corresponde con lo que considera esta Alzada debió hacer el demandado a los efectos de inhabilitar su obligación de exhibir lo ya admitido por el juez de instancia, dado que el desconocimiento errado hecho, supone, que nunca resultó contradictorio que el documento a exhibir se encontrara o no en su poder, por lo cual en opinión de este juzgador, erró el juez al momento de emitir pronunciamiento sobre este medio ofertado, dado que si no resultó nunca un hecho controvertido que los originales de la documental ordenada exhibir, se hallaban en poder del demandado, por cuanto éste jamás así lo hizo saber, y el ataque resultó inadecuado, nunca se invirtió la carga de la prueba, quedando firme su obligación de exhibir el documento admitido, lo cual no hizo; luego, la norma ordena al juez, ante la falta de exhibición, tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, por lo cual esta instancia otorga valor probatorio a las copias de los vouchers que corren en autos a los folios 83 al 272 de la pieza III, 273 al 361 de la pieza III, y 02 al 80 de la pieza IV, de los cuales se desprende la manera como la actora desarrolló su vinculación con la empresa demandada, según lo cual aquella recibía el pago de las vendedoras y lo enteraba a su empleadora a través de depósitos en una cuenta bancaria a su nombre.
- Dossier de originales de copias de relaciones de pagos por entidad bancaria, (fs. 81 al 125 pieza IV); Un ejemplar original de manual de inducción al nuevo Dealer y Talleres de negocios, (fs. 126 al 206 pieza IV); Original de talonario de asistencia a la junta de ventas, (fs 02 al 32 pieza V); un original de talonario de devoluciones, (Fs. 33 al 82 pieza V). Un original de talonario de reclamos de productos Nos. 1071146 al 1071150, (fs. 83 al 92 pieza V); original de talonario de programas al vendedor Nos.351767 al 351800, (fs. 93 al 160 pieza V); original de talonario de solicitud de papelería, (fs. 162 al 206 pieza V); original de rutero, (fs. 02 al 03 pieza VI); original de análisis de ventas (fs. 04 al 46 pieza VI); dossier de talones de pagos de salarios (fs. 49 al 78 pieza VI). Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, dado lo cual carecen de valor probatorio.
- Carnet junto con certificado de participante al Seminario de Ventas dictado por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 79 al 80 pieza VI). Fotografía a color (f. 81 pieza VI); Una caja de cartón, con logotipos de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (fs. 82 pieza VI). Estas pruebas fueron desconocidas por la demandada, y por tanto carecen de valor probatorio.
- Original de certificado de nacimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su dependencia del Hospital Alfredo J. González en la ciudad de San Cristóbal, de fecha 10/12/2011, a nombre de Sofía Victoria Mora hija de Erika Rangel Mora, (f. 83 pieza VI); Copia simple del acta (partida) de nacimiento, expedida bajo el N° 116/2012 por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de Sofía Victoria Mora hija de Erika Rangel Mora, (f. 84 pieza VI). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de informe psicológico, emitido por la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto, suscrito por la psicóloga NORKA VILORIA REYES, de fecha 03/05/2012 (fs. 85 al 86 pieza VI). Emanada tal documental de un Tercero que no ratificó en juicio su contenido y firma, esta prueba carece de valor probatorio.
- Prueba de informes a la entidad financiera Banco PROVINCIAL. Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 29 de enero de 2014. A través del mismo se indicó que de la cuenta corriente N° 01080054410100003036, figura como titular la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., remitiendo impresa la consulta de domicilios alternativos (fs. 35 al 36 pieza VII). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que se hicieron depósitos por la parte actora a una cuenta bancaria de la empresa Stanhome.
- Informes a la sociedad mercantil Documentos Mercantiles C.A. (DOMESA), cuya respuesta no consta en autos.
- Testimoniales y ratificación de documentales de los ciudadanos AXEL LEONARDO BECERRRA QUIÑONEZ y NORKA VILORIA REYES, C.I. V-11.110.813, 10.351.969 y 10.351.969. Ninguno de los testigos compareció a la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte accionada:
- Contrato mercantil suscrito entre la ciudadana ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (f. 03 pieza VII). Sobre la valoración de esta prueba se ahondará más adelante, en la parte motiva de la sentencia.
Declaración de parte:
La ciudadana ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, demandante, declaró ante el juez de juicio: Que en el año 2010, ingresó como asistente de una Líder, de nombre Leidy Poblador, quien le cancelaba directamente por los tres días laborados en cada campaña, por un período de cinco meses; que posteriormente fue vendedora por catálogo (folleto) por un período de cinco meses; que la zona de Colón N° 7004, se quedó sin Líder, y ella fue recomendada por Leidy Poblador para ese cargo, en consecuencia, fue entrevistada en Maracay y le dieron el cargo; que sus funciones eran las de reclutar vendedoras, realizar el contrato con las vendedoras, tomaba el pedido, enviaba el pedido cada 20 días, es decir, toda la parte administrativa; que la Gerente Regional le supervisaba telefónicamente, y devengaba el 12% de las ventas realizadas, una vez deducido el porcentaje de las vendedoras; que una vez quedó embarazada comenzó la presión, la cual se incrementó luego de dar a luz, cuando le dijeron que no había cubierto la meta (los números) y estaba fuera de la empresa. Esta declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de las actas del proceso, de los alegatos de las partes y del estudio de la manera como quedó trabada la litis en el presente caso, esta alzada hace las siguientes observaciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819, en los siguientes términos:
“…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, de las mismas pueden extraerse las siguientes consideraciones:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Subrayado del este Tribunal).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(……) omissis. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).
Así las cosas, se observa que en la presente causa, la demandada en su contestación niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que la relación que existió entre las partes era de naturaleza y contenido mercantil, por cuanto la actora suscribió con la demandada un contrato de compra venta, donde se señaló que podía adquirir a precios de mayor todos los productos manufacturados o importados, con el objeto de revenderlos al público en general, es decir, la actora comercializaba por cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados, desempeñándose como comerciante independiente; alegó que la actividad de comercialización de productos era ejecutada por la actora sin seguir instrucciones de su representada y sin cumplir horario alguno, siendo la actora organizadora de su negocio; negó todos y cada uno de los alegatos señalados por la actora en su escrito libelar, así como los conceptos y cantidades demandadas.
Ahora bien, debido a la contestación, en la cual se admitió la prestación de un servicio, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cual se establece a favor de la trabajadora cuando se presta un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social. Al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva, señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.
Ahora bien, con relación al contrato mercantil anteriormente señalado, considera quien aquí juzga, que en algunos casos los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo, en otros casos, sin embargo son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza alguna actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo, y en una relación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo, y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”, es por ello que en reiteradas jurisprudencias, la Sala ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato de apariencia mercantil entre el patrono y un tercero, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso Harold Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela C.A, entre otras); por tal razón, la Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
De la revisión del caso de marras, observa quien juzga, que tanto de las documentales de información bancaria promovidas, por montos no muy onerosos, los cuales eran hechos por la parte actora, confirmando lo planteado en el libelo respecto a sus funciones como trabajadora de la empresa, valorados por esta Alzada; como también de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, también valorado por esta Alzada, el cual permitió establecer que la trabajadora realizaba depósitos en cuentas de Stanhome; los listados de las vendedoras a su cargo, así como de las mismas cláusulas que constituyen el contrato mercantil promovido por la demandada, hacen concluir que a lo largo de la relación no se configuraron los supuestos descritos en dicho contrato, ya que no se evidencia medio probatorio en autos que confirme lo que en él se establece, por tal razón se desecha el contrato mercantil promovido, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente, que la demandada en todo momento negó la existencia de la relación laboral, pero argumentando la existencia de una de tipo mercantil, reinvirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, ya que le correspondía a ésta demostrar que la relación fue de naturaleza y contenido mercantil, y no laboral. En consecuencia, siendo que la demandada no probó lo contrario de lo alegado por la demandante, como era su obligación, deja incólume la presunción de laboralidad a su favor, sustentada en los medios probatorios valorados, resultando forzoso para este juzgador declarar que la relación que existió entre las partes es de tipo laboral, contrario a lo decidido por el a quo, por lo cual, no habiendo sido apelada la prescripción decidida, lo cual hace que se encuentre firme, y habiendo sido negados de manera pura y simple los conceptos demandados, en razón de la cualidad de mercantil aducida sobre la relación aceptada, lo cual rechaza y derrumba esta Alzada a través de los argumentos expuestos, hace que resulten procedentes algunos de los conceptos peticionados en el libelo, los cuales pasará a determinar esta instancia. Y así se decide.
Así, a la demandante le corresponde, por una relación laboral de un año, siete meses y diez días, desde el 01/07/2010 hasta el 11/02/2012, conforme a los salarios y demás condiciones señalados en la libelar, incluyendo el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, y a los cálculos realizados por este sentenciador, firmes por no existir prueba alguna en su contra, los siguientes conceptos:
- Antigüedad: Bs. 24.874,50.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 7.726,10.
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 3.650,06.
- Utilidades vencidas: Bs. 8.179,oo.
- Indemnización por despido: 27.583,50.
- Indemnización por fuero maternal y por daño moral. Respecto a este pedimento, esta alzada puntualiza que ni la anterior, ni la nueva Ley Orgánica del Trabajo, prevén indemnización de ningún tipo para el caso en el cual el empleador haya burlado el derecho a la inamovilidad laboral, distinta al pago de los salarios dejados de percibir, la cual, en todo caso, procedería cuando el trabajador haya optado por peticionar su derecho al reenganche, y la cancelación de los salarios caídos, y no el pago de los conceptos laborales generados por la terminación del vínculo laboral. Por lo tanto, este sentenciador considera improcedente dicha indemnización.
Igualmente, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia ha sido pacífica al señalar, que el despido injustificado de un trabajador no genera derecho al cobro de indemnizaciones derivadas de un supuesto hecho ilícito, como lo pudiera ser el daño moral. De allí que esta alzada considera igualmente improcedente el monto peticionado por dicha reclamación.
Por lo anterior, esta alzada considera procedente la reclamación intentada hasta la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 72.013,16).
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA CAROLINA MORA RANGEL contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 72.013,16).
Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos, serán calculadas por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2014-39
JFE/eamm.
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