REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ROGER JOSÉ FONSECA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.565, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abg. Luis Francisco Torre Ramírez.


FISCAL
Abogada Yoleisa Porras, Fiscal Décima del Ministerio Público.


DELITO
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neila Montilla Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 17 de septiembre de 2013, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado Roger José Fonseca, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 25 de noviembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de diciembre de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual el abogado Luis Francisco Torre Ramírez, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 26 de diciembre de 2013, se agregó y se pasó al Juez Ponente.

En fecha 08 de enero de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escrito presentado por el abogado Luis Francisco Torres, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia, motivado a que no había tenido acceso al cuaderno de apelación, y se encontraba de viaje, razón por la cual se acordó diferir y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 28 de enero de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escrito presentado por el abogado Luis Francisco Torres, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia, motivado a que no había tenido acceso al cuaderno de apelación, y se encontraba de viaje, razón por la cual se acordó diferir y fijar nuevamente para la novena audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 01 de abril de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no asistieron las partes a la audiencia fijada, razón por la cual se acordó fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 28 de abril de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que el abogado Luis Francisco Torres, manifestó no poder asistir a la audiencia pautada, toda vez que se le presentó una emergencia familiar, razón por la cual se acordó fijar nuevamente para la octava audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 14 de mayo de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no se realizó la misma, por cuanto se encontraba realizando audiencia oral y pública en la causa signada con el número 1-As-SP21-R-13-309, la cual se extendió en transcurso de la horas de la mañana, impidiendo la realización de la misma, razón por la cual se acordó diferir para la primera audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“En fecha 08/09/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2do Bárbara Andreina Quintero Rondon y el SM/3 Rhomel Pérez Vivas, adscritos al destacamento de fronteras N° 12, puesto El corozo del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, observándose que se acercaba una unidad de trasporte público, tipo Autobús, perteneciente a la línea que cubre la ruta San Cristóbal – Santa Ana, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía con finalidad de realizar la inspección rutinaria: seguidamente, los actuantes procedieron a notificarles a los pasajeros que de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizarían una inspección corporal, revisarían sus equipajes y el vehiculo, con la finalidad de verificar si poseían entre sus pertenencias o adheridos al cuerpo, algún objeto de ilícito porte o relacionado con algún hecho punible; consecutivamente, les solicitaron la prestación de sus cédulas de identidad, las cuales al ser chequeadas en el sistema de integración policial, se conoció por parte del efectivo el S/M2 Vicencio Campos, que el número de cédula V-15.990.565, a nombre del ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, se encontraba SOLICITADO por el juzgado de tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del estado Táchira, según oficio N° 2430 DE FECHA 27/07/2007, CAUSA PENAL N° 3E-2430-27-07-2006, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tal motivo, los funcionarios se trasladaron nuevamente a la unidad de trasporte público, con la finalidad de ubicar el prenombrado ciudadano; una vez localizado, le solicitaron que se bajara de la unidad, observando los efectivos que al pararse del puesto donde se encontraba sentado, entre la abertura de la carrocería y el puesto que ocupaba, se encontraba oculto UN ENVOLTORIO forrado en papel aluminio en forma de pelota, solicitándosele a la ciudadana ROSA HERNANDEZ que ocupaba el puesto continuo al mencionado ciudadano, y al pasajero FIDELIN SUAREZ, cuyos datos de identificación fueron reservados, conforme a las disposiciones del articulo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley de Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales, que presenciaron la extracción del envoltorio del sitio donde se encontraba, en cuya presencia en la del intervenido, fue retirado el mismo, al abrir el papel aluminio que lo envolvía, se percataron que presentaba una segunda envoltura en plástico de color negro, y que en su interior se encontraban, DOS (02) ENVOLTORIOS dentro de una bolsa de color azul traslucida, uno de ellos contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, y el otro de una sustancia en forma de polvo y pedazos de piedra de color blanco ostra, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína; vistos los anteriores hallazgos, fue practicada detención preventiva del imputado, informándole las garantías constitucionales y los derechos que le asisten, siendo recluido a ordenes de esta dependencia fiscal, en la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.

Posteriormente la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1- DIR-DQ-2456, de fecha 08/09/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al laboratorio Regional N° 1, Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señala: EVIDENCIA Nro.01.PESO BRUTO(g): 101. PESO NETO: 95. PESO NETO PATA ANALISIS (g): 0,2. PESO NETO DEVUELTO (g): 94,8. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para COCAINA): POSITIVO (+) AZUL TURQUESA EVIDENCIA Nro. 02. PESO BRUTO (g):30. PESO NETO: 29,5. PESO NETO PARA NALISIS (g): 0,2. PESO NETO DEVUELTO (g):29,3 ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (para cocaina): POSITIVO (+) AZUL TURQUESA”.


En fecha 15 de julio de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 29 de agosto de 2013 y publicándose íntegramente el día 17 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neila Montilla Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013, y publicada íntegramente el día 17 de septiembre de 2013.

Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la representante de la Fiscalía Décima Abogada Yoleysa Porras Trejo, el acusado Roger José Fonseca Ramírez, y su abogado defensor Luis Francisco Torre Ramírez.

Posteriormente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Yoleysa Porras Trejo representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “ciudadanos magistrados, esta representación fiscal hace mención de los hechos, donde fue aprehendido por el punto de control de corozo trasladándose en una unidad de transporte público, la unidad fue inspeccionada, los funcionarios de la guardia nacional, suben a la unidad ordenan bajar las personas, se percatan de que el ciudadano Roger Fonseca se encuentra solicitado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, los funcionarios revisan entre su asiento y la carrocería del vehículo consiguieron un envoltorio en forma de arepa luego de abrirlo era una sustancia de color blanco, se trataba de cocaína con un peso de 95 gramos, estaban personas cercanas al asiento, del análisis realizado de la sentencia esta representación fiscal considera que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la sentencia tal como lo establece el artículo 444 numeral, 2, el juez no logra un engranaje de la decisión contradiciéndose así mismo a la hora de explanar su decisión, en la fundamentación previa, donde habla de las declaraciones de los funcionarios actuantes refieren que las declaraciones fueron oídas, sin embargo cuando escuchó las declaraciones de los testigos señala que hay contradicción, si efectivamente fue realizado por funcionarios no recuerdan que hubo una femenina, la presencia de esta funcionaria quedó probada en el acta policial a través de la cual quedó señalada que fueron funcionarios de la guardia nacional que estaban cubriendo una función especifica, el juzgador sólo extrae extractos muy específicos de las declaraciones de esta persona señalado que ninguna de ellas hacen mención de una funcionaria femenina, quedando un errónea evaluación de las pruebas que estuvieron en juicio, por estos argumentos solicito que sea declarada con lugar, se anule la sentencia emanada en juicio y se ordene nuevo juicio oral y publico, es todo”.

Luego de ello se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado Luis Francisco Torre Ramírez, quien manifestó: “Ciudadanos jueces, en este caso quedó plenamente demostrado por los testigos aportados a las preguntas que realizaron las partes incluyendo el magistrado si la ciudadana Andreina Rondón, quien aparece el acta firmando el acta de lo que consiguieron el hallazgo, todos los testigos incluyendo la fiscalía todos eran hombres que no había ni una dama presente, si bien es cierto, que mi defendido esta solicitado por un tribunal de ejecución, por un tecnicismo ya el había pagado y no lo habían sacado en el sistema, siendo aprehendido por el mismo funcionario de la vez pasada, y el admitió hechos y fue condenado a 7 años de prisión, cuando consiguen el envoltorio el señor tenia más de diez minutos abajo del vehiculo, no lo consiguen como lo dicen las actas en las fotografías, lo consiguen en un paral que estaba delante del señor, el ya estaba abajo cuando dicen que mire lo que se le quedo, quien refrenda y realza el procedimiento no era la persona quien lo firmo, todas las declaraciones específicamente los testigos de la fiscalía, por todo esto las declaraciones es totalmente congruente, seria una injusticia que se revertiera la decisión que el juez tomo en su debida oportunidad, es todo”

De otro lado, se le impuso al ciudadano Roger José Fonseca Ramírez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que SI desea declarar, manifestando lo único que se es que cuando pidieron la cedula estaba solicitado, cuando tomaron las fotos no sabia, cuando supuestamente consiguieron eso me daban pata y puño para que yo dijera que era mío, ellos me dijeron que sea eso o no suyo lo vamos a empapelar, no se que fotos tomaron ni nada, es todo”.

A preguntas del Juez de Corte abogado Ronald David Jaimes, dirigidas al acusado al cual responde, si estaba solicitado condenado por el tráfico que si asumí los hechos, yo no consumo ahorita trabajo zapatería, antes si consumía, en el procedimiento anterior fue como a doscientos metros el mismo grupo de guardias de la parada del corozo, son los mismos guardias, era cocaína con un peso de 95 gramos, yo no consumo droga desde hace más de un año, era adicto a la marihuana, si me hicieron exámenes salió positivo, dos días antes de la captura tuve una fiesta ,

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neila Montilla Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual refieren lo siguiente:

“(Omissis)
La recurrida al Capítulo VI titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Realiza (sic) un análisis de las declaraciones de cada uno de los expertos evacuados durante el debate oral y público, señalado que cada uno de estos dichos fue realizado:

“(…) de forma clara, firme y adecuada a los parámetros técnicos necesarios para considerar su credibilidad, (…) siendo la misma concordante con la declaración de los ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, (…)”

Siendo los ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, Puesto El Corozo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los aprehensores del imputado en el presente caso, pues se encontraban el día 08/09/2012 de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, (…).

De seguidas pasa a analizar la declaración de la funcionaria BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, funcionaria adscrita al Destacamento de Fronteras N° 12, Puesto El Corozo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando lo siguiente:

“(…) Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos. Permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido, además de la conducta del acusado. De la misma manera sirve para demostrar la identidad del sujeto que al momento de la incautación. La misma es concordante con la declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionario este del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional, el cual participó de la actuación policial. (…).

De igual manera analiza la declaración del ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12, Puesto El Corozo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando lo siguiente:

“(…) El contenido del testimonio ofrecido, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y fluida, pues trata un funcionario policial que da cuenta de haber participado de cada uno de los actos en los cuales consistió la intervención policial, ratificando concordantemente la declaración de la Ciudadana (sic) BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, funcionaria de la Fuerza Armada Guardia Nacional, demostrando los caracteres generales de la actuación policial. (…).

Del mismo modo, entra a analizar de forma contradictoria las declaraciones de los ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, de los cuales solo transcribe extractos de las declaraciones evacuadas en el debate probatorio, haciendo posteriormente un breve comentario en el que no analiza la totalidad del dicho del testigo, ni lo relaciona con el resto de las testimoniales, extrayendo sólo lo que a su entender constituye una probanza.
Establecido de la declaración de la ciudadana ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, lo siguiente:

“(…) Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; se aprecia el contenido del testimonio descrito, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia de la incautación, las características generales del vehículo en el cual se realizó así como la participación de funcionarios policiales del género masculino. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos (sic) FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA. También se contrapone a la declaración de los Ciudadanos (sic) BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS; ello por cuanto los funcionarios policiales indican haber participado del procedimiento, lo que no aseguran así los testigos, pues excluyen la participación de un sujeto policía del género femenino. (…).

Estableciendo de la declaración del ciudadano FIDELIN BECERRA SUAREZ:

“(…) El funcionario que estaba en la escalera tomó las cédulas y se fue, a los 8 minutos llegó con la cédula del señor (señaló al acusado). Preguntó quien era, el señor se bajó, cuando llevaba un trayecto como de un metro y el funcionario que estaba parado al lado mío se agachó y agarró una broma como una arepa envuelta en aluminio. Eso estaba prensado entre el segundo mueble y el compacto de la carrocería. El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”. Todos pensamos que era una arepa y empezó a destapar el envoltorio, abrió la primera capa y al segunda y dijo “esto ya no es una arepa para comer”. (…), Eso fue un sábado como las 9 o 9:30 de la mañana. No recuerdo la fecha. Yo me dirigía a visitar un compadre mío a la penal. Tomé un autobús frente al terminal, ahí se para ese transporte para las personas que van al penal. Cuando me subí al autobús ya había personas allí. Yo tomé el segundo asiento de la parte izquierda de la parte trasera del vehículo. Como a los cinco minutos subió un señor y se sentó delante de mí del lado izquierdo de la ventana. El autobús lo mandan a parar en el control del Cucharo, se subieron tres funcionarios, uno se quedó en la puerta y dos recorrieron el autobús. Al final de la requisa solicitaron la cédula de identidad a todos los señores, a las señoras no les pidieron nada. Luego regresó el mismo funcionario que llevó las cédulas. Él llegó y le dijo al que estaba en el autobús, en la parte de atrás, dijo fulano de tal, el señor se paró y le dijeron que se bajara porque la cédula de él estaba como mala. Cuando él se baja el funcionario mete la mano y saco (sic) una broma como una arepa envuelta en aluminio. Incluso el funcionario dijo que al señor se le olvidó el desayuno. Todos los pasajeros se pararon y el funcionario empezó a revisarlo, sacó lo que tenía y lo mostró a todos los pasajeros. Era como ver piedritas entre blanco y sucio”. Subrayado propio.

Declaración de la ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA,

“(…) ibamos en el autobús de Santa Ana, llegamos a la alcabala del Corozo, pararon al autobús, pidieron papeles a todos los hombres, le quitaron la cédula al señor, se regresaron y lo bajaron. Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias, uno se montó y otro se quedó abajo. Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron, bajaron a un señor y una señora, nosotros nos quedamos parados mirando. Yo venía en el puesto de atrás y él en el de al lado. Lo bajaron y no lo dejaron salir más”.
Subrayado propio.

Quedando demostrada la responsabilidad del encausado a través de los dichos de los testigos, pues todos son contestes al afirmar que el envoltorio se encontraba en el puesto donde estaba sentado el imputado, describiendo de manera precisa el envoltorio donde se encontraban las sustancias estupefacientes del tipo Cocaína (sic), lo cual es consistente con las declaraciones de los funcionarios actuantes.

(Omissis)

No puede el ciudadano Juez dar valor probatorio a los dichos de los funcionarios y luego desecharlos con argumentos tan débiles y vagos como la falta presencia en el procedimiento de una funcionaria del género femenino, cuya presencia fue correctamente plasmada en el ACTA POLICIAL N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08/09/2012, levantada y suscrita por los actuantes S/2 Bárbara Andreina Quintero Rondón y el SM/3 Rhomel Pérez Vivas, adscritos al Puesto El Corozo del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejando igualmente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos que conllevaron a la aprehensión en flagrante del imputado en la presente causa, situación que por demás no fue objeto de impugnación ni controversia en la oportunidad legal correspondiente; toda vez, que en la audiencia de flagrancia y presentación física del imputado de fecha 09/09/2012; por el contrario, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira acordó las peticiones presentadas por el Ministerio Público, como fueron la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y la continuación de la causa por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic).

(Omissis).

Finalmente, argumenta el Ciudadano (sic) Juez en el Capítulo VII de la recurrida, sobre los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente:

“(…) Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano (sic) acusado ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues el hecho no ha sido determinado, por existir serias razones para que el Juez considere la existencia de versiones contrapuestas del hecho.

Ante tales circunstancias este tribunal no subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, (…). Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que no pudo verificarse en el caso del Ciudadano (sic) ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ. Ello en vista de que la conducta probada en Juicio, como la desplegada por el acusado no satisfizo la hipótesis del tipo penal antes mencionado; es por lo que considera este Juzgador que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal que se desprenda de adminicular el acervo probatorio, pues este Juzgador observa la contraposición de versiones respecto de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2012, fijados mediante Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones, en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado (sic) Táchira, explicaciones que configuran argumentos a favor y en contra del Acusado (sic), pues existen dudas respecto del funcionario interviniente. Es así que BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON da fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, lo cual ha sido controvertido por los testigos del procediendo quienes sostienen que esta funcionaria policial no actuó y que por el contrario quienes actuaron fueron funcionarios de género masculino, configurándose de este modo, a Juicio (sic) del Juzgador, una clara duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento, pues si bien es cierto que la funcionaria sostiene que fue ella la interventora, por otra parte la desdicen los testigos al sostener que fueron otros funcionarios, lo cual constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate, debiendo operar en consecuencia el principio in dubio pro reo. Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es la Ciudadana (sic) BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria (sic) del Componente (sic) de la Fuerza Armada Guardia Nacional, la cual refiere haber participado de manera activa en el procedimiento, indicando que al intervenir el vehículo de transporte público de la ruta San Cristóbal-Santa Ana, “en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús”; para posteriormente proceder a la aprehensión del Ciudadano (sic) ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, pues “Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco”, concluyendo la descripción del hecho que manifestó ocurrió, reflejando “en lo que se para yo observo en el asiento una pelota” lo que presumió se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando por sentado que en la realización del hecho participaron dos de los cinco funcionarios en labores en el puesto de control policial. Esta declaración fue corroborada por el segundo partícipe, en similares circunstancias y contenido por el testigo, Ciudadano (sic) RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, el cual dejó constancia que, luego de detenerse el vehículo, “le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal”, en ese momento refiere que “llamo a la funcionaria para que solicite las cédulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema”. Luego de la mencionada maniobra de verificación de identidad “Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús” para afirmar que “ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga”. Como puede deducirse se trata de una actuación común de la cual se dejó constancia mediante Acta (sic) policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012 y en ella puede verificarse que según lo manifiestan, es la Ciudadana (sic) BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, quien indica realiza todos los actos tendientes a la aprehensión del Ciudadano (sic) ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por haberse incautado en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba, un envoltorio dentro de una bolsa de color azul contentivo en su interior de un polvo y pedazos de piedras de color blanco ostra, que luego de realizarle Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, suscrito y ratificado por el Funcionario (sic) LUIS ENRIQUE LUNA, así como DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012 y Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I realizado por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, concluyó en un dos evidencias de las cuales la número 2 arrojó un peso neto de 29.5 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA.

Sin embargo, luego de verificar el dicho de los testigos del procedimiento, puede deducir el Juzgador que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios (sic) Policiales (sic), ya que evidencia que la participación de la fuerza pública al momento de los hechos fue materializada por funcionarios del género masculino, los cuales, en circunstancias no precisadas realizan la incautación de la sustancia. En ese sentido observa que la Ciudadana (sic) ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, es determinante al expresar “Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”. Aspecto este que precisa dos circunstancias, en primer lugar la condición masculina del interviniente y en segundo lugar, que, pese a encontrarse a un lado del acusado, la testigo no observó el lugar en el cual los funcionarios actuantes encontraron la sustancia. En el mismo sentido FIDELIN BECERRA SUAREZ, afirma “se subieron tres funcionarios, uno se quedó en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas” para luego reproducir lo que escuchó de los mismos efectivos quienes refieren “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”, indicando que ello se trataba del envoltorio lo que también corroboró la Ciudadana (sic) AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, presente al momento de los hechos, la cual indicó al Tribunal “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”, lo que fue acompañado con la expresión que dijo haber escuchado “el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio (sic) Oral (sic) por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente, existiendo demostraciones válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio (sic) Oral (sic) y es que si bien mediante Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012 fue demostrado que el Acusado (sic) pudo haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo (sic) de tiempo, próximo o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos a la oportunidad de lo que indican los testigos, fue la incautación, además de la existencia de dos versiones contrapuestas que impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado (sic) y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocente al Ciudadano (sic) ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem (sic), absolviéndolo, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide (…)”.

Vemos como nada se dice en relación a las demás circunstancias sobre las cuales versaron los testimonios, y en las que fueron igualmente contestes sus deponentes; tales como lugar y hora del hecho, sustancia incautada, la presencia de los testigos de Ley que refieren en todo su contexto que la sustancia fue encontrada en el lugar donde se encontraba sentado el imputado, el cumplimiento de las normas legales inherentes a la práctica de procedimientos relacionados con la detención de personas en forma flagrante, las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas; en fin, se limita el Ciudadano (sic) Juez a extraer de las mismas sólo la certeza de la existencia de droga.

Sobre esta argumentación realizada por el Juzgado de Instancia, a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observan estas Representaciones (sic) Fiscales, que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por las partes en el juicio oral y público conforme a las reglas de la sana crítica, se verifica que el Decisor (sic) se limitó a enunciar extractos de las declaraciones de los órganos de prueba, valorando sólo dichos extractos, conjugándolos entre sí, por lo que descontextualiza a cada uno de estos, circunstancia que le hace errar en la conclusión jurídica aportada, lo cual patentiza un vicio en el fallo adversado determinado por la ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DADA LA DERIVACION DE CONSECUENCIAS ERRADAS DEL CONTENIDO DE LOS TESTIMONIOS, lo cual implica un quebrantamiento de las reglas de la lógica, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, (…).

Finalmente solicitan las recurrentes, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Juez diferente al que pronunció la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadano Roger José Fonseca Ramírez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, por conducto de lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público que la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, respecto de la valoración de las pruebas llevadas al proceso, por cuanto, a su entender, de los dichos de los testigos evacuados en el contradictorio, aunado a lo manifestado por los funcionarios actuantes, quedó demostrada la responsabilidad del encausado de autos, “pues todos son contestes al afirmar que el envoltorio se encontraba en el puesto donde estaba sentado el imputado, describiendo de manera precisa el envoltorio donde se encontraban las sustancias estupefacientes del tipo Cocaína”.

Así, consideran que no puede el Tribunal a quo “dar valor probatorio a los dichos de los funcionarios y luego desecharlos con argumentos tan débiles y vagos como la falta presencia en el procedimiento de una funcionaria del género femenino, cuya presencia fue correctamente plasmada en el ACTA POLICIAL N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08/09/2012, levantada y suscrita por los actuantes S/2 Bárbara Andreina Quintero Rondón y el SM/3 Rhomel Pérez Vivas”, agregando que la recurrida nada señala en cuanto a “las demás circunstancias sobre las cuales versaron los testimonios, y en las que fueron igualmente contestes sus deponentes; tales como lugar y hora del hecho, sustancia incautada, la presencia de los testigos de Ley que refieren en todo su contexto que la sustancia fue encontrada en el lugar donde se encontraba sentado el imputado, el cumplimiento de las normas legales inherentes a la práctica de procedimientos relacionados con la detención de personas en forma flagrante, las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas”, tomando sólo parte de los dichos de los testigos y descontextualizándolos, con lo cual habría incurrido en una “ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DADA LA DERIVACION DE CONSECUENCIAS ERRADAS DEL CONTENIDO DE LOS TESTIMONIOS.”

De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, fueron debidamente estudiados por el juzgador de instancia, con apego a las reglas de la sana crítica, a lo cual procederá esta Alzada mediante el análisis de las conclusiones realizadas en la recurrida por el Juzgador a quo, respecto de lo que consideró se extraía de las mismas, siendo claro, como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, que no es revisable el grado de certeza que la prueba haya o no causado en el Jurisdicente, pues ello es producto de la inmediación propia del Juez de Juicio, sino el método o la forma como abordó el tratamiento del acervo probatorio y luego, si las conclusiones a las que arribó, son el resultado suficiente y coherente de dicho estudio.

2.- En cuanto al vicio denunciado, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Así, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, cuando existe violación a los principios de la lógica humana, siendo estos los siguientes: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.

Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

Así, puede afirmarse que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, existirá ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

3.- Con base en lo anterior, de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, se aprecia lo siguiente:

3.1.- El Juzgador a quo, al proceder a la valoración de las testimoniales evacuadas en el debate oral, en primer término, respecto de las declaraciones de los funcionarios expertos actuantes en el caso de autos, señaló lo siguiente:

“1. Declaración de la Ciudadana JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, experto adscrito a la Guardia Nacional. Quien respecto de Dictamen Pericial N° 2479 de fecha 09-09-2012, inserta al folio 74 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Es una experticia toxicológica que realicé el día 09-09-2012 al ciudadano Roger José Fonseca Ramírez. Para esto se le tomo una muestra de orina resultando positivo para cocaína y negativo para marihuana”

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes la deponente indicó en su orden lo siguiente “Hay drogas que son hidrosolubles y hay liposolubles. En esta caso la cocaína es hidrosoluble, para que sea positivo tuvo que haber consumido en un lapso máximo de tres días”.

En virtud de los aspectos considerados por este Tribunal en la deposición del experto, se aprecia el contenido de toda la declaración, ya que la misma fue manifestada de forma clara, firme y adecuada a los parámetros técnicos necesarios para considerar su credibilidad, en cuanto a la afirmación de los hallazgos realizados en su estudio; permite conocer y probar la presencia de rastros en la fisionomía de la Acusada de los productos metabolizados en su cuerpo como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, específicamente cocaína; siendo la misma concordante con la declaración de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionarios que participan del procedimiento policial, en cuanto a la identidad del acusado.

2. Declaración de la Ciudadana MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, Experto de la Guardia Nacional quien suscribe Dictamen Pericial N° 2451 de fecha 13-09-2012, inserto al folio 78-80 de la Pieza I de la presente causa y al respecto indicó: “Ratifico contenido y firma. Se recibe la muestra, se pasa por el equipo que me da la absorbancia que es el porcentaje de la muestra”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el experto manifestó lo siguiente: “La muestra era unos gramos de cocaína que al pasarla por el equipo me da una absorbancia en unos gráficos. El resultado fue positivo para cocaína. La muestra es tomada de la misma droga que llevan los funcionarios actuantes, se pasan 0,2 gramos para pasar por el equipo, es una prueba de certeza”.

Observa el Juzgador, tomando como referencia la coincidencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial y la peritada por la experto, que la misma ha sido realizada de manera objetiva y precisa, expresándose la propiedades técnicas del procedimiento, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración pues la misma complementa el estudio de la sustancia prohibida por nuestra norma penal sustantiva. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, los cuales indicaron haber participado del procedimiento policial, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones y probando el hecho constituvo.

3. Declaración del Experto Ciudadana ELBA ESTEFANI MALDONADO YEPES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien respecto de la Experticia de Verificación de Identidad N° 390 de fecha 10-10-2012, inserta al folio 76 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Mediante un oficio el 08-09-2012 solicitaron verificación de identidad al señor Fonseca Ramírez, me trasladé al Saime y verifiqué su huella en la tarjeta alfabética, sus datos aportados corresponden con los datos que constan en la ficha alfabética”.

Considera quien aquí decide, que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con la identidad del acusado, aspecto este determinante en la individualización del sujeto cuya responsabilidad fue sometida a debate oral; por tal razón aprecia el medio probatorio, considerándolo idóneo de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Coincide la declaración, respecto de la identidad del sujeto aprehendido, de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.

4. Declaración del Ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA, Experto de la Guardia Nacional. Quien respecto suscribe de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 2456 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 17 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Es una prueba de orientación, pesaje y precintaje que se le practico a tres envoltorios de formas irregulares, elaborados y forrados en diferentes materiales, por sus características organolépticas se les examino utilizando el reactivo de scott obteniendo una coloración azul turquesa que nos indica estamos en presencia de Cocaína,”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el experto solo indico: “El peso neto es de 94,8 y un peso de 29,3”.

También realizó Dictamen Pericial N° 2480, de fecha 09-09-2012, inserto al folio 72 de la pieza I de la presente causa, en tal sentido expuso: “Ratifico contenido y firma. Fue una prueba de barrido químico practicado a un trozo de aluminio el cual se encontraba en forma arrugada y en mal estado de conservación, igualmente a un trozo de plástico color negro que también estaba en mal estado de conservación, en el que se determinó que había partículas de cocaína, es todo”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 08 de septiembre de 2012 con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, así como la existencia de partículas de la misma sustancia en el envoltorio que la contenía. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, los cuales indicaron al Tribunal haber participado del procedimiento, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de a las presunciones sobre la naturaleza de la misma.

5. Declaración de la Ciudadana EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, Experto de la Guardia Nacional. Quien respecto suscribe Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2478 de fecha 10-09-2012, inserto a los folios 67-70 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Recibimos una cédula de identidad del ciudadano Fonseca Ramírez Roger, que al compararla con el Saime coincide con los datos. Asimismo, observamos el soporte de la misma”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes, la deponente indicó, en su orden Concluí que la cédula de identidad es auténtica”.

Para este Juzgador, el descrito instrumento documental contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con la identidad de los acusados, aspecto este determinante en la individualización del sujeto aprehendido; por tal razón aprecia el medio probatorio. Coincide la declaración, respecto de la identidad de los sujetos aprehendidos, de los Ciudadanos BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON y RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS.”

De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Juicio analizó y valoró las declaraciones de los funcionarios que fungieron como expertos durante la fase de investigación en el caso de autos, siendo los ciudadanos José Evelio Sierra Castro, María Antonietta Panza Gutiérrez, Elba Estéfani Maldonado Yepes, Luis Enrique Luna Y Eddy Ramón Acevedo Quintero.

Con base en sus dichos, dio por establecida la identidad del acusado de autos, Roger José Fonseca Ramírez, la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento – cocaína, con un “peso neto de 94,8 y un peso de 29,3” – la existencia de partículas de dicha sustancia en el envoltorio que se señaló la contenía, y “la presencia de rastros en la fisionomía de la Acusada de los productos metabolizados en su cuerpo como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, específicamente cocaína”.

De la lectura de tales razonamientos, es claro que el Tribunal consideró probada la existencia de la sustancia ilícita, que una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 95 gramos y 29,5 gramos (dado que se trató de dos envoltorios), incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, “el día 08 de septiembre de 2012, (…) en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira”.

Posteriormente, la recurrida procede al análisis de las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Bárbara Andreina Quintero Rondón y Rhomel Jesús Pérez Vivas, respecto de los cuales expresa lo siguiente:

“6. Declaración del Ciudadano BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, Funcionaria de la Guardia Nacional. Suscribe Acta Policial N° 050 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 04 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. El día 08-09-2012 me encontraba de servicio en el punto de control El Corozo, con otros efectivos. Vemos venir un autobús de la línea San Cristóbal, Santa Ana. Se paro el autobús y se les informó que se iba a hacer requisa al autobús y a los pasajeros. El funcionario subió solicitó las cedulas y bajó, en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús. Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco, se colocó nervioso, en lo que se para yo observo en el asiento una pelota, al lado de él iba una señora, agarré la pelota y al abrirla encontré dos envoltorios de polvo color blanco, la señora y otra que estaba allí fueron testigos. Lo llevamos al comando, se le hizo la prueba de narco test y era presunta cocaína. Eran dos envoltorios uno contentivo de polvo blanco y otro contentivo de piedra blanca color ostra, se hizo el procedimiento”.

Siendo interrogado por las partes, la deponente indicó “los hechos fueron el 08-09-2012, yo prestaba servicio en el Corozo. Era las 10 de la mañana, estábamos cinco funcionarios, pero para poder revisar un vehículo fuimos dos. El otro funcionario le pide al conductor que se detenga. La detenemos para revisar la unidad por seguridad. Yo revisé las cédulas por sistema y el ciudadano salió solicitado por sustancias también. No recuerdo qué organismo lo solicitaba. Plasmamos la información en las actuaciones. Yo regreso al autobús, lo llamo, él contesta y se para con actitud nerviosa, cuando se para yo veo la pelota en el asiento. La señora que estaba al lado de él vio la pelota. Dentro del mismo envoltorio había dos más, uno con polvo y otro con piedra de olor fuerte. Él no manifestó nada con relación al envoltorio. En ese momento tomé al ciudadano y al envoltorio y nos trasladamos al comando con los testigos. El envoltorio permaneció con nosotros durante el procedimiento, se levantó la cadena de custodia”.

Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos. Permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido, además de la conducta del acusado. De la misma manera sirve para demostrar la identidad del sujeto que al momento de la incautación. La misma es concordante con la declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, funcionario este del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional, el cual participó de la actuación policial. También encuentra el Juzgador contradicciones entre el dicho de la deponente y los testigos Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, respecto de la presencia de una funcionarias de género femenino durante la intervención e incautación de la sustancia.

7. Declaración del Ciudadano RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS, Funcionario de la Guardia Nacional, el cual respecto del Acta Policial N° 050 de fecha 08-09-2012, inserta al folio 04 de la Pieza I del expediente de autos, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Yo me encontraba el día 08-09-2012 a las 10 de la mañana en el punto de Control el Corozo, se aproxima un autobús, le digo al chofer que se estacione a la derecha, en monto y le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal, en ese momento llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema. Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús. Luego ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga. De ahí nos dirigimos al comando”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el deponente manifestó: “Los hechos fueron el 08-09-2012 en el puesto El Corozo. Yo le pedí al conductor detener el vehículo, es rutinario. Yo me monté y le dije a la funcionaria que le pidiera la cédula a los masculinos, resultando uno solicitado. La sargento al obtener la información se dirigió a él y me dice que al pararse vio el envoltorio. Yo lo vi posteriormente, dentro de ese había dos envoltorios más. La sargento ubicó dos testigos, uno que estaba al lado del ciudadano y la otra en la parte de atrás. El envoltorio se llevó al laboratorio para hacer experticia”.

El contenido del testimonio ofrecido, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara y fluida, pues trata un funcionario policial que da cuenta de haber participado de cada uno de los actos en los cuales consistió la intervención policial, ratificando concordantemente la declaración de la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, funcionaria de la Fuerza Armada Guardia Nacional, demostrando los caracteres generales de la actuación policial. Se considera contrapuesta a la declaración de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, pues cada testigo manifiesta que la actuación policial fue realizada por dos sujetos, funcionarios policiales, quienes intervienen al aprehendido.”

Respecto de tales declaraciones, el Jurisdicente a quo indicó que las mismas eran coincidentes entre sí, y que permitían demostrar el hallazgo de la sustancia ilícita en el lugar que fue igualmente señalado en el acta del procedimiento levantada con ocasión del procedimiento policial realizado, así como la conducta del acusado durante el mismo.

No obstante, es claro que el Juez de Juicio consideró, al comparar las declaraciones transcritas ut supra con las de los restantes testigos presentes en el momento y lugar en el que se efectuó el procedimiento, que se advertían contradicciones entre éstos y aquellos, referidas a los funcionarios que habrían llevado a cabo el procedimiento.

En efecto, la recurrida señala que las declaraciones de los funcionarios Barbara Andreina Quintero Rondón y Rhomel Jesús Pérez Vivas, “[s]e considera contrapuesta a la declaración de los Ciudadanos ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, FIDELIN BECERRA SUAREZ y AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, pues cada testigo manifiesta que la actuación policial fue realizada por dos sujetos, funcionarios policiales, quienes intervienen al aprehendido”.

Luego, en igual sentido, al concluir el capítulo referido a la valoración del acervo probatorio, la recurrida señala que existe “contraposición de versiones respecto de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2012, fijados mediante Secuencia fotográfica constante de nueve (10) exposiciones, en un vehículo de transporte público de la Ruta Santa Ana-San Cristóbal en el Punto de Control Fijo El Corozo del Municipio Torbes del Estado Táchira, explicaciones que configuran argumentos a favor y en contra del Acusado, pues existen dudas respecto del funcionario interviniente”

Al respecto, aclara la sentencia objeto del recurso, que la funcionaria “BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON da fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, lo cual ha sido controvertido por los testigos del procediendo quienes sostienen que esta funcionaria policial no actuó y que por el contrario quienes actuaron fueron funcionarios de género masculino”, con base en lo cual el Juez de Juicio estimó la existencia de una duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento que se describe en el acta levantada y que dio inicio al presente asunto, expresando que ello, en su criterio, “constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate, debiendo operar en consecuencia el principio in dubio pro reo”

Así, continúa explicando el Juzgador a quo, de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, se extrae que la ciudadana Bárbara Andreina Quintero Rondón, habría participado activamente en el procedimiento “indicando que al intervenir el vehículo de transporte público de la ruta San Cristóbal-Santa Ana, “en eso yo subí, solicité las cédulas y bajé a verificar por sistema. El sargento se quedó de seguridad en el autobús” (…) “Al verificar las cédulas el ciudadano estaba solicitado, me subo, lo nombro, contesta, me acerco”, (…) “en lo que se para yo observo en el asiento una pelota””; considerando que el funcionario Roger José Fonseca Ramírez, refirió en similares circunstancias que el procedimiento se habría realizado de la forma indicada por la funcionaria, pues expuso ““le indico a los pasajeros que íbamos a revisar los bolsos y equipaje y parte corporal”, (…) “llamo a la funcionaria para que solicite las cedulas. Ella las busca y baja a revisarlas por sistema” (…) “Como a los cinco minutos me dice que hay un solicitado en el autobús” (…) “ella se monta a buscar al ciudadano y cuando baja me dice que el ciudadano tenía presuntamente droga”.

De igual forma, señaló que de tales declaraciones, se extraía que “se trata de una actuación común de la cual se dejó constancia mediante Acta policial de inspección N° 1-12-1-4-SIP-050 de fecha 08-09-2012 y en ella puede verificarse que según lo manifiestan, es la Ciudadana BARBARA ANDREINA QUINTERO RONDON, quien indica realiza todos los actos tendientes a la aprehensión del Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ, por haberse incautado en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba, un envoltorio dentro de una bolsa de color azul contentivo en su interior de un polvo y pedazos de piedras de color blanco ostra, que luego de realizarle Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2456, de fecha 08-09-2012, suscrito y ratificado por el Funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, así como DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 263 de fecha 06-02-2012 y Dictamen pericial NRO. DO-LC-LR1-DQ-2451 de fecha 13-09-2012, inserto del folio 78 al 80 de la pieza I realizado por el experto MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, concluyó en un dos evidencias de las cuales la número 2 arrojó un peso neto de 29.5 gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA”.

No obstante lo anterior, expone el Juez de la recurrida, al proceder a comparar las declaraciones de los referidos funcionarios con las deposiciones de los restantes testigos presentes en el lugar, aprecia la existencia de la versión contradictoria, dado que “evidencia que la participación de la fuerza pública al momento de los hechos fue materializada por funcionarios del género masculino, los cuales, en circunstancias no precisadas realizan la incautación de la sustancia”.

A tal determinación, como se indicó ut supra, arriba el Juez de Instancia, con base en lo manifestado en audiencia por los ciudadanos Rosa Lina Hernández Alarcón, Fidelín Becerra Suárez y Amelia Santiesteban Mantilla, exponiendo finalmente lo siguiente:

“la Ciudadana ROSA LINA HERNANDEZ ALARCON, es determinante al expresar “Cuando lo mandaron a bajar el guardia consiguió un envoltorio en papel aluminio. Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”. Aspecto este que precisa dos circunstancias, en primer lugar la condición masculina del interviniente y en segundo lugar, que, pese a encontrarse a un lado del acusado, la testigo no observó el lugar en el cual los funcionarios actuantes encontraron la sustancia. En el mismo sentido FIDELIN BECERRA SUAREZ, afirma “se subieron tres funcionarios, uno se quedo en la puerta y otros dos revisaron los bolsos y bolsas” para luego reproducir lo que escuchó de los mismos efectivos quienes refieren “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”, indicando que ello se trataba del envoltorio lo que tambien corroboró la Ciudadana AMELIA SANTIESTEBAN MANTILLA, presente al momento de los hechos, la cual indicó al Tribunal “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”, lo que fue acompañado con la expresión que dijo haber escuchado “el guardia se subió y dijo “vamos a ver qué se le quedó”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente, existiendo demostraciones válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral y es que si bien mediante Dictamen Pericial NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/2479 de fecha 09-09-2012 fue demostrado que el Acusado pudo haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos a la oportunidad de lo que indican los testigos, fue la incautación, además de la existencia de dos versiones contrapuestas que impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocente al Ciudadano ROGER JOSE FONSECA RAMIREZ de la acción lesiva consistente en tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absolviéndolo, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.”

Estiman quienes aquí deciden, que de la recurrida se extrae que el Tribunal a quo, con base en el análisis de las pruebas evacuadas, dio por establecida la existencia y naturaleza de la sustancia hallada, señalando que se trataba de cocaína, con un peso neto de 95 gramos y 29,5 gramos (dado que se trató de dos envoltorios).

Sin embargo, respecto de la fidelidad que podían transmitirle las declaraciones de los funcionarios actuantes en tal incautación, de la forma como fue descrito el procedimiento en el acta levantada por los funcionarios Bárbara Andreina Quintero Rondón y Rhomel Jesús Pérez Vivas, el mismo estimó la existencia de una contradicción importante en cuanto a la forma como se habría llevado a cabo el mismo, pues como ya se indicó, por una parte, dichos funcionarios señalan que habría sido la ciudadana Bárbara Andreina Quintero Rondón, adscrita a la Guardia Nacional, quien habría abordado el automotor, requerido los documentos de identidad, y hallado la sustancia ilícita “en lo que se para” el acusado, observando “en el asiento una pelota”, y por otra, los ciudadanos Rosa Lina Hernández Alarcón, Fidelín Becerra Suárez y Amelia Santiesteban Mantilla (de quienes tampoco se determinó que hayan falseado sus testimonios en el debate), manifestaron, como lo extrajo el Jurisdicente en la recurrida, que no habría participado ninguna funcionaria (género femenino) en el procedimiento, así como que la primera manifestó: “Dicen que estaba ahí, pero no puedo decir que se lo hayan quitado al señor de las manos. Yo estaba al lado de él”; el segundo: “El funcionario dijo “un momento con el señor que bajaron porque se le quedó el desayuno”; y la tercera: “Después que lo bajaron, como a los diez minutos regresaron dos guardias”, puntualizando “uno se montó y otro se quedó abajo”, para luego precisar lo que pudo observar manifestando “Metió la mano por la parte de adelante donde él estaba sentado, sacó algo, volvieron y se fueron”, y señalando que “El que consiguió la droga era un caballero”.”

En virtud de ello, el Jurisdicente resolvió aplicar el principio in dubio pro reo, señalando que surgió “una clara duda en cuanto al funcionario que practicó el procedimiento, pues si bien es cierto que la funcionaria sostiene que fue ella la interventora, por otra parte la desdicen los testigos al sostener que fueron otros funcionarios, lo cual constituye una clara duda razonable que impide la determinación certera del hecho objeto del debate”, y aun cuando puede estimarse determinada la existencia de la droga, siendo contestes los testigos en indicar que la sustancia fue hallada en el vehículo intervenido en el procedimiento y como lo señala la recurrida “en el área del asiento del vehículo de transporte público en el cual se trasladaba” el acusado, tales discrepancias generaron dudas respecto de quién efectuó en definitiva el procedimiento y las circunstancias concretas en que habría sido encontrada la sustancia.

No puede dejar de señalar la Alzada, en este estado, que causa sorpresa y preocupación, la circunstancia extraída en el caso de autos, con base en la contrastación de las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y de los testigos presentes en el lugar y momento del procedimiento, respecto de la posible participación de un funcionario (se reitera, género masculino) en la verificación de los documentos de identidad, intervención del acusado de autos y hallazgo de la sustancia ilícita, y el reflejo en el acta de procedimiento, de que tales acciones habrían sido llevadas a cabo por una funcionaria (género femenino), lo cual claramente excede de una simple discrepancia entre los dichos de los testigos de un suceso, no habiéndose establecido, como se indicó ut supra, que los deponentes hayan falseado sus dichos, o demostrado parcialidad alguna.

En este sentido, debe recordarse que el acta del procedimiento (como toda acta) se levanta para dejar constancia fiel de la forma exacta como se ha llevado a cabo el mismo, y de tal manera se suscribe en conformidad por los intervinientes en el acto de que se trate. De manera que, si se determinase que un acta no refleja la realidad de los hechos, habiéndose tergiversado el desarrollo del iter procedimental o la actuación de quienes se señalan como intervinientes, ello podría incuso acarrear responsabilidad de quienes hayan participado con conocimiento en tal acción.

No obstante, en el caso de autos, es claro que ello no llegó a determinarse fehacientemente (el posible forjamiento del acta), pues el Juzgador de Instancia, del análisis realizado a las pruebas evacuadas en el proceso, y ante las contradicciones entre los varios testigos que afirmaron las dos versiones de los hechos, no pudo establecerse cuál de ellas constituía la verdad de lo ocurrido. De lo contrario, lo procedente habría sido la remisión de copia de las actuaciones pertinentes al Ministerio Público, a efecto del estudio del posible inicio de una investigación al respecto.

Señalado lo anterior, con base en los razonamientos realizados ut supra, esta Superior Instancia considera que, en el caso de autos, apreciándose que el Jurisdicente analizó y comparó las deposiciones de los testigos que fueron llamados al juicio oral, con base en las cuales, y a pesar de estimar la existencia de la sustancia ilícita, advirtió la contradicción entre los mismos respecto de los intervinientes en el procedimiento, con lo cual no pudo lograr la “determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado” al no poder establecer las circunstancias concretas respecto del hallazgo de la sustancia, siendo ello explicado de manera clara y suficiente en la motiva de la decisión, debe concluirse en que no le asiste la razón a las recurrentes, no advirtiéndose que los razonamientos empleados por el Juez Segundo de Juicio resulten ilógicos o no armónicos, pues ante la duda que expresó fue generada por tales contradicciones, procedió a la aplicación del principio in dubio pro reo, concluyendo en la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Roger José Fonseca Ramírez.

Por lo anterior, forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, como en efecto se declara, debiendo de la misma manera confirmarse la decisión objeto de impugnación, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neila Montilla Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 y publicada íntegramente el día 17 de septiembre de 2013, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió al acusado Roger José Fonseca, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria




1-As-SP21-R-2013-271/RDJR/rjcd’j/chs.