REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 10 de junio de 2014.
204º y 155º
Vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria sobrevenida producto de lo manifestado por la demandada ciudadana MARGLA CARIBAY DE JESUS SANTI GUERRERO, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 (fl.89-90):
“…En diligencia de fecha 03 de junio de 2013, mi apoderada Apud Acta sin mi consentimiento expreso renuncia a los lapsos procesales y pide se nombre partidor de oficio en el presente procedimiento, posteriormente en diligencia conjunta de fecha 16 de junio de 2013, el apoderado actor y mi apoderada Apud-Acta manifiestan que yo, la demandada, convengo en todas y cada una de las partes con la presente demanda de partición, hecho que niego, rechazo y contradigo expresamente dado que nunca suscribí personalmente estas diligencias, ahora bien, en el referido poder que le confiriera a mi apoderada no le conferí en forma expresa, capacidad para disponer en mi nombre del derecho en litigio tal y como lo preceptúa requiere y exige expresa y formalmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido al ciudadano Juez y operador de Justicia como Rector del Proceso reponga la causa al estado de promoción de pruebas en el presente procedimiento ya que impetro la nulidad de los actos procesales a partir del día 03 de junio de 2013, artículos 206 y 15 ejusdem, especialmente la homologación del acuerdo de fecha 18 de junio de 2013. ..”
El Tribunal con vista a lo alegado, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (fl.92) aperturó una articulación probatoria con fundamento en lo regulado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días para la promoción y evacuación de lo que consideren conveniente respecto a la incidencia surgida.
Previa reposición por vicio al momento de practicarse la notificación a la demandada, el Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, ordenó nuevamente la notificación para la apertura de esta incidencia, cumpliéndose la última notificación el 21 de abril de 2014. Transcurriendo el lapso de ocho(08) días de despacho entre el 22 de abril al 02 de mayo del año 2014, ambas fechas inclusive.
Durante el lapso probatorio ni la parte demandante ni la parte demandada ni la abogada Audrys Ramona Sanchez Márquez, promovieron pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (fl.112) el abogado Orlando Prato Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, solicitó se expida el Cartel de Subasta Pública del inmueble y del vehículo, objeto de la presente partición.
Ahora bien, con los elementos aportados, pasa este jurisdicente a analizar la incidencia en los siguientes términos:
Surge la presente incidencia en virtud de lo manifestado por la demandada de no haber conferido en forma expresa, capacidad para disponer en su nombre del derecho en litigio tal y como lo requiere, exige y expresa formalmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada Audrys Ramona Sanchez Márquez y por tanto niega, rechaza y contradice el convenimiento de fecha 16 de junio de 2013 celebrado entre la abogada Audrys Ramona Sanchez Márquez, para aquel entonces apoderada Apud Acta de la Demandada y el abogado Orlando Prato Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, apoderado Apud-Acta de la parte demandante, de igual forma, se opuso al informe de partición presentado por el partidor por haber sido consignado extemporáneamente. Este Tribunal baja a los autos y observa el poder Apud Acta conferido por la ciudadana Margla Caribay de Jesús Santi Guerrero a la abogada Audrys Ramona Sánchez Marquez, en fecha 25 de abril de 2013, cursante al folio 44, se expresa las facultades que textualmente se transcriben:
“…quedando la prenombrada Apoderada facultada para poder representarme por ante este tribunal y demás Tribunales de la República, intentar y contestar demandas, reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, presentar formes, realizar inspecciones, hacer posturas en remate, convenir, desistir, transigir, extinguir el Derecho en Litigio e intentar cualquier tipo de Recurso, acudir a Segunda Instancia, darse por citadas, notificadas y en fin podrán suscribir cualquier tipo de acta, acto o protocolo, presentar conclusiones e informes, solicitar cualquier tipo de medidas preventivas de ley, asimismo otorgo cualquier otra facultad necesaria para la mejor defensa de mis Derechos e Intereses en el presente juicio…”
Así tenemos, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Se desprende tanto de la norma como del poder Apud Acta, del cual se alega no existe facultad, que se cita las facultades estatuidas en la norma en comento. Por otra parte se observa que el señalado Poder Apud Acta (fl.44), se encuentra debidamente firmado y con huellas dactilares de la poderdante, firmado también por la abogada asistente y la certificación de identificación por parte de la Secretaria del Tribunal con la firma de esta funcionaria con sello húmero del Diario del Tribunal, por lo que el argumento alegado por la demandada no tiene asidero legal, debiendo forzosamente declararse sin lugar lo alegado por la demandada, manteniendo todo su vigor y fuerza de ley el auto que declara consumado el convenimiento de fecha 18 de junio de 2013 (fl.55). Y así se declara.
Ahora bien, visto igualmente lo solicitado por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no ha operado la etapa procesal contemplada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. - Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.-