REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


204° Y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE FOMETO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), de este domicilio y hábil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03 de agosto de 1951, con el N° 39, con posteriores reformas, representados por su presidente, ciudadano LEONARDO ALI SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.091.569, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.897.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ de PAEZ, JULIO CESAR MARTIONEZ MARQUEZ y LISBETH MARITZA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.108.904; V-12.462.354 y V- 6.463.695, respectivamente la primera en su condición de DEUDORA (PRESTATARIA) y los segundo nombrados en su condición de FIADORES SOLIDARIOS.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA CALDERON BRICEÑO, venezolana, abogada, mayor de edad, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.109.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - APELACION

I

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se recibieron las presentes actuaciones en esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO BARRIOS MILLIANI, apoderado de la parte demandada BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES CA.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27-09-2004.
La presente causa se inició en el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Francisco Barrios Miliani, en su condición de apoderado Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA ( BANFOANDES) , por la cual demandada a los ciudadanos PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ; JULIO CESAR MARTINEZ y LISBETH MARITZA HERNANDEZ PEÑA, en su carácter de deudora principal y la segunda en su condición de fiadores solidarios .
Alega que su representada celebró un contrato de préstamo a interés en fecha 23 de mayo de 1997, con la ciudadana PATRICIA C HERNANDEZ DE PAEZ, en el cual se constituyeron como fiadores solidarios los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ MARQUEZ y LISBETH MARITZA HERNANDEZ, que la deudora principal acepto un prestazo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares ( bs 2.000.000) cifra historia hoy Dos Mil Bolívares Fuertes ( bs 2000) , el cual se comprometió de forma expresa a devolver la cantidad prestada, el día 21-08-1997, devengando intereses calculados al 32% anual, hasta su fecha de vencimiento y en caso de mora los intereses serian calculados al 37%, que dicha tasa de interés esta sujeta a variaciones del mercado, dentro de los parámetros fijados por su representada.
Así mismo alega que la deudora principal realizó varios abonos a capital e interés los cuales indicó pormenorizadamente, señalando que el último pago fue efectuado el día 03-02-1998, por la cantidad de Bs 149.284,35, cifra histórica hoy (BsF 149.284) Bolívares Fuertes, y desde esa oportunidad hasta la fecha, su poderdante ha agotado todas las gestiones para obtener el cumplimiento de la obligación por parte de la deudora y de los fiadores, diligencias que han resultado infructuosas para lograr el objetivo.
Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de (Bs 3.874.583,33), fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13-12-2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas, para dar contestación a la demanda de autos (f 11) .

Al folio 17 al 72, corre agregada comisión de citación en la cual se desprende que no pudo realizarse la citación personal de los demandados, para la cual se llevó a cabo por medio de carteles de citación, los cuales fueron publicados y fijados en los respectivos domicilios.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Por auto de fecha 30-10-2003, el Juzgado de la causa designó a la abogada DIAMELA CALEDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.109, Quien acepto el cargo designado y prestó juramento de Ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al folio 84 al 85, corre agregado escrito de contestación de demanda suscrito por la abogada DIAMELA CALDERON, mediante el cual alego los siguientes hechos:
Que su defendida PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ de PAEZ, suscribió con la demandante, bajo la modalidad de pagaré número 099108, en fecha 23-05-1997, para ser pagado en fecha 21 de agosto, por un monto de de Bs 2.000.000,00, cifra histórica hoy Bs 2000,00 y que para garantizar dicho pago los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ MARQUUEZ y LISBETH MARITZA HERNANDEZ PEÑA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída en dicho pagaré, así mismo alega que de la fecha del pagaré que inició la presente demanda, se desprende que dicho instrumento venció el 21-08-1997, que para el día 22-11-2001, cuando se distribuyó la demanda y para el 13 de diciembre de 2001, cuando se admito la misma se encontraba ya evidentemente prescrita, pues con una simple verificación de las fechas se desprende de autos que transcurrieron más de tres (03) años, desde el momento de haberse vencido el pagaré , por lo cual solicita la extinción del proceso por prescripción del pagare numero 0999108 y la extinción de la fianza que garantizó dicho pago, por prescripción.

PROMOCION DE PRUEBAS

* De la parte Demandada:
Por escrito de fecha 12-04-2004, la abogada Diamela Calderón Briceño, presentó en 01 folio útil escrito de promoción de pruebas por el cual procedió a promover el valor probatorio del instrumento pagaré agregado a este expediente al folio , en donde se demuestra que la fecha de Intimación del Defensor Ad-Liten han transcurrido más de tres (03) años; por lo que de conformidad al artículo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio se verificó la Prescripción del Pagare que respalda el dinero entregado por el Banco que conforma el crédito y consecuencialmente de acuerdo al artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1908 del Código Civil, por lo cual solicita al Tribunal la extinción del proceso por prescripción del pagaré numero 0999108 y la extinción de la fianza por prescripción.

° De la parte Demandante:
.- El merito favorable de los autos.
.- El pagaré N° 0999108, de fecha 23-05-1997, el cual fue consignado como documento fundamental con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
.- El estado de cuenta, el cual fue consignado con el libelo de la demanda y en el cual consta las cantidades adeudadas por los demandados en el presente juicio hasta el 31-07-2001 por concepto de intereses moratorios y que fueron reproducidos y detallados en el libelo de la demanda.
Al folio 89 y 90, corre auto del Tribunal por el cual se acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes al proceso.

INFORMES
Al 93 al 95, corre agregado al auto escrito de Informes, por el cual la parte demandante realizó un breve resumen de los hechos, así mismo alegó que la solicitud de prescripción alegada por la parte demandada carece de toda relevancia en virtud de que la demanda se realizó POR LA VIA CAUSAL ORDINARIA, pues no se está demandado la acción cambiaria que tiene todo pagaré, se está demandado es la ACCION CAUSAL, derivada del préstamo, tal y como está indicado en el petitorio.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 100, se deja constancia que ninguna de la partes hizo uso de este derecho conforme lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Presente causa se inició por demandada que incoada por la entidad financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ de PAEZ, en su condición de deudora Principal y los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ y LISBETH MARITZA HERNANDEZ PEÑA, en su condición de fiadores solidarios, a los fines de cancelen las cantidades que adeudan a dicha entidad y las cuales se encuentran ya de plazo vencido, por una parte.

Por la otra parte la Defensora Ad-lietem designada abogada DIAMELA CALEDERON, alega en defensa de sus representados la prescripción de la pretensión, pues a su decir el pagaré N° 099108, contentivo de la obligación tenía como fecha de vencimiento el 21-08-1997, y que tanto para el día 22-11-2001, cuando se distribuyó la demanda , como para el 13-12-2001, cuando se admitió la misma, el mismo se encontraba prescrito, por haber transcurrido más de ( 03) años, desde la fecha de su vencimiento, en razón de lo cual solicitó se decretará la extinción de proceso, por prescripción de pagaré número 099108 y la extinción de la fianza que garantizó dicho pago.

PUNTO PREVIO

Planteada como ha sido la controversia en la siguiente causa entra este jurisdicente a decidir como punto previo a la sentencia, la solicitud de la Prescripción de la Pretensión plateada por la parte demandada.
La representante de la parte demandada alega que desde la fecha vencimiento del pagaré, 21-08-1997 a la fecha de distribución de la presente demandada (22-11-2001), así como para la fecha de admisión de la misma (13-12-2001), ha transcurrido más de tres (03) años y por tanto el mismo se encuentra prescrito.
Por otra parte, la parte actora definió la obligación demandada como un contrato de préstamo a interés, fundamentada en los artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil y 124, 527 y 529 del Código de Comercio, señalado en su escrito de informes que el instrumento contentivo de la obligación era un contrato de préstamo a interés y que no había demandado la acción cambiaría, sino la acción causal derivada del préstamo.

Este Tribunal para entrar a decidir los hechos aquí plantados hace las siguientes consideraciones:

Primero: Establece el artículo 486 del Código de Comercio textualmente:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras
La época de su pago.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie por valor en cuenta.

De la lectura comprensiva del artículo antes mencionado, se concluye que el documento fundamental de la acción, fue emitido por la entrega de una cantidad en bolívares dada en préstamo a favor de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ de PAEZ, para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES C.A), y que dicha cantidad devengaría intereses a la rata del 32% anual, hasta la fecha de su vencimiento. Es decir, que el instrumento objeto de la presente acción contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para ser considerado como un titulo valor denominado pagaré, y así se decide.

Segundo: Igualmente establece el artículo 487 del Código de Comercio textualmente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso
El Aval
El Pago
El pago
El Pago por intervención
El Protesto
La Prescripción.



Establece el artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.”


Una vez revisado y analizado como fue el instrumento fundamental de la demanda, por quien aquí decide se puede observar que efectivamente el mencionado instrumento tiene como fecha de vencimiento el día 21 de agosto de 1997, y la demanda fue presentada para su distribución 21-11-2001 y admitida por el Juzgado de la causa en fecha 13-12-2001, en consecuencia este Juzgador concluye que efectivamente el pagare N° 099108, objeto de la presente demanda se encuentra prescrito por haber transcurrido más de tres (03) desde la fecha de vencimiento para su cobro, sin haberse interrumpido el lapso de la Prescripción, tal y como lo establece el artículo 1969 del Código Civil venezolano, de allí resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Extinción de la acción por Prescripción. y así se decide.

Decidido como fue el punto previo, considera este Juzgado innecesario entrar a conocer el fondo de la causa.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, ejercida por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.044.051, I.P.S.A N° 66.897, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES C.A) contra la sentencia de fecha 27-08-2004, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-09-2004,

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines de la práctica de la notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 15º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez

Jocelynn Granados Serrano.
La Secretaria

Exp. Nº 17.666
JMCZ/JGS