REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de junio de 2014.

204° y 155°

Visto el escrito de fecha 15 de abril de 2014 (Fls. 2 y 3 Cuaderno de Medidas), suscrito por el abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva decretar las medidas preventivas solicitadas, las cuales se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, siendo estas las siguientes: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el caserío Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. 2) Medida de Secuestro sobre el 50% de los haberes existentes en las cuentas bancarias del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0062-08-0009764712 y del Banco Caribe signada con el N° 0114-0430-80-4300027038, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y 3) Medida de secuestro sobre los vehículos identificados con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: AO2AG8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375798A49394, MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN DE CARGA, TIPO: CAVA, USO: CARGA y MARCA: FORD, PLACAS: 69SFAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37N57488, MODELO: F-350, AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA.

Visto el auto de fecha 30 de abril de 2014 (F. 4 Cuaderno de Medidas), mediante el cual el Tribunal insto a la parte solicitante a demostrar en forma individual los requisitos recurrentes para proveer sobre las medidas solicitadas.

Éste Tribunal a los fines de providenciar lo solicitado, observa:
PRIMERO: Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el caserío Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Así pues, para que un Juez pueda decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ésta debe estar estrictamente limitada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y

b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión en hecho y derecho, los siguientes elementos: 1) Sentencia dictada por éste Tribunal 03 de agosto de 2012, en la cual se declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ desde el año 1986 hasta el año 2011, ejecutada por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, inserta en copia simple a los folios 12 al 28 del Cuaderno Principal. 2) Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1986, bajo el N° 09, Tomo único, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Alberto Castellanos Chacín da en venta al ciudadano Manuel Antonio Tapias un inmueble ubicado en el caserío Punta de Palma, Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia. Lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Y así se decide.

Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Pues bien, la parte demandante para fundamentar el periculum in mora, señaló en el escrito de solicitud de medidas inserto a los folios 5 al 8 del Cuaderno de Medidas, lo siguiente:

“…PERICULUM IN MORA; el cual se encuentra constituido en el caso de autos, por la certeza que existe de que la parte demandada venda o traspase este inmueble, ya que desde el inicio del proceso de Reconocimiento de comunidad concubinaria ha manifestado que tiene la intención; sin que para esta parte actora sirva el fundamento de que en tanto tiempo el demandado de autos no ha vendido el inmueble, mal podría hacerlo en ésta instancia, ya que en caso de que lo realizará, sería un desgaste judicial para esta parte, quien tendría la necesidad de realizar un nuevo proceso a los fines de solicitar la nulidad de la referida venta. De la misma manera es importante destacar que la parte demandada es la persona que tiene la total administración de la mayoría de los bienes adquiridos durante la comunidad, pudiendo enajenarlos o gravarlos sin el previo consentimiento de mí persona, tal como lo ha realizado a lo largo de nuestra relación; inclusive existen bienes que fueron adquiridos con dinero de la comunidad y que por decisión personal del demandado, se encuentran a nombre de uno de sus familiares…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, éste Tribunal observa que en el presente caso se encuentra suficientemente demostrada la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo que se dicte en la presente causa, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, y -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; por tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se verifica la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario Jurídico, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, por lo que DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el caserío Punta de Palmas, Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia hoy día Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia , conformada con una sala, un cuarto dormitorio, cocina y sala sanitaria, construida de cemento, frisada en su totalidad, techos de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un lote de terreno baldío, mide 30 metros de frente por 25 metros de fondo. Todo cercado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ana Josefa Castellanos; SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: Parcela de Consuelo Vallacienda; y OESTE: Casa de José Castellanos, el cual pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1986, bajo el N° 09, Tomo Único, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Con relación a las medidas de secuestro solicitadas sobre el 50% de los haberes existentes en las cuentas bancarias del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0062-08-0009764712 y del Banco Caribe signada con el N° 0114-0430-80-4300027038, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y sobre los vehículos identificados con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: AO2AG8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375798A49394, MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN DE CARGA, TIPO: CAVA, USO: CARGA y MARCA: FORD, PLACAS: 69SFAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37N57488, MODELO: F-350, AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, sobre los cuales, éste Tribunal –sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de la presente causa- analiza lo siguiente: 1) Con respecto a las cuentas bancarias arriba identificadas correspondientes al Banco Occidental de Descuento y al Banco Caribe, se observa de los recaudos consignados que rielan en el expediente, que no fue aportado un instrumento bancario en el cual se evidencie que el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, demandado de autos, es el titular de las mencionadas cuentas. 2) En relación a los vehículos identificados al inicio, fueron consignadas copias simples de los Certificados de Circulación que se encuentran insertas a los folios 41 y 42, marcados con las letras “D” y “F”, no encontrándose en el expediente copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículos. Por ende, se insta a la parte actora a consignar los recaudos señalados a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la medida innominada de consistente en la realización de un inventario judicial de los bienes y mercancías que existen en un Local Comercial ubicado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el N° 23 y 24; es necesario para Operador de Justicia entrar ha analizar como en efecto se hace, si cumple o no con los elementos que se requieren con carácter concomitantes, para proveer la medida innominada solicitada, los cuales serán analizados de la siguiente manera:

Con relación a la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), éste Tribunal luego de revisar pormenorizadamente las actas que componen el presente expediente, toma en consideración los recaudos consignados por la parte actora entre los cuales se encuentran: 1) Sentencia dictada por éste Tribunal 03 de agosto de 2012, en la cual se declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ desde el año 1986 hasta el año 2011, ejecutada por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, inserta en copia simple a los folios 12 al 28 del Cuaderno Principal. 2) Copia simple de recibo N° 006563 de fecha 14 de enero de 2008, emitido por el Mercado Municipal de Táriba, inserto al folio 40; documentales que para éste Operador de Justicia –sin ánimo de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido-, no aportan los elementos presuntivos necesarios para demostrar la existencia del derecho reclamado, por lo que no se cumple con el primer requisito exigido. Y así se decide.

Por cuanto no se cumplió con el primer requisito, es inoficioso entrar ha analizar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, éste Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la realización de un inventario judicial de los bienes y mercancías que existen en un Local Comercial ubicado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el N° 23 y 24. Y así se decide.

Ofíciese lo conducente con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.


Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.761-2014
En la misma fecha se libró oficio N° _______ al respectivo Registro
La Secretaria