REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL SUPLICLINICAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 48-A, de fecha 18/04/1979 y última modificación de fecha 24/08/2001, bajo el No. 14, Tomo 580, AQTO, ante el Registro Quinto del Estado Miranda, representada por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.064.864, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de representante legal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEONARDO USECHE con Inpreabogado No. 74.162.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACEUTICOS, ODONTOLOGOS Y MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TACHIRA (ACOPROTA C.A.) inscrita inicialmente por ante el Registro que por ante la Secretaria llevará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 30/08/1961, bajo el No. 204, con modificaciones efectuadas por ante el mismo Juzgado en fecha 10/07/1964, bajo el No. 189, y por ante el Registro Mercantil a su cargo el 15/04/1989, bajo el No. 3, Tomo 27-A, y el 04 de diciembre de 1989 bajo el No. 11, tomo 66-A y la del 16-12-2003 anotado bajo el No. 51, Tomo 17-A en la persona de ARNULFO MARCIALES MACIAS en su condición de Presidente de la Junta Directiva de ACOPROTA, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE RODRIGUEZ PACHECO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con Inpreabogados Nos. 13.163 y 12.835, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa ( Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial)
EXPEDIENTE: 19131-2007
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante, ser arrendatario desde hace más de 13 años de un local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo frente al Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, (SUPLICLINICAS C.A.) en el área rental del Centro de Profesionales, Local 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo; que tiene varios contratos de arrendamiento con el arrendador ACOPROTA C.A., pero en virtud; de que le solicitaron la desocupación del inmueble, solicita la prorroga legal.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 03/05/2006 (f. 48 y 49) el Juzgado A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN:
Al folio 51, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del Juzgado A Quo mediante la cual informa que el ciudadano ARNULFO MARCIALES MACIAS, firmó el recibo de citación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 19/05/2006 (f. 52 al 54) el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido del abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con Inpreabogado No. 13.163, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Manifiesta que la empresa demandada en su condición de arrendataria ACOPROTACA, celebró con la empresa SUPLICLINICA C.A., contrato de arrendamiento, pero que la referida empresa fue objeto de liquidación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 50, Tomo 14-A, el 12/07/2005, y el Colegio de Médicos paso a ser propietario del Centro de Profesionales.
*Manifiesta que por la liquidación, el Colegio de Médicos asumió la condición de arrendador de las contrataciones que celebró la sociedad ACOPROTACA.
*Manifiesta que por estar la empresa liquidada, no existe como persona jurídica, y que la parte demandante ha tenido conocimiento desde el momento de la liquidación, ya que ha hecho cánones de arrendamiento a favor del Colegio de Médicos del Estado Táchira.
*Y por último manifiesta que ACOPROTACA no tiene legitimación para sostener el juicio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 25/05/2006 (f. 66 y 67) el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, asistido del abogado JESUS LEONARDO USECHE con Inpreabogado No. 74.162, promovió las siguientes pruebas: * ratifica la solicitud de prorroga legal, * mérito favorable de autos, * contratos de arrendamiento y expediente de consignación de cánones de arrendamiento, * confesión.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 02/06/2006 (f. 127 y 128) el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido del abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO con Inpreabogado No. 13.163, promovió las siguientes pruebas: * mérito de las actas, * informes para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TACHIRA, * copia de la publicación del acta de liquidación certificada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira y publicación ante el Diario Católico de fecha 12/04/2006.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 26/05/2006 (f. 126) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 01/06/2006 (f. 142) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
AUTO QUE FIJA ACTO CONCILIATORIO:
Por auto de fecha 20/06/2006 (f. 164) el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio al tercer día de despacho para lograr acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 26/06/2006 (f. 165) se llevó a cabo el acto conciliatorio encontrándose presente los abogados VALMORE RODRIGUEZ PACHECO y OSCAR USECHE con Inpreabogados Nos. 13.163 y 12.835 apoderados judiciales de la parte demandada y el ciudadano HOMERO BRICEÑO, asistido del abogado JESUS USECHE con Inpreabogado No. 714.162, parte demandante, en el cual acordaron las partes de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de ocho días hábiles.
SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO:
Mediante sentencia de fecha 14/08/2006 (f. 168 al 176) el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial declaró: *Con Lugar la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, para sostener el presente juicio, * Desestimada la demanda y se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO:
Al folio 177, corre inserta diligencia realizada por el ciudadano HOMERO BRICEÑO asistido del abogado JESUS LEONARDO USECHE con Inpreabogado No. 74.162, mediante la cual se dio por notificado.
Al folio 180, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del juzgado a quo informando que la parte demandada se dio por notificada.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 16/10/2006 (f. 181) el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO asistido del abogado JESUS USECHE apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo.
AUTO QUE OYE LA APELACIÓN:
Por auto de fecha 20/10/2006 (f. 182) el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
ACTUACIONES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA:
Por auto de fecha 06/11/2006 (f. 184) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, al cual se le dio entrada.
Mediante escrito de fecha 15/11/2006 ( f. 185) el ciudadano HOMERO BRICEÑO asistido del abogado JESUS USECHE con Inpreabogado No. 74.162, recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/11/2006 (f. 186 y 187) el Juez PEDRO ALFONSO SANCHEZ, realizó informe contra la recusación presentada por la parte demandante.
En fecha 04/12/2006 (f. 188) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copia fotostática certificada de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 08/01/2007 (f. 193) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entada al presente expediente, y la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandante contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 206 al 211)
Por auto de fecha 08/02/2007 (f. 213) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Tribunal de Origen.
En fecha 15/02/2007 (f. 217) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nuevamente le dio entrada al presente expediente, y en fecha 18/02/2007 el Juez se inhibió.
Por auto de fecha 02/05/2007 (f. 219) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y al Juzgado Superior copia certificada para conocimiento de la inhibición.
Por auto de fecha 25/05/2007 (f. 224) el Tribunal recibió por distribución el expediente, y le dio entrada quedando inventariado bajo el No. 19131.
Del folio 226 al 228, corre inserta en copia fotostática certificada sentencia de fecha 28/05/2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22/01/2008, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones producto de la apelación interpuesta por el ciudadano HOMERO BRICEÑO, representante legal de SUPLICLINICAS C.A. por cuanto el Juzgado A Quo declaró desestimada la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta contra ACOPROTACA C.A, por cuanto fue declarada con Lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada.
El ciudadano ARNOLFO MACIAS, en la contestación a la demanda alegó que ACOPROTACA había sido liquidada, y que no podía existir como persona jurídica.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al documento protocolizado por ante el Registro Público Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mérida, inserto del folio 05 al 15, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante dicha oficina se encuentra el expediente No. 110145 de fecha 23/08/2001, referente a la Firma Mercantil SUPLICLINICAS C.A.
A los documento privados de arrendamiento insertos del folio 16 al 21, el Tribunal visto que los mismos no fueron desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, el tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que la Asociación de Profesionales del Estado Táchira realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO GONZALEZ por un local comercial marcada con el No. 2, que forma parte del Edifico de la asociación, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 25/08/1995, inserto bajo el No. 26, Tomo 84, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la Asociación de Profesionales del Estado Táchira realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO GONZALEZ por un local comercial marcada con el No. 2, que forma parte del Edifico de la asociación, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/06/2001, No. 82, Tomo 519-A, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la Asociación de Profesionales del Estado Táchira realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO GONZALEZ por un local comercial marcada con el No. 2, que forma parte del Edifico de la asociación, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/06/2001, No. -05, tomo 69, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la Asociación de Profesionales del Estado Táchira realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO GONZALEZ por un local comercial marcada con el No. 2, que forma parte del Edifico de la asociación, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las comunicaciones de fecha 24/01/2006 y 04/04/2006, insertas al folio 34 y 35, visto que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira comunicó al ciudadano HOMERO BRICEÑO que debía desocupar el local en virtud de que se realizarían remodelación arquitectónica de las instalaciones.
A la comunicación de fecha 07/02/2000, inserta al folio 36, visto que la misma no fue desconocida por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Presidente de ACOPROTA C.A. le dio una referencia comercial arrendaticia al ciudadano HOMERO BRICEÑO, representante legal de SUPLICLINICAS C.A.
A la comunicación de fecha 19/10/2001, inserta al folio 38, visto que la misma no fue desconocida por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Presidente de ACOPROTA C.A. le solicitó al ciudadano GILBERTO BRICEÑO adelantar dos mensualidades para solucionar tablero eléctrico.
A la copia simple inserta al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hizo constar que SUPLICLINICAS C.A. no posee inmuebles dentro del perímetro del municipio.
A las copias simples insertas del folio 40 al 47, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira cursó expediente No. 446-2006 de Consignación Arrendaticia.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la valoración del mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya se dejó sentado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora, que al mismo no se le confiere valor probatorio.
A la certificación realizada por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 26/05/2006, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la Registradora manifestó que la publicación del diario católico es fiel y exacta del documento inscrito bajo el No. 50, tomo 14-A.
Al oficio No. 03773 de fecha 02/06/2006, enviado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que SUPLICLINICAS desde mayo del 2005 le ha cancelado al COLEGIO DE MEDICOS los cánones de arrendamiento por un local comercial que forma parte del Centro de Profesionales.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a resolver como Punto Previo lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, antes de entrar a resolver el fondo en la presente causa:
El ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido del abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con Inpreabogado No. 13.163, en el escrito de contestación a la demanda, manifiesta que ACOPROTACA no tiene legitimación para sostener el juicio, por cuanto la referida empresa fue objeto de liquidación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 50, Tomo 14-A, el 12/07/2005, y el Colegio de Médicos paso a ser propietario del Centro de Profesionales.
En tal virtud; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:
…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”
Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para que las partes ingresen a un juicio deben afirmarse titulares de una relación jurídico material.
Del folio 16 al 33, se encuentran diferentes contratos de arrendamiento que realizó el ciudadano HOMERO BRICEÑO representante legal de SUPLICLINICAS C.A. con ACOPROTACA por un local comercial que forma parte del Edificio, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Del folio 55 al 62, corre inserta en copia simple Acta de Liquidación de la Asociación de Colegio de Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos, y Médicos Veterinarios del Estado Táchira, (ACOPROTACA), la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y la cual fue disuelta en fecha 13/10/2004.
Al folio 34 y 35, corren insertas comunicaciones de fecha 24/01/2006 y 04/04/2006 realizadas por la Junta Directiva del Colegio de Médicos al ciudadano HOMERO BRICEÑO, solicitando la desocupación del local comercial.
Al folio 144, corre inserto oficio de fecha 02/06/2006, enviado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, mediante el cual manifiestan lo siguiente:
...”Efectivamente SUPLICLINICAS, ha venido pagando los cánones de arrendamiento desde el primero de mayo de 2005, hasta el presente, al Colegio de Médicos del Estado Táchira...”
De las consideraciones anteriormente indicadas, se evidencia efectivamente que el ciudadano HOMERO BRICEÑO, representante legal de SUPLICLINICAS C.A., inició en un primer momento la relación arrendaticia con ACOPROTACA, no obstante; se observa que dicha asociación fue liquidada en fecha 13/10/2004, asumiendo dicha relación el Colegio de Médicos del Estado Táchira, quienes adquirieron la propiedad del inmueble donde funcionaba dicha asociación; es decir; el Centro de Profesionales ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Lo cual; se corrobora con la información enviada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, mediante oficio No. 02/06/2006, donde manifiestan que el ciudadano HOMERO BRICEÑO, representante legal de SUPLICLINICAS C.A., desde el 01/05/2005, empezó a realizar los pagos de cánones de arrendamiento a dicha institución.
Es decir; que el demandante de autos, al momento de instaurar la presente demanda, tenía conocimiento de la liquidación de ACOPROTOCA, y que la relación arrendaticia la asumió el Colegio de Médicos del Estado Táchira.
Por lo que; en mérito de los razonamientos anteriormente indicados en los párrafos que anteceden, considera quien aquí juzga que la demandada de autos, ACOPROTOCA, no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio. En consecuencia; declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Así mismo; en consecuencia a lo indicado al párrafo que antecede se declara INADMISIBLE la presente demanda instaurada por el ciudadano HOMERO BRICEÑO, parte demandante en la presente causa, Queda confirmada con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado A Quo de fecha 14/08/2006, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, asistido del abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con Inpreabogado No. 13.163, en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el Particular anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.064.864, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de representante legal de la EMPRESA MERCANTIL SUPLICLINICAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 48-A, de fecha 18/04/1979 y última modificación de fecha 24/08/2001, bajo el No. 14, Tomo 580, AQTO, ante el Registro Quinto del Estado Miranda, contra la ASOCIACIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS, FARMACEUTICOS, ODONTOLOGOS Y MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TACHIRA (ACOPROTA C.A.) inscrita inicialmente por ante el Registro que por ante la Secretaria llevará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 30/08/1961, bajo el No. 204, con modificaciones efectuadas por ante el mismo Juzgado en fecha 10/07/1964, bajo el No. 189, y por ante el Registro Mercantil a su cargo el 15/04/1989, bajo el No. 3, Tomo 27-A, y el 04 de diciembre de 1989 bajo el No. 11, tomo 66-A y la del 16-12-2003 anotado bajo el No. 51, Tomo 17-A en la persona de ARNULFO MARCIALES MACIAS en su condición de Presidente de la Junta Directiva de ACOPROTA, de este domicilio y hábil.
TERCERO: Queda confirmada con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/08/2006.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual el Juzgado A Quo una vez recibido el expediente en la oportunidad correspondiente librará las boletas de notificación a las partes que integran la presente causa, para lo cual se remite.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 19131-2007
JMCZ/ar
En la misma fecha se libró el oficio No. ________ al Juzgado A Quo.
Secretaria
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