REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO CON JUECES ASOCIADOS.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: Niyired Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, abogada y comerciante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.530, titular de la cédula de identidad No. V-17.812.848 y hábil.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: La sociedad mercantil Julio A. Villasmil, C & HNO. SCRS., C.A., JAVILLANO, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 137 de fecha 22 de Diciembre de 1955, con posteriores reformas realizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, siendo la última de fecha 29 de Abril de 2011, inserta bajo el No. 31, Tomo 13-A RMI, representada indistintamente por sus Directores Gerentes Pedro Raúl Villasmil Soules y Anselmo José de La Trinidad Villasmil Soules, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.524.041 y V-3.070.745 y hábiles; Marcelino Lozano Jaimes, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.429.755 y hábil; y Florelba Portilla Arias conocida igualmente como Florelba Portilla de Lozano, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.732 y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Eddy Mayerlin Lozano Portilla y Ana Mireya Ruiz Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.875.850 y V-5.686.727, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.451 y 44.312, domiciliadas en San Cristóbal y habiles.
Objeto: Fraude procesal y reconvención por indemnización de daño moral.
CAPITULO I
NARRATIVA
La parte demandante - reconvenida alega en su demanda que por contratos autenticados en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fechas 16 de Diciembre de 2003 y 21 de Junio de 2005, insertos bajo los Nos. 08 y 82 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, la codemandada Julio A. Villasmil, C & HNO. SUCRS., C.A., JAVILLANO, le dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Maribe, No. 6, calle 5, esquina de la carrera 9 de San Cristóbal.
Indica el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento terminó el 01 de Diciembre de 2005 pero que la demandante reconvenida continuo ocupando el inmueble por lo que el contrato de arrendamiento, según el artículo 1.600 del Código Civil, se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Que el 12 de Mayo de 2008, le fue notificada judicialmente por la arrendadora, la oferta de venta del inmueble dado en arrendamiento, pero que esa oferta no fue real porque existía una concertación de voluntades entre los demandados, para que la arrendadora les vendiera aparentemente los derechos y acciones del inmueble arrendado en una aparente proporción a cada uno de ellos del 25%. Por dicha venta, los compradores Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias también conocida como Florelba Portilla de Lozano, le pagaron a la arrendadora la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), mediante cheque No. 08161730, cuenta corriente No. 0137-0001-06-00010001301 del Banco Sofitasa y librado por la firma personal El Mundo de La Salud, propiedad del codemandado Marcelino Lozano Jaimes. Dicha venta consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de Julio de 2008, No. 42, Tomo 043, Protocolo I, folios 1 y 2.
De seguidas argumentó la demandante – reconvenida que con el cheque en cuestión se hizo un aparente pago porque tiene conocimiento que nunca fue cobrado por la vendedora, con lo cual no existió precio por lo que se trató de una operación simulada para desalojarla del local comercial que había recibido en arrendamiento, como en efecto sucedió al demandarla por desalojo, los ahora demandados – reconvinientes de autos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Septiembre de 2011, expediente No. 13.205-2011.
Indica el libelo que dicho Juzgado, sentenció el 05 de Diciembre de 2011 y dispuso en el numeral Primero de su parte dispositiva, el desalojo del inmueble arrendado para lo cual le concedió un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que la sentencia adquiriera fuerza de definitivamente firme; no pudiéndose proponer apelación porque la demanda fue estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), equivalentes a doscientas (200) unidades tributarias, vigentes en aquella fecha de su interposición.
Expone la demandante – reconvenida en su libelo que los codemandados – reconvinientes Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla de Lozano están divorciados, según sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de Julio de 1996, acto que considera importante para demostrar y probar que entre las partes del contrato de compra-venta de los derechos y acciones, existió concertación de voluntades para producir el juicio de desalojo, el cual afirmó que era “fraudulento”.
Sustenta esta afirmación el libelo de demanda en los siguientes hechos:
1.- En la existencia del Expediente de Consignación de Alquileres No. 691 de fecha 31 de Octubre de 2008, promovido por la propia actora para depositar el cincuenta por ciento (50%) del canon del local comercial que le había sido dado en arrendamiento, el cual retiran indistintamente Marcelino Lozano Jaimes y/o Florelba Portilla Arias conocida también como Florelba Portilla de Lozano.
2.- En la existencia en su criterio del aparente contrato de compra-venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del local comercial dado en arrendamiento, antes identificado, y donde los compradores Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano se identifican como “divorciados” cuando en opinión de la actora siguen haciendo vida de cónyuges.
3.- Que la compradora del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del local comercial Florelba Portilla Arias o Florelba Portilla de Lozano no pagó su parte del precio de la venta porque fue pagado con un cheque de la firma persona Mundo de La Salud, cuyo propietario es su “concubino” Marcelino Lozano Jaimes; y
4.- Que la codemandada – reconviniente Julio A. Villasmil, C & SUCRS., C.A., JAVILLANO, había dado en venta durante los años 2003, 2004 y 2005 al codemandado Marcelino Lozano Jaimes otros cinco (5) locales comerciales.
Esgrime la demandante – reconvenida en su libelo, que la venta que hizo su arrendadora a Lozano Jaimes y a Portilla de Jaimes del local comercial No. 6, lo fue por una cantidad aparente de dinero que tampoco fue pagada, por lo que el contrato no nació al mundo jurídico y solo sirvió para “inventar” el juicio de desalojo, y bajo esa aparencia de legalidad, proceder forzadamente a desalojarla del local comercial que le había sido arrendado. Señala la demanda que la evidencia del fraude invocado se desprende del valor de compra-venta de los otros cinco (5) locales comerciales donde el codemandado – reconviniente Marcelino Lozano Jaimes actuó como único comprador y no como comunero, tal como si fue celebrado el contrato de venta del local comercial que le había sido arrendado con la finalidad de otorgarle legitimidad a Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano para intentar el juicio de desalojo que se sustanció y decidió en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya referido en esta Sentencia.
Finalmente indica la demanda que al demandarse el “fraudulento” desalojo, los hoy demandados – reconvinientes solamente peticionaron la entrega del local comercial, sin indicar “ a quién ni para quién, y no lo hicieron porque existía una comunidad proindivisa de la propiedad”; por lo que la sentencia dictada no podía hacerlo, pues el Juzgado de la causa fue sorprendido en su buena fe, porque no es procedente el desalojo fundado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo no lo pudiera peticionar uno solo de los copropietarios.
Sobre la base de los hechos anteriores, la demandante – reconvenida plantea en su petitorio que como el cheque No. 08161730, librado contra el Banco Sofitasa, con el que fueron pagados los derechos y acciones no habría sido cobrado por la compradora Julio A. Villasmil, C & SUCRS., C.A., no exitió pago del precio; que los codemandados – reconvinientes se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo, con la finalidad “de desalojarme del local comercial, ya que no lo podían efectuar de otra manera por estar protegida por la Legislación Inquilinaria y que el desalojo es inexistente por no tener Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, la necesidad de ocupar el local comercial, y menos aun la cualidad de propietaria.
Al contestarse la demanda, los demandados – reconvinientes rechazaron el argumento del fraude procesal porque la compra-venta de los derechos y acciones del local comercial No. 6, se produjo con anterioridad al procedimiento de desalojo durante el cual la demandante no formuló denuncia por fraude procesal o endoprocesal y porque la demanda que dio lugar a este juicio, solo se refiere a un procedimiento y no a varios procedimientos, tal como lo exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para intentar la acción por fraude procesal.
Igualmente indicó el escrito de contestación que la demandante durante el procedimiento de desalojo: 1.- No impugnó ni alegó nada con relación al pago del precio de la compra-venta; 2.- No alegó la existencia de fraude procesal con respecto a la oferta de venta que se le hizo.
Promovió el mismo escrito de contestación, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía incidental para ser resuelta según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de fraude procesal en este procedimiento y en consecuencia solicitó del Tribunal tomar las medidas necesarias para sancionarlo porque la demandante “produjo engaño al juzgado” y agravió a los demandados “con maquinaciones inmersas en el presente proceso y conductas antijurídicas y con falta de probidad que busca cambiar la verdad de los hechos y evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a cuyo efecto este Tribunal decidió en fecha 08 de Octubre de 2012 tramitar dicha denuncia en Cuaderno Separado y proceder según el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 ya indicado, a la vez que se ordenó notificar al Ministerio Público.
En el escrito de contestación a la demanda, igualmente se rechazó la estimación de ésta por fuera de lugar y por la inexistencia del fraude procesal invocado, y la parte demandada reconvino por daño moral a la demandante Niyired Gómez Mendoza debido a que engañó al Juzgado y le produjo un agravio a los demandados – reconvinientes “con toda la artimaña judicial que ha propuesto, con maquinaciones inmersas en el presente proceso y conductas antijurídicas y con falta de probidad tratando de cambiar a veces los hechos y evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira irrespetando igualmente a la Juez que dictó la decisión”. El daño moral lo estimo en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) o cinco mil quinientas cincuenta y cinco (5.555) unidades tributarias.
La demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza contestó la reconvención, la rechazó y la contradijo por cuanto la demandada reconvenida “debe tener cualidad activa para intentarla” y está intrínsecamente ligada a que “el actor debe tener interés jurídico actual”. Señaló que “la reconvención carece total y absolutamente de sujeto activo para interponerla cuando se debe señalar expresamente quién la propone, y en el caso en especie, esa temeraria reconvención esta vacía de contenido ya que solo expresa “…pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal de la causa” pero no establece quienes son los reconvinientes”…
Rechazó que haya irrespetado “a la ciudadana Magistrada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial”… y más adelante argumentó que la reconvención carece de sustento fáctico.
Admitida la denuncia por fraude endoprocesal, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación que a las partes y al Ministerio Público se haga sobre el asunto; todo como se desprende de sentencia de este Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2012, folios 1 al 5 del Cuaderno Separado. Dada la naturaleza de la denuncia y de los efectos que pudiera tener en este procedimiento, de conformidad con el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la articulación se resolverá en esta misma sentencia.
Según auto de este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2012, la demandante – reconvenida y denunciada por fraude procesal debía contesar la denuncia de fraude endprocesal al día siguiente a aquel en que conste su notificación y los ocho (8) días de la articulación probatoria correrían al día siguiente del fijado para la contestación (Folio 12). Quedó en autos constancia de la notificación de la denunciada el 15 de Octubre de 2012 y no consta que haya contestado la denuncia.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA. SU VALORACIÓN.
Respecto del procedimiento principal como de la reconvención, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de los contratos de arrendamiento, autenticados en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, bajo los Nos. 68 y 82, en fechas 16 de Diciembre de 2003 y 21 de Junio de 2005 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos contratos corren en copia certificada a los folios 17 al 24 de la primera pieza de este Expediente y están marcados con las letras “B” y “C”.
Dichos contratos gozan de fé pública y de presunción de certeza, según el artículo 69 de la Ley del Registro Público y Notariado; y su fe pública deriva de la facultad que a los notarios les confiere el artículo 74.1 ejusdem y así se decide.
2.- Copia certificada del Expediente No. 13.205-2011 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por desalojo, que acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “D”.
Dicho Expediente está constituido por las actuaciones de las partes, que son las mismas en este juicio, y por las correspondientes al Juez, entre las cuales se encuentra la sentencia definitiva allí dictada. Por lo que se refiere a las actuaciones de las partes, éstas tienen el carácter de documentos privados reconocidos, según el artículo 1.363 del Código Civil y por lo que se refiere a las actuaciones del Juez, éstas tienen el carácter de documentos públicos, de conformdidad con el artículo 1.357 del Código Civil y asi se decide.
3.- Copia del expediente de consignaciones de alquiler No. 691 del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abierto en fecha 31 de Octubre de 2008, acompañado al libelo de demanda marcado “E”. Las actuaciones de las partes en este procedimiento de jurisdicción voluntaria tienen el carácter de documentos privados reconocidos, según el artículo 1.363 del Código Civil y asi se decide.
4.- Copia de parte del expediente de consignaciones alquiler No. 910 del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañado al libelo de demanda marcado “F”. Las actuaciones de las partes en este procedimiento de jurisdicción voluntaria tienen el carácter de documentos privados reconocidos, según el artículo 1.363 del Código Civil y asi se decide.
5.- Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de los codemandantes Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias también conocida como Florelba Portilla de Lozano, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutoriada mediante auto de fecha 04 de Julio de 1996. Dicho documento acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “H” y corre a los folios al 322 de la primera pieza del Expediente.
La copia certificada de esta sentencia de divorcio por haber sido emitida por el Juez competente en el ejercicio de funciones que le son propias, tiene el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y asi se decide.
6.- Copia certificada del documento de compra-venta de los derechos y acciones sobre el local comercial No. 06 del Centro Comercial Maribe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estad Táchira, bajo el No. 42, Tomo 043, Protocolo 1, de fecha 03 de Julio de 2008. Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “G” y corre a los folios 315 al 320 de la primera pieza del Expediente.
La copia certificada del contrato de compra-venta en cuestión se valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil y asi se decide.
7.- Copia fotostática de los documentos protocolizados de las compra-venta de los locales comerciales Nos. 05, 14, 04, 03 y 10 del Centro Comercial Maribe, acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
El documento de compra-venta del local comercial No. 05, está inscrito en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo 01, folios 1 al 2 en fecha 26 de Marzo de 2004; el documento de compra del local comercial No. 14, está inscrito en la misma Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 07, Tomo 22, Protocolo 1º, folios 1 al 2 en fecha 23 de Diciembre de 2003; el documento de compra del local comercial No. 04, está inscrito en la misma Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo 1º, folios 1 al 2 en fecha 13 de Abril de 2005; el documento de compra del local comercial No. 03, está inscrito en la misma Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo 1º, 4º. Trimestre, folios 1 al 2 en fecha 17 de Diciembre de 2003; y el documento de compra del local comercial No. 10, está inscrito en la misma Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo 30, Protocolo 01, folios 1 al 2 en fecha 25 de Mayo de 2005.
Estos documentos fueron promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tienen el valor de documentos públicos por aplicación del artículo 1.357 del Código Civil.
8.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 59, de fecha 18 de Mayo de 2010, mediante el cual Herminia Márquez de Ramírez dio en arrendamiento a Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, un local comercial en la calle 4, No. 6-4, carrera 6 y 7 de San Cristóbal donde funciona el fondo de comercio Mundo Salud de Marcelino Lozano Jaimes.
Dicho contrato goza de fé pública y de presunción de certeza, según el artículo 69 de la Ley del Registro Público y Notariado; y su fe pública deriva de la facultad que a los notarios les confiere el artículo 74.1 ejusdem y así se decide.
9.- Contrato de comodato, autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, bajo el No. 52, Tomo 244, de fecha 24 de Octubre de 2006, acompañado al escrito de pruebas en tres (3) folios, marcado con el No. 2.
Dicho contrato gozan de fé pública y de presunción de certeza, según el artículo 69 de la Ley del Registro Público y Notariado; y su fe pública deriva de la facultad que a los notarios les confiere el artículo 74.1 ejusdem y así se decide.
10.- Contrato de comodato, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 78, Tomo 161, de fecha 02 de Julio de 2008, acompañado al escrito de pruebas en cuatro (4) folios, marcado con el No. 3.
Dicho contratos goza de fé pública y de presunción de certeza, según el artículo 69 de la Ley del Registro Público y Notariado; y su fe pública deriva de la facultad que a los notarios les confiere el artículo 74.1 ejusdem y así se decide.
11.- Contrato de comodato, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 27, Tomo 11, de fecha 18 de Enero de 2008, acompañado al escrito de pruebas, marcado con el No. 4.
Dicho contratos goza de fé pública y de presunción de certeza, según el artículo 69 de la Ley del Registro Público y Notariado; y su fe pública deriva de la facultad que a los notarios les confiere el artículo 74.1 ejusdem y así se decide.
12.- Ratificación del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de Mayo de 2012, acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “N”, el cual corre a los folios 350 al 353 de este Expediente. Los testigos son los ciudadanos Sara Yusney Mora de Velez, cédula de identidad No. V-16.540.659 y de este domicilio y Jaouad Radouan Hamed, cédula de identidad No. V-11.950.255, domiciliado en El Valle, vía a Capacho y hábil.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, folio 172 de la Segunda Pieza de este Expediente, Sara Yusney Mora de Velez ratificó el justificativo de testigos que se firmó en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de Mayo de 2012 que corre a los folios 351 al 353 de la Primera Pieza de este Expediente, quien declaró conocer a los codemandados reconvinientes Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano porque estuvo alquilada en un local de su propiedad en el mismo Centro Comercial Maribe. En esa misma fecha, folio 174 de la Segunda Pieza, Jaouad Radouan Hamed ratificó el mismo justificativo de testigos y declaró que conoce desde hace más de 5 años a Marcelino Lozano Jaimes y a Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano porque está alquilado en el local No. 14 de su propiedad.
En la misma fecha 15 de Noviembre de 2012, la apoderada de los demandados reconvinientes impugnó los testimonios en cuestión por tener ambos testigos “infundado interés al ser “inquilinos” del Centro Comercial Maribe” y porque Jaouad Radouan Hamed es enemigo manifiesto de la demandada Flor Elba Portilla Arias, según consta en investigación No. 20-DPDM-F18-010206-2012 de fecha 06 de Julio de 2012 y a ese efecto anexó copia de la imposición de medidas de protección y seguridad por la Fiscalía 18, antes indicada ( folios 177 al 178).
Con relación a esta impugnación, observa este Juzgador que Sara Yusney Mora de Velez fue, según sus propias palabras contenidas en su declaración, inquilina de los Lozano Portilla “hace 7 años” (contados a la fecha de su declaración), razón por la cual es improcedente la impugnación propuesta, pues la relación inquilinaria se extinguió “hace 7 años” por lo que al haber transcurrido tanto tiempo, no es válido reconocer la existencia de algún interés en el procedimiento. En tanto que se desecha la declaración del testigo Jaouad Radouan Hamed por cuanto quedó probado que en el mes de Julio de 2012 fue denunciado por Florelba Portilla Arias ante el Ministerio Público por violencia de género, existiendo un procedimiento en su contra en esa Fiscalia por aplicación de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que hace inhábil al testigo, según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
13.- Como testigos promovió a los ciudadanos Tiberio Solano Sepúlveda, Sandra Liliana Gómez Mendoza y Carmen Yaneth Méndez, cédulas de identidad Nos. V-9.460.241, V-28.641.503 y 12.814.422, domiciliados en San Cristóbal y hábiles.
El testigo Tiberio Solano Sepúlveda evacuó su declaración en fecha 16 de Noviembre de 2012, folios 199 al 180 de la Segunda Pieza. El testigo declaró conocer a la demandante – reconvenida y que la conoce porque va a comer, a su sitio de trabajo, el restaurant Le Caferie y porque estudio unos años en la carrera de Derecho; que conoce de vista a los codemandados Marcelino Lozano y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, que son los padres del abogado Javier Lozano y que tienen una tienda naturista en el mismo local, que los ha visto ocasionalmente juntos y que son los padres de Mayerlin Lozano. A las repreguntas contestó que regularmente almuerza en el restaurant de la demandante porque está cerca del sitio donde labora que es el Tribunal Militar; que cuando ambos, la demandante y el testigo cursaban segundo año de Derecho compartió dos (2) materias con la demandante e igualmente cuando estudió 5º año y que también estudio con Mayerlin Lozano el 1º año de la carrera.
En fecha 19 de Noviembre de 2012 evacuó su declaración la testigo Sandra Liliana Gómez Mendoza. Declaró que conocía a Marcelino Lozano Jaimes y a Florelba Portilla Arias desde hace 12 años porque labora en el Centro Comercial; que son esposos; que Florelba Portilla Arias es tía de dos (2) hijos suyos de una relación con su hermano José Eduardo Portilla; que dichos codemandados – reconvinientes son propietarios de varios locales en el Centro Comercial donde labora y la tienda naturista en la calle bajando hacia el Banco Sofitasa. A las repreguntas contestó que era hermana de la demandante – reconvenida; que trabaja para ella. La apoderada de los demandados impugnó la declaración de la testigo sobre la base del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, debido a que declaró ser hermana de la parte que la presentó, esto es de la demandante – reconvenida, por lo que existe parentesco por consangunidad, razón por la cual se desecha su testimonio y así se decide.
El testimonio de Carmen Yaneth Méndez fue evacuado el 18 de Diciembre de 2012, folios 58 al 60 de la Tercera Pieza. Declaró la testigo que conoce desde hace unos 12 o 13 años a Marcelino Lozano Jaimes y a Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano; que los conoció del Centro Comercial Maribe porque es vecina de ese Centro Comercial y tuvo un local alquilado; que ambos son esposos; que tienen varios locales y una tienda naturista; que Florelba Portilla Arias atiende y administra el fondo de comercio denominado Mundo de Salud en el Centro Comercial Maribe. A las repreguntas contestó: Que conoce a la demandante – reconvenida desde hace 10 años porque también es vecina; que cuando estuvo alquilada en el Centro Comercial vendía frutas, verduras, huevos, víveres y que le vendía a Niyred Gómez Mendoza y a la señora Florelba y al señor Marcelino; que no tiene amistad íntima con la demandante – reconvenida, que la conoce como vecina y que no le ha hecho documentos; que no sabía que Marcelino Lozano y Florelba Portilla Arias se habían divorciado; y que no tiene interés en el procedimiento.
Los testimonios de Sara Yusney Mora de Velez, Tiberio Solano Sepúlveda y Carmen Yaneth Méndez, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dado el conocimiento que demostraron tener sobre los hechos del interrogatorio y a la congruencia que tuvieron sus declaraciones, en el entendido que la condición de cónyuges de una pareja no es susceptible de ser probada o establecida mediante testigos, y asi se decide.
14.- Inspección Judicial en el local comercial No. 06 del Centro Comercial Maribe, ubicado en la carrera 9, esquina con la calle 5, No. 5-3, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira para dejar constancia que ese local comercial constituye un área común, denominado patio donde se encuentran las mesas para el consumo de alimentos, una barra y cocina; que está destinado para la venta de comida, es decir, servicio de restaurant; y el estado en qué se encuentra.
Esta Inspección se evacuó en fecha 28 de Noviembre de 2012. En ella se dejó constancia de las características del local comercial y de su moblaje; que las sillas se encuentran en el área o patio común establecido en el documento de condominio y no en el contrato de arrendamiento; que el establecimiento donde el Tribunal está constituido se denomina Le Cafetiere Center y que está destinado a la venta de comida al público; que hay 10 mesas para uso de los comensales en buen estado y que el local es muy limpio.
Esta Inspección se valora según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y así se decide
15.- Prueba de Informe al Banco Sofitasa para determinar a quién pertenece la cuenta corriente No.0137-001-06-00010001301, cheque No. 0816130; “de la firma personal Mundo de Salud, representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes, a favor de quién fue emitido, la fecha de emisión, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo)”….
No consta la evacuación de esta prueba de Informe por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pese a que el Tribunal libró oficio con tal objeto a esa Institución (folio 112 de la Tercera Pieza).
16.-Prueba de Informe a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer a una vida libre de violencia para determinar si cursa el Expediente No. 20DPDM-F6-6407-2012 de fecha 28 de Junio de 2012, “que esa causa fue aperturada a instancia de denuncia que instaure contra los ciudadanos; Marcelino Lozano Jaimes y codemandado en esta causa y su hijo Jesús Javier Lozano Portilla por agresiones cometidas por ellos en mi contra”.
No consta la evacuación de esta prueba de Informe por parte de la Fiscalia VI, pese a que el Tribunal libró oficio con tal objeto a esa Institución (folio 148 de la Segunda Pieza).
17.- Cuatro (4) fotografías donde aparecen los codemandados Marcelino Lozano Jaimes, Florelba Portilla Arias, sus hijos Jesús Javier Lozano Portilla y Mayerlin Lozano Portilla con la cua se pretende probar que los dos (2) primeros viven como marido y mujer.
Estos medios de prueba documentales se inadmiten por mala técnica de promoción y porque no fueron ratificados por el fotografo que hizo o qué tomo las gráficas, el cual tampoco se identificó al momento de su promoción; y porque nada aportan al presente procedimiento ya que la condición de cónyuges no es susceptible de probarse mediante este tipo de prueba documental y así se decide.
En el Cuaderno Separado donde se tramitó la articulación probatoria por la denuncia de fraude endoprocesal, no consta que la demandante – reconvenida, denunciada por tal motivo, haya promovido oportunamente pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE. SU VALORACIÓN
La parte demandada – reconviniente promovió las siguientes pruebas referentes a “la reconvención por daño moral” (folios 104 al 108 de la Segunda Pieza), así:
1.- Oficio No. 3.190-154 de fecha 15 de Febrero de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se evidencia que la ciudadana Niyired Gómez Mendoza en fecha 15 de Febrero de 2012: “expresó a viva voz en el área de Secretaria del Tribunal que los de la causa 13.205 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado que no son otros que mis representados quienes según Niyired Gómez Mendoza habían beneficiado con la cantidad de Bs. 15.000,oo al Secretario del Tribunal para que no fuese favorecida y fuese declarada con lugar la demanda de desalojo”… Dicho documento fue acompañado marcado “A”.
Dicho Oficio corre al folio 109 y aparece firmado por la Juez Temporal, abogada Ana Lola Sierra y está dirigido a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con el mismo le remite una comunicación del Secretario del Tribunal Frank Adolfo Villamizar Rivera solicitándole “instrucciones a los fines de tramitar lo conducente a la situación planteada en el referido escrito” que corre adjunto al folio 110 y que está firmado por dicho funcionario en su condición de Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estos documentos gozan de una presunción de certeza y tienen el valor de documentos administrativos por haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de funciones de naturaleza administrativa – disciplinaria, y asi se decide.
2.- Comprobante de citación sin número de expediente, entregada a Marcelino Lozano Jaimes por denuncia realizada por la demandante – reconvenida en el CICPC en fecha 16 de Mayo de 2012. Dicho documento corre al folio 111 de la Segunda Pieza y fue agregado marcado “B”.
Se trata de un documento pre-impreso, emitido por una funcionaria de la Brigada de Violencia del CICPC con motivo de una investigación en un expediente que no se identifica y en el cual se observa el sello húmedo de dicho Cuerpo policial. Este documento se valora como un documento administrativo por haber sido emitido por una funcionaria pública (Nancy Díaz) en ejercicio de funciones que le son propias y hace fe respecto de lo que allí se indica, esto es, al hecho de la existencia de una averiguación contra “Lozano Jaimes Marcelino” por lo cual debía comparecer ante ese organismo el 17-05-2012, a las 8,30 de la mañana, y así se decide.
3.- Comprobante de citación, Expediente K-12-0061-02294 entregado a los co-demandados – reconvinientes Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Jaimes por denuncia realizada por la demandante – reconvenida en el CICPC en fecha 13 de Junio de 2012 (Folio 112 de la Segunda Pieza y fue agregado marcado “C”).
Se trata de un documento pre-impreso, emitido por una funcionaria de la Brigada de Violencia del CICPC con motivo de una investigación en el expediente indicado y en el cual se observa el sello húmedo de dicho Cuerpo policial. Este documento se valora como un documento administrativo por haber sido emitido por una funcionaria pública (Nancy Díaz) en ejercicio de funciones que le son propias y hace fe respecto de lo que allí se indica, esto es, al hecho de la existencia de una averiguación contra “Lozano Jaimes Marcelino y Florelba Portilla Arias” por lo cual debían comparecer ante ese organismo el 14-06-2012, a las 8,30 de la mañana, y así se decide.
4.- Comprobante de citación, Expediente K-12-0061-02294 dirigido a Mayerlin Lozano Portilla y Jesús Javier Lozano Portilla, hijos de Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Jaimes por denuncia realizada por la demandante – reconvenida en el CICPC en fecha 13 de Junio de 2012 (Folio 112 de la Segunda Pieza y fue agregado marcado “D”).
Este medio de prueba se inadmite por cuanto Mayerlin Lozano Portilla y Jesús Javier Lozano Portilla no son parte en este procedimiento y no consta legalmente su condición de hijos de los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, y así se decide.
5.- Documento realizado por el Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal de fecha 12 de Junio de 2012 en el cual constan los nombres de Marcelino Lozano Jaimes, Florelba Portilla Arias y de sus hijos Mayerlin Lozano Portilla y Javier Lozano Portilla y donde, además, puede verificarse que la demandante – reconvenida es quien está “utilizando sin escrúpulos” estos órganos públicos (Folio 114 de la Segunda Pieza, marcado con la letra “E”).
Se trata de la fotocopia del oficio No. 9.700-061 de la Sub-Delegación an Cristóbal del Estado Táchira Tipo “A”, de fecha 12de Junio de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dnde se le notifica que se dio inicio a una investigación por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima Niyired Gómez Mendoza y como imputados Marcelino Lozano Jaimes, Florelba Portilla Arias, Mayerlin Lozano Portilla y Jesús Javier Lozano Portilla. El oficio está firmado por el MSC. Valmore Lagos Medina, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación de an Cristóbal “A” y en la parte inferior tiene el sello húmedo de recibido de la Fiscalía Superior. Igualmente en la parte superior derecha tiene pre-impreso el logotipo del CICPC.
Este documento se valora como un documento administrativo por haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio de funciones que le son propias y hace fe respecto de lo que allí se indica, y así se decide.
6.- Reporte de asignaciones del Ministerio Público, Fiscalía Sexta, caso No. 20 DPDM-F06-0879-2012 de fecha 28 de Junio de 2012, admitido solo contra Marcelino Lozano Jaimes y Javier Jesús Lozano Portilla. Dicho reporte corre al folio 115 de la Segunda Pieza y está marcado con la letra “F”.
Este documento se valora como administrativo por haber sido emitido por un organismo público en ejercicio de funciones que le son propias y hace fe respecto de lo que allí se indica, y así se decide.
7.- Medidas de Protección y Seguridad emitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 28 de Junio de 2012 contra Marcelino Lozano Jaimes y Javier Lozano Portilla. La víctima sería Niyired Gómez Mendoza. Estas medidas de Protección cursan en dos (2) folios útiles cada una, están agregadas del folio 116 al 119 de la Segunda Pieza y están marcadas “G” y “H”.
Las Medidas de Protección y Seguridad dictadas contra Marcelino Lozano Jaimes, folios 116 al 117, marcadas “G”, se valoran como público de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil. Las Medidas de Protección y Seguridad dictadas contra Javier Lozano Portilla, folios 118 al 119, marcadas “H” se inadmiten como medio de prueba por no ser parte en este procedimiento.
8.- Valor probatorio de los siguientes documentos: A.- Consulta médica e informe médico de Marcelino Lozano Jaimes de fecha 17 de Mayo de 2012, emitido por el Ambulatorio de Puente Real; B.- Informe radiodiagnóstico de cardiologo de fecha 01 de Junio de 2012, realizado a Marcelino Lozano Jaimes; C.- Informe radiodiagnóstico de cardiologo de fecha 17 de Junio de 2012, realizado a Marcelino Lozano James. Dichos documentos fueron acompañados con las letras “J”, “K” y “L” y corren a los folios del 121 al 123 de la Segunda Pieza.
Estos documentos por haber sido emitidos por un centro hospitalario público como es el Centro Ambulatorio Puente Real y quienes los suscriben son medicos, actuando como funcionarios públicos y en el ejercicio de funciones que les son propias, se valoran como documentos administrativos, y asi se decide.
9.- Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de miembros del Centro Comercial Maribe de fecha 13 de Agosto de 2012 donde acordaron darle a Marcelino Lozano Jaimes una referencia personal.
Dicho medio de prueba se inadmite por cuanto se trata de un documento privado, emitido por terceros que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el Cuaderno Separado donde se tramita la denuncia por fraude endoprocesal, a los folios 19 al 21, consta que la demandada – reconviniene y denunciante del fraude, promovió las siguientes pruebas:
1.- Decreto y ejecución de la medida cautelar que solicitó la demandante – reconvenida en este procedimiento en contra de la sentencia definitivamente firme de desalojo de un local comercial para restaurant, a cuyo efecto acompañó copia fotostática del decreto y ejecución de la medida, del documento de condominio del Centro Comercial Maribe y del fondo de comercio de Niyired Gómez Mendoza, marcado “A”. Estos documentos rielan de los folios 22 al 34 de este Expediente.
Al folio 22 cursa el documento constitutivo del fondo de comercio o firma personal “Le Cafetiere Center”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 106, Tomo 2-B, de fecha 11 de Marzo de 2004. Este documento se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil.
A los folios 23 al 32 cursa el documento de condominio del Centro Comercial Maribe, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 30, Tomo 016, Protocolo 01, folios 1/8, Cuarto Trimeste del año 2003, de fecha 02 de Diciembre de 2003. Este documento se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil.
Al folio 33 cursa fotocopia del auto de Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de Junio de 2012, dictado en el Expediente No. 13.205-11 de ese Tribunal, mediante el cual se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 hasta tanto sea resuelta la demanda por fraude procesal interpuesta por Niyired Gómez Mendoza contra Julio A. Villasmil C & SUCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias. Dicha suspensión la acordó el Tribunal en ejecución de oficio No. 449 del 05 de Junio de 2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que así lo ordenó.
Por tener dicho auto judicial carácter de una sentencia interlocutoria, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil.
Al folio 34 cursa fotocopia del oficio No. 3190-680 del 11 de Junio de 2012 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde le informa el acatamiento de la medida dictada.
Dicho documento se valora como un documento administrativo por cuanto contiene una comunicación de un Juez a otro Juez de la República, dándole parte de la forma como se ejecutó una notificación anterior suya, lo cual hizo la remitente en ejercicio de funciones que le son propias.
2.- Copia fotostática del Expediente 13.205-11, marcado con la letra “D”.
Aunque dicho medio de prueba no se agregó y no se indicó nada al respecto al momento de su promoción, y está erroneamente identificado, pues está marcado “D” y no “B”; se determina que cursa en copia certificada en la Primera Pieza de este Expediente, promovido por la parte actora, y ya fue valorado en el literal 2 cuando correspondió estimar sus medios probatorios. Por tanto se ratifica dicha valoración a las actuaciones de las partes en ese procedimiento, que son las mismas en este juicio, y a las del Juez, entre las cuales se encuentra la sentencia definitiva allí dictada. Por lo que se refiere a las actuaciones de las partes, éstas tienen el carácter de documentos privados reconocidos, según el artículo 1.363 del Código Civil y por lo que se refiere a las actuaciones del Juez, éstas tienen el carácter de documentos públicos, de conformdidad con el artículo 1.347 del Código Civil y asi se decide.
3.- Copia fotostática certificada de los expedientes de consignaciones de alquileres Nos. 691 y 910, acompañados por la demandante – reconvenida con su libelo de demanda, marcados “E” y “F”.
Las copias certificadas de estos expedientes, tienen el carácter de documentos privados reconocidos, según el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Copia fotostática de las notificaciones Nos. 4.808, 4.517 y 7.638 que se encuentran dentro de lo alegado y probado en el juicio de desalojo, anexado por la demandante – reconvenida en copia fotostática certificada del Expediente No. 13.205-2011, marcado “B”. Los escritos de la Solicitud con los que se abren dichos expedientes, se tienen como documentos privados reconocidos, según el artículo 1.363 del Código Civil y los autos del Juez acordando hacer las notificaciones, las boletas de notificación libradas y firmadas por el Juez y las diligencias del alguacil declarando sobre lo actuado en ese sentido, se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.347 del Código Civil.
5.- El mérito favorable de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, agregadas a su escrito de promoción de pruebas de la reconvención por daño moral. Estos documentos promovidos por la demandada – reconviniente con motivo de su escrito de pruebas por daño moral, ya fueron valorados por esta Sentencia en los literales 1 al 8 anteriores. En consecuencia se ratifica esa valoración y en este sentido se reitera que el documento marcado con la letra “A” goza de una presunción de certeza y es un documento administrativo; los documentos marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “J”, “K” y “L” son igualmente documentos administrativos; y los marcados “D” y “H” son inadmisibles por cuanto las personas que allí se indican no son parte en este procedimiento.
La parte demandada – reconviniente presentó su escrito de Informes en fecha 01 de Abril de 2013. Allí invocó que Niyireb Gómez Mendoza no contestó la denuncia por fraude endoprocesal, es decir, que se encuentra confesa y no promovió pruebas para desvirtuar la denuncia promovida en contra.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SECCIÓN PRIMERA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.212 del 09 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente No. 00-0062 y 2000-277, recordó que: …“el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe en uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas …, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”, criterio éste que fue asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-00503 de fecha 10 de Septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, expediente No. 01973.
Igualmente la Sala Constitucional reiteró dicho criterio en sentencia No. 3.217 del 14 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 02-2745 y agregó que: “El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías) que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpoecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandos, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fungen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él”...
Ahora bien, la demandante reconvenida argumentó en su libelo, que era arrendataria del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, ubicado en la calle 5, esquina de la carrera 9 de San Cristóbal y que su arrendadora Julio A Villasmil, C & HNO. SCRS., C.A. en fecha 12 de Mayo de 2008, le ofreció en venta “el 50% de los derechos y acciones que le pertenecían en plena propiedad sobre el referido local comercial por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), según el signo monetario actual, pagaderos así: a) Bs. 60.000,oo como inicial y b) El saldo restante de Bs. 10.000,oo, mediante 2 cuotas y/o giros de Bs. 5.000,oo cada uno, pagaderos a 30 y 60 días. Pero como el precio era exagerado ya que lo ofrecido en venta era el 50% del 100% de los derechos y acciones del local comercial, de haberlos adquirido no habría comprado el local comercial, sino que me habría convertido en copropietaria del 50% de los derechos y acciones debiendo de continuar pagando el canon de arrendamiento en esa proporción.
Tal ofrecimiento no de venta no era ni fue real, sino que existía era una concertación de voluntades entre el ciudadano Pedro Raúl Villasmil Soules como uno de los directores gerentes de la arrendadora …y Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, conocida igualmente como Florelba Portilla de Lozano, a quienes aparentemente le fueron vendidos los derechos y acciones sobre el referido local comercial en una aparente proporción a cada uno de ellos del 25%, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 06 de Julio de 2008, inserto bajo el No. 42, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1 y 2…
El precio aparente de los referidos derechos y acciones fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), según el signo monetario vigente, como lo contiene el señalado documento, aparentemente pagado mediante el cheque No. 08161730 contra el Banco Sofitasa, cuentga corriente No. 0137-0001-06-0001001301 de la firma personal Mundo de Salud representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes y digo aparente porque tengo conocimiento que el referido cheque nunca fue cobrado por la aparente vendedora … con lo cual no existió precio, y al no existir, no da lugar al perfeccionamiento del contrato de compra-venta, sino fue una operación simulada y concertada con la finalidad de crear un aparente sustento jurídico para desalojarme del local comercial, como efectivamente lo pretendieron, al incoar en mi contra una demanda de desalojo del local comercial de la cual conoció el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual le dio entrada mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2011, asignándole el número 13.205-2011 … - quien decidió en fecha 05 de Diciembre de 2011, así - : “… que efectivamente la ciudadana Florelba Portilla Arias, tiene necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria, para ejercer la actividad comercial relacionada con la rama de alimentación, teniendo por ende prioridad por encima de la arrendataria demandada y así se decide” y a continuación el dispositivo del fallo le otorga 6 meses, a partir de que adquiera fuerza ejecutoria para entregar el local comercial que le fue arrendado.
En la copia certificada que la demandante reconvenida promovió y evacuó del Expediente No. 13.205-2011 ya mencionado, consta el escrito con el cual contestó la demanda de desalojo y su respectivo escrito de promoción de pruebas las cuales le fueron admitidas en fecha 28 de Noviembre de 2011, sin denunciar ni probar en esos escritos los hechos que viciarían el contrato de compra-venta del cincuenta (50) por ciento de los derechos y acciones del local comercial arrendado, ni la simulación y concertación que argumenta hubo entre su arrendadora y los compradores de los mismos para perjudicarla, el cual se protocolizó en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de Julio de 2008, bajo el No. 42, Tomo 043, Protocolo 01, Folio 1 / 2; luego de más de un mes de que le fuera realizada la preferencia ofertiva, de cuya notificación quedó constancia en ese Expediente 13.205 – 2011 (promovido en copia certificada como medio de prueba) en fecha 12 de Mayo de 2008 (erróneamente asentada 2007) y para cuya aceptación se le otorgaron 15 días calendario, a partir de aquella fecha; notificación ésta que fue realizada por un Juzgado distinto al que conoció del desalojo, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente se observa que la demandante reconvenida, en el escrito de contestación del expresado Expediente No. 13.205, no alegó expresamente la supuesta prohibición legal para desalojarla así como tampoco impugnó la estimación de la demanda, tal como era su obligación procesal hacerlo. En fecha 02 de Febrero de 2012 diligencio en ese Expediente para solicitar una copia certificada del mismo, la cual se le acordó el 03 de Febrero de 2012.
De dicho Expediente No. 13.205 – 2011 no se observa, una concertación de voluntades ni antes del procedimiento de desalojo, ni durante el procedimiento de desalojo para inducir al Juzgado de la causa al error y para engañar y dañar a la demandante reconvenida, máxime cuando consta que a los ciudadanos Marcelino Jaimes y Florelba Portilla Arias o Florelba Portilla de Lozano, la arrendadora les dio en venta el mismo porcentaje de derechos y acciones que originalmente le ofreciera a la demandante sobre el local comercial No. 6 y por el mismo precio, igualmente ofertado a ella, todo lo cual consta en el contrato de compra – venta registrado e identificado en el párrafo inmediatamente anterior, el cual no ha sido tachado ni anulado.
El hecho de que el pago se hubiese realizado en la forma indicada en el contrato y mediante cheque, no constituye un artificio para engañar sino el cumplimiento de una exigencia reglamentaria del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, a los fines de evitar el lavado de dinero; con la advertencia de que el pago del precio del local comercial consta en el contrato de compra – venta y podía ser realizado por un tercero, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil.
El hecho de que se haya abierto, a instancia de la demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente de consignaciones inquilinarias No. 691 de fecha 31 de Octubre de 2008, solo evidencia el reconocimiento, por su parte, de los nuevos copropietarios del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, los demandados reconvinientes Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, a quienes les depositaba la mitad del canon de arrendamiento y su interés por mantenerse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, no siendo relevante su estado civil, pues el mismo no podía ser allí discutido ni ser materia de ese procedimiento.
Por el hecho de que en el contrato de compra – venta, aparezcan identificados los compradores Marcelino Lozano Jaimes como divorciado y Florelba Portilla Arias como casada, no puede derivarse el ánimo por su parte de engañar o defraudar a la demandante reconvenida, pues su identificación se realizó con mucha anterioridad al procedimiento de desalojo por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira quien dio fé de ello y no consta que dicho contrato haya sido impugnado, tachado o demandado en simulación por ese pretendido defecto; además, la demandante reconvenida no señaló en el libelo de demanda ni probó, como es qué ese contrato de compra – venta, representa una maquinación de las partes en el procedimiento de desalojo para engañar y causarle un daño; cuando ella misma reconoció a los adquirentes de los derechos y acciones como copropropietarios del local comercial, al hacerles voluntariamente y de manera reiterada en el tiempo, la oferta inquilinaria de pago del 50% del canon de arrendamiento mensual, sin que conste que haya ejercido oportunamente el retracto legal contra el mismo; a la vez que tampoco alegó ni probó, como es qué la discrepancia que alude con relación al estado civil de la demandada reconviniente Florelba Portilla Arias o Arias de Portilla constituye ese artificio que dio lugar a una maquinación deliberada de la parte demandante para obtener en el procedimiento de desalojo una sentencia favorable. Es de significar que el hecho de que una pareja viva en concubinato o tenga constituida una “unión estable de hecho” no constituye de por sí, un artificio o una maquinación fraudulenta para buscar beneficios indebidos o ilegales, engañar o defraudar a las personas que se relacionen con la misma, sino se expresan y prueban cuáles son esos artificios o maquinaciones que se proponían cuando se identificaron de aquella forma por ante el Registro Público en el contrato de compra – venta; siendo según la demandante reconvenida “concubinos”, relación cuya existencia tampoco probó.
Alega la demandante reconvenida que Marcelino Lozano Jaimes compró a la arrendadora y demandada reconviniente Julio A. Villasmil, C &. HNOS, SCRS, C.A., los locales comerciales Nos. 5, 14, 4, 3 y 10 del mismo Centro Comercial Maribe, donde está ubicado el local comercial No. 6, por precios inferiores al de este último. Al respecto se observa que dichos contratos se celebraron en los años 2003, 2004 y 2005, esto es, tres años antes de la venta del local comercial No. 6 y que se trata de contratos diferentes e independientes unos de otros, suscritos en fechas y años diferentes, respecto de los cuales no consta en el procedimiento de desalojo ninguna denuncia por simulación, fraude o nulidad así como tampoco consta que se haya interpuesto una acción legal por tal motivo contra ellos; máxime cuando los demandantes en el procedimiento de desalojo no se valieron de ellos para sustentar su alegato o constituir medio de prueba alguno contra la demandante reconvenida en este procedimiento así como tampoco ella lo hizo. La demandante reconvenida tampoco indicó en su libelo de demanda y no probó como es qué dichos contratos de compra venta registrados fueron utilizados artificiosa o maliciosamente por los demandados reconvinientes para engañar y defraudar al Juzgado Primero de los Municipios San Crstóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira durante el procedimiento de desalojo y obtener para ellos un beneficio, expresado en una sentencia favorable.
No se observa que en el procedimiento de desalojo la demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza haya denunciado a los demandados reconvenidos por haber incurrido en ese procedimiento en falta de lealtad o probidad procesal o en temeridad o mala fe, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta que en ese procedimiento le haya pedido a la Jueza de la causa, alguna medida para evitar el dolo y el fraude procesal, de conformidad con el artículo 17 ejusdem; e igualmente no consta que en el libelo de la demanda por el fraude procesal que aquí se resuelve, la demandante reconvenida haya invocado y probado durante este procedimiento, el incumplimiento de esas obligaciones de los litigantes en el procedimiento que por desalojo se llevó en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente No. 13.205-2011; a la vez que no consta en este procedimiento que los demandados reconvinientes haya incurrido en algunas de las situaciones de hecho constitutivas del fraude procesal, enumeradas en la doctrina que sobre la materia ha elaborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las cuales se refier esta sentencia al principio de este Capítulo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado no encuentra razones de hecho en el presente Expediente suficientes para declarar la falta de pago del 50% de los derechos y acciones del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, adquiridos a la arrendadora Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, por los codemandados – reconvientes Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, identificados en autos, según contrato de compra – venta inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, No. 42, Tomo 043, Protoclolo Primero, folios 1 al 2 del 03 de Julio de 2008. Igualmente no encuentra en este Expediente medios de prueba y elementos de hecho suficientes para declarar que los demandados reconvinientes en este procedimiento, se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo que se tramitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente No. 13.205 - 2011, propuesto por la codemandada - reconviniente Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, por lo que niega declarar su inexistencia, y así se decide.
SECCIÓN SEGUNDA
En cuanto a la reconvención propuesta por los demandados Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS., C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, la demandante reconvenida alegó al contestarla su falta de cualidad para intentarla, excepción que desecha este Tribunal por cuanto la misma deriva del contenido de este procedimiento y que los acredita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para promoverla, tal como lo hicieron al momento de la contestación de la demanda principal.
Aunque la parte demandante reconvenida no argumentó en su contestación a la reconvención propuesta, por qué los demandados reconvinientes no tienen interés jurídico actual para promoverla, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil solo establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo que no es el caso en este procedimiento, porque el artículo 17 ejusdem consagra que de oficio o a petición de parte, el Juez de la causa puede tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso y el fraude procesal y ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, que el fraude procesal puede ser denunciado por la víctima de manera incidental, de conformdiad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que el derecho de accionar es propio de cada sujeto de derecho, cívico, constitucional y subjetivo; quedando de parte del accionante en el procedimiento civil, ejercer su deber de probar los hechos, de conformidad con el artículo 506 ejusdem. En consecuencia igualmente se desecha esta excepción de la parte demandante reconvenida y así se declara.
La parte demandada reconviniente argumentó que la demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza “produjo engaño al Juzgado” y agravio en su contra “con maquinaciones inmersas en el presente proceso, conductas antijurídicas y con falta de probidad que busca cambiar la verdad de los hechos y evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanda del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente 13.205-2011, irrespetando de igual forma a la Juez que dictó la decisión”.
Esta denuncia por fraude endoprocesal realizada en la contestación de demanda, se decide en esta Sentencia Definitiva, por cuanto este Tribunal Colegiado considera que su resolución puede incidir en este procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se deja constancia que la contumacia en la que incurrió Niyired Gómez Mendoza no puede valorarse como una “confesión ficta” por cuanto la denuncia por fraude es de orden público, al extremo que se notifica de ella al Ministerio Público, razón por la cual es deber de este Tribunal entrar a determinar si el mismo existe o no en este procedimiento.
Al respecto, observa este Tribunal que la demandante se limitó a fundamentar de manera por demás vaga su afirmación de fraude procesal, sin indicar como fue qué Niyired Gómez Mendoza “produjo engaño al Juzgado”, cuáles fueron sus “maquinaciones inmersas en el presente proceso”, “sus conductas antijurídicas” y cómo fue que incurrió en falta de probidad para evitar la ejecución de la sentencia.
En su escrito de pruebas pretende incorporar como hechos relevantes los hechos relatados en la demanda por fraude procesal y califica como “lo más grave el hecho inexplicable del decreto y ejecución de una medida precautelar solicitada en la demanda intentada por la aquí denunciada en contra de una sentencia definitivamente firme de desalojo de un local comercial para restaurante, impidiendo la correcta administración de justicia”, acto éste que no puede constituir fraude procesal por cuanto fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya alegado y probado en forma alguna que para obtenerla, la parte demandante reconvenida engañó o defraudó a dicho Tribunal o se valió de argucias para inducirlo a ello, sin que pueda invocarse válidamente que las mismas están representadas por el libelo de demanda, debido a que la acción por fraude procesal tiene su fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es cívica, constitucional y subjetiva, y ha sido reconocida y desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suremo de Justicia, razón por la cual no puede alegarse que se partió de un acto malicioso, y así se decide.
El hecho de que la demandante reconvenida no haya alegado en el procedimiento de desalojo, las defensas que en parte sustentan la demanda con la que se inicio este procedimiento, no constituye fraude procesal, ni revelan falta de probidad y lealtad, ni temeridad y mala fe, tal como lo pretende la demandada reconviniente en su escrito de pruebas. Si revelan improvisación y falta de conocimiento del procedimiento de desalojo que fue donde tenían que invocarse esas excepciones y defensas.
Las pruebas promovidas y valoradas en este procedimiento por la parte demandada reconviniente no permiten establecer ningún hecho conreto que demuestre fraude, engaño, maquinaciones dolosas y mala fe de la demandante reconvenida en este procedimiento, pues como ya quedó establecido, lo que hizo ésta fue ejercer su derecho de acción por fraude procesal, reconocido por el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y como consecuencia de ello, solicitó y obtuvo una medida cautelar innominada que impidió ejecutar la sentencia dictada en el Expediente No. 13.205-2011, sin que la Jueza que la dictó hubiese sido denunciada o sujeta del recurso de queja por alguna anomalía del procedimiento y sin que se hubiese invocado que a ésta se le engañó o se le suministraron pruebas falsas para decretarla.
En consecuencia se declara sin lugar la denuncia de fraude endoprocesal, promovida por la parte demandada reconvenida constituida por Julio A. Villasmil C & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano y así se decide.
SECCIÓN TERCERA
En cuanto a la reconvención por daño moral, propuesta por la parte demandada reconvenida en su escrito de contestación, no puede obivarse que para poder condenarlo este Tribunal, tiene que alegarse y probarse el hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
La demandada reconviniente promovió el Acta del Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitida con oficio de ese Tribunal a la Juez Rectora donde consta que Niyired Gómez Mendoza le increpó por una supuesta conducta suya en el procedimiento No. 13.205-2011, sin aludir expresamente a las demandantes y sin qué conste que se hubiese ordenado la apertura de un procedimiento administativo; considerando este Tribunal que la supuesta ofensa se produjo en contra del funcionario judicial, por lo que sería éste quien tiene la cualidad para realizar una denuncia por tal motivo, por ante el Ministerio Público o una acusación por ante los tribunales competentes, para determinar la existencia o no del hecho ilícito. Igualmente la parte demandada reconviniente promovió las averiguaciones que en contra de su representado Marcelino Lozano Jaimes inicio el Ministerio Público por una supuesta violación de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a instancia de Niyired Gómez Mendoza y las notificaciones que por tal motivo le hizo la Sub-Delegación del CICPC; sin que conste que Marcelino Lozano Jaimes haya sido imputado por el Ministerio Público, detenido y procesado por ese motivo para luego obtener una sentencia absolutoria. En todo caso es de dvertir que el hecho de que una persona proponga una denuncia prevista en la Ley, no conlleva de por sí un daño a la denunciada, pues la imputación la hace el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones legales.
Las constancias emitidas por el Ambulatoria de Puente Real, solo revelan la asistencia de Marcelino Lozano Jaimes al servicio médico para consultas de la patología que allí se indica, más no revelan un hecho ilícito de Niyired Gómez Mendoza como para que derive de él, un derecho para reclamar indemnización por daño moral.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente, no se determinó la existencia de ningún hecho ilícito en el que haya incurrido la demandante reconvenida en contra de los demandados reconvinientes. Para estimar una indemnización por daño moral, tenía que alegarse en forma específica el daño causado por la demandante reconvenida a los demandados reconvinientes y la relación de causalidad entre ese ilícito y el daño sufrido por los reconvinientes, lo que no se alegó ni probó, razón por la cual este Tribunal Colegiado niega acordar una indemnización de conformdiad con el primer aparte del artículo1.196 del Código Civil y así lo decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el petitorio de la parte demandante reconvenida de que el cheque No. 08161730 contra el Banco Sofitasa, cuenta corriente No. 013-0001-06-000-100-1302, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) de la firma personal MUNDO SALUD, representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes, a favor de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, por el concepto del precio de venta del 50% de los derechos y acciones del local comercial No. 06, situado dentro del Centro Comercial MARIBE, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 5, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a que se contrae el documento de compra – venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 3 de Julio del año 2008, registrado bajo el No. 42, Tomo 043, Protocolo Primero, folios 1 al 2, no fue cobrado; por lo que igualmente declara sin lugar el petitorio de que no existió pago del precio, y asi se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por fraude procesal propuesta por Niyireb Gómez Mendoza en contra de de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano y sin lugar la pretensión de la demandante reconvenida de que los demandados reconvientes se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo que en su contra se tramitó en el Juzgado Primero de los Muncipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevado en el Expediente de ese Tribunal No. 13.205-2011, y así se decide.
TERCERO: Sin lugar el petitorio de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza de que el procedimiento de desalojo del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 6 de San Cristóbal, estado Táchira, intentado por la parte demandada reconviniente Julio A. Vllasmil C. & HNO., SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, tramitado y decidido por el Juzgado Primero de los Muncipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente No. 13.205-2011, es inexistente, y así se decide.
CUARTO: Sin lugar la reconvención por fraude endoprocesal propuesta por la parte demandada reconviniente Julio A. Vllasmil C. & HNO., SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano en contra de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, y así se decide.
QUINTO: Sin lugar la reconvención por indemnización de daño moral propuesta por la parte demandada reconviniente Julio A. Vllasmil C. & HNO., SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano en contra de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, y así se decide.
SEXTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó vencedora en este procedimiento.
Publíquese, registrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de Junio de 2014.
Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Los Jueces asociados:
Jesús Alberto Labrador Suárez
Juan Chacón
La Secretaria:
Jocelyn Granados Serrano.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria:
Jocelyn Granados Serrano.
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