REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
Parte Demandante:
CARLOS JULIO MONCADA y MARÍA MAGDALENA ESTUPIÑÁN DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.523.931 y V- 22.634.583 en su orden respectivo, domiciliados en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandante:
FELIPE ORESTERES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.439 de este domicilio y hábil.
Parte Demandada:
ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA, EBERTH JOSÉ DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYIBIS DELGADO TORRES Y YASELLY IVETE DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-13.999.691; V 9-460.661; V 12-518377 y V-12-518376 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada:
CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.153, domiciliado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo:
PREFERENCIA OFERTIVA. RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Expediente N° 18470-2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de RECTACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO MONCADA y MARÍA MAGDALENA ESTUPIÑÁN DE MONCADA, asistidos por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON, contra los ciudadanos, ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA, EBERTH JOSÉ DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYIBIS DELGADO TORRES Y YASELLY IVETE DELGADO TORRES, por escrito libelar en el cual exponen que:
- Desde el mes de julio del año 1990 han venido poseyendo, con el carácter arrendatarios, un inmueble de las siguientes características: techo de teja, madera y cielo raso, paredes pisadas, pisos de cerámica, cemento y terracota, 3 habitaciones, cocina, comedor, un patio, un baño, y áreas de servicios, instalaciones de electricidad, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, ubicado en la avenida 11 con calle 9 (esquina) sector centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira con los siguientes números en la puertas de madera 9-03; 10-83; 10-77.
- Por concepto de arrendamiento cancelan un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares mensuales (Bs 300.000.00) depositada en la cuenta N° 0108-0118-41-0200213523 del Banco provincial, a nombre de la ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA.
- El 25 de junio del 2010, les informó el abogado Felipe Chacon Medina que la ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA había vendido el citado inmueble por la cantidad de de OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs 80.000.00) a los ciudadanos EBERTH JOSÉ DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYIBIS DELGADO TORRES y YASELLY IVETE DELGADO TORRES, venta que fue realizada por ante la Oficina del Registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira y que consta en documento N° 35 de fecha 19 de diciembre del año 2007, inserto bajo la matricula 2007, tomo 61.
- Nunca fueron notificados de la venta señalada en la presente demanda, tal y como lo establece el articulo 44 y siguientes de la ley de arrendamiento inmobiliario.
- Demandan a los ciudadanos ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA, EBERTH JOSÉ DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYIBIS DELGADO TORRES Y YASELLY IVETE DELGADO TORRES, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y subrogación en la venta.
- Fundamentan la demanda en los artículos 72, 43, 44, 45,47 y 49 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y la estiman en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) equivalente a 4.615,38 UT.
Junto al escrito libelar consignan: a) Fotocopias de las cédulas de identidad de los demandantes, b) Fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2007, bajo el No 35, Tomo 61, c) Siete comprobantes de transacción del Banco Provincial sobre depósitos hechos a la cuenta No 0108-0118-41-0200213523, por la cantidad de trescientos bolívares cada uno y de fechas diferentes y fotocopia de Acta de Matrimonio No 43, inserta por ante la Prefectura del Municipio Rubio ( hoy Junín) del Estado Táchira y que pertenece a los demandantes ( F. 01 al 17 ).
En fecha 09 de Julio de 2010 fue admitida la presente demanda y se libra comisión al tribunal del municipio Junín a los efectos de la citación de los demandados (F. 18).
En fecha 01 de noviembre los ciudadanos: Ana Mercedes Contreras Nava , Eberth José Delgado Contreras y Yatselly Ivete Delgado Torres, se dan por citadas y confieren Poder Apud -Acta al abogado en ejercicio Cesar Antonio Molina Chacón ( F. 21 y 22). En esta misma fecha el prenombrado abogado agrega Poder otorgado por la codemandada, ciudadana Evelyn Nayibis Delgado Torres, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el N° 50, Tomo 184 ( F. 24 al 29).
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, el apoderado de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda (F. 31 al 33).
En fecha 08 de noviembre del año 2010, los demandantes ciudadanos María Magdalena Estupiñán de Moncada y Carlos Julio Moncada le confirieron poder Apud Acta al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina. (F.34 al 36).
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 37 al 49 Vto.). En la misma fecha se remitió oficio N° 988-2010 al Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción a los fines de la comisión conferida y oficio N° 989-2010, a la Gerencia del Banco Provincial, ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 la parte codemandada promovió pruebas, cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, (F. 52 al 66); en la misma se remitió oficio N° 996 al Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción a los fines de la comisión conferida. (F 67).
En fecha 11 de noviembre del año 2010, el apoderado de la parte actora Abg Felipe Oresteres Chacón Medina presentó nuevo escrito de promoción de pruebas (F.68 al 82); las mismas fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (F. 83).
En fecha 19-11-2010 se agregó comisión de citación de los codemandados, remitidas por el Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante oficio N° 3120-254 de fecha 03-11-2010 (F. 84 al 111).
En fecha 13 de diciembre de 2010 se agrega comisión de evacuación de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, según oficio 3170-1420 (F. 113 al 131).
En fecha 24 de enero del año 2011, el apoderado de la parte demandada mediante escrito consignó escrito de informes (145 al 151).
Mediante diligencia de fecha 21/10/11 el apoderado de la parte actora informó al tribunal que la ciudadana María Magdalena Estupiñán de Moncada, parte co-demandante en la presente causa falleció en fecha 22 de septiembre del año 2011 y consigna acta de defunción de fecha 3 de octubre de 2011, expedida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Solicitó que se notificara a los herederos, ciudadanos Carlos Julio Moncada, Marisol Moncada Estupiñán y Carlos Joaquín Moncada Estupiñán, María Nieves Moncada, mediante comisión al Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2011, este Tribunal ordenó notificar a los herederos de la fallecida ciudadana de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil. (f. 161)
Por fecha 24 de noviembre del año 2011 se dio por notificado el ciudadano Carlos Joaquín Moncada Estupiñán asistido por el abogado Felipe Chacón, en la misma fecha le confirió poder apud-acta. (F.163 al 164).
En fecha 19 de enero de 2012 la ciudadana Marisol Moncada Estupiñán le otorgo poder apud -acta al abogado Felipe Chacón. En la misma fecha se dio por notificada en la presente causa. (F. 167 al 168)
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana María Nieves Estupiñán Moncada le otorgó poder Apud-Acta al abogado Felipe Oresteres Chacón. En la misma fecha se dio por notificada en la presente causa. (F. 169 al 170)
En fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Banco Provincial ubicado en Rubio municipio Junín del Estado Táchira, ratificando oficio 989 de fecha 08 de noviembre de 2010, solicitado por la parte actora. (F.172)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012 el apoderado de la parte actora consignó en 15 folios fotocopias de los soportes del canon de arrendamiento hasta el año 2012. (F. 179 al 194).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2013, el abogado Cesar Antonio Molina Chacón con el carácter de apoderado de los co-demandados solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de febrero del año 2014, el apoderado de los co-demandantes solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su oportunidad procesal los codemandados a través de su Apoderado judicial, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual, aparte de negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Preferencia Ofertiva, Retracto Legal Arrendaticio y Subrogación Legal incoada, en virtud de la venta suscrita por sus poderdantes, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre del año 2007, bajo el No 31, tomo 61, para lo cual alega que:
- No existe ninguna duda que demandantes son arrendatarios desde el mes de julio de 1990, de una parte del inmueble dado en venta, y la acción se interpone sobre la totalidad del mismo, lo cual será demostrado en el curso del presente litigio, por cuanto el arrendamiento se hizo sobre locales comerciales que forman parte de la totalidad del inmueble y donde ellos en parte actualmente residen y en parte desarrollan una actividad comercial.
- El resto del inmueble sobre el cual versa la pretensión de los demandantes actualmente y desde hace mas de 50 años lo ha habitado la ciudadana Ana Mercedes Contreras Nava, evidenciándose del documento de venta ut supra señalado que la misma comprende una casa para habitación y locales comerciales.
- La parte actora en su escrito libelar reconocen y admite que el inmueble que habitan están identificados con los siguientes Nros: 9-03, 10-83, 10-79, 10-77 y 10-7, quedando de manifiesto que el total de la propiedad dada en venta, también incluye los Nros: 9-05 y 9-09 que es precisamente la casa para habitación donde reside la prenombrada ciudadana la cual nunca le dio en arrendamiento a la parte actora.
- Es tan temeraria e infundada la pretensión de los demandantes pues el abogado asistente fue apoderado de la ciudadana Ana Mercedes Contreras Navas en un juicio que versó sobre la propiedad del inmueble objeto de controversia y donde se ratifica su propiedad y sabe dicho abogado que la prenombrada siempre ha vivido en el inmueble y lo que dio en arrendamiento a sus clientes es parte de lo que señala el documento de propiedad de lo vendido y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestros tribunales, cuando la enajenación o trasferencia de la propiedad del inmueble es global no procederá el retracto legal arrendaticio.
- No había necesidad de notificar a los arrendatarios demandantes sobre la venta, por cuanto la parte que le fue dada en arrendamiento representa parte del inmueble y no la totalidad dada en venta, por lo que no procede el Retracto Legal Arrendaticio solicitado en la presente causa.
- Negaba y rechazaba la estimación de la demandada incoada la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs 300.000,00)
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario decidir sobre la estimación de la demanda, previo a cualquier otro pronunciamiento, en razón del rechazo que hace la demandada de la misma en la oportunidad de la contestación.
Al respecto este Juzgador observa que el apoderado de la parte accionada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo).
En este sentido, vale acotar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000, en la cual se deja establecido:
“ Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
Por cuanto en el caso de marras, la oposición de la parte demandada luce escueta y carente de fundamento alguno que sirviera de soporte para analizar la procedencia del rechazo expuesto, quien aquí decide establece que la cuantía de la demanda, tal y como consta en el escrito libelar es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 300.000,oo).
PARTE MOTIVA
La acción incoada por los co-demandantes tiene como pretensión subrogarse en los derechos de propiedad adquiridos por los compradores sobre el inmueble que ocupan desde el año 1990 como arrendatarios y que por imperio legal hacía surgir a su favor la Preferencia Ofertiva para su adquisición bajo las mismas condiciones que les fueron dadas a los compradores y que por tener el tiempo legalmente establecido y solvencia en los pagos, amén de no haberles sido notificada la compra venta realizada, les asiste el derecho para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio en contra de la vendedora y los compradores, pues allí tienen su habitación familiar y desarrollan sus actividades comerciales. Por su parte la codemandada vendedora admite como hecho no controvertido la relación de arrendamiento que existía sobre una parte del inmueble objeto de venta desde el año 1990, pero vista la circunstancia de que el inmueble objeto de compra venta está constituido por casa para habitación y locales comerciales, el cual no está ocupado totalmente por los co-demandantes, no resultaba procedente la acción interpuesta ya que éstos son arrendatarios de una porción del mismo y la venta se hizo sobre su totalidad.
Visto lo precedente, la controversia se circunscribe a determinar el derecho que tenían los co-demandantes de adquirir el inmueble objeto de venta, reclamado a través de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, o sí por lo contrario, su propietaria podía disponer del mismo y transferir su propiedad a quien consideraran conveniente, sin tener como limitante los derechos que pudieran asistir a aquéllos.
Planteada la controversia en los términos indicados resulta necesario conocer y valorar el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes a los fines de establecer los elementos de convicción que permitan resolver el conflicto dirimido.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregadas al libelo de demanda.-
1.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los demandantes.
2.- Fotocopia de Acta de Matrimonio No 43, inserta por ante la Prefectura del Municipio Rubio (hoy Junín) del Estado Táchira y que pertenece a los demandantes.
Los documentos precedentes, por ser emanados de órganos administrativos competentes, se valoran como públicos y con los mismos se demuestra la identificación de los demandantes y su estado civil de casados.
3.- Fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2007, bajo el No 35, Tomo 61. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la demandada, ciudadana Ana Mercedes Contreras Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.691, dan en venta a los ciudadanos EBERTH JOSÉ DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYIBIS DELGADO TORRES y YATSELLY IVETTE DELGADO TORRES, un inmueble consistente en una casa para habitación y locales comerciales, sobre terreno propio signado con el lote N° 2, ubicado en la avenida 11, con calle 9 de la ciudad de Rubio. Municipio Junín del estado Táchira, el inmueble esta debidamente Inscrito en el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín bajo el N° 8.651, signado con el N° Catastral 02/01/10/15 “A”,el mismo posee un área total Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (252,39 Mts2), delimitado por las siguientes medidas y linderos así: NORTE: mide 18 mts , con predios de calle 9; SUR: mide 5,90 +12,10, con prendió de Oscar Maldonado; ESTE: mide 15,30 mts, con predios de María Rosa Castro Calderón; y OESTE: mide 11,40+4 mts con predios de la avenida 11 de la ciudad de Rubio, municipio Junín del Estado Táchira.
4.- Siete (7) comprobantes de transacciones hechos por ante el Banco Provincial (cuatro por cajero automático y tres por vouches de taquilla), referidas a depósitos hechos a la cuenta No 0108-0118-41-0200213523, por la cantidad de trescientos bolívares cada uno y de fechas diferentes y cuya valoración se hará junto a los instrumentos similares que fueron promovidos en el lapso legal.
En el lapso legal.
1.- Instrumentos y documentos presentados en fotocopia anexos al libelo de demanda. Por cuanto ya fueron valorados, resulta inoficioso volverlo hacer.
2.-Testimoniales de los ciudadanos: Ruth Castaño González, Blanca Emelina Adarme Hernández, Isabel Teresa Castellanos Viuda de Vargas, Virginia Carmen Vivas Rodríguez, Carmen Haide Quintero M., Rosa Guevara de Gómez y Marisol Moncada Estupiñán. De las testimoniales promovidas sólo fueron evacuadas las correspondientes a las tres primeras de las nombradas y de cuyos dichos se tienen que: PRIMERO: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Mercedes Contreras Nava, María Magdalena Estupiñán de Moncada y Carlos Julio Moncada, SEGUNDO: Sabe y les consta que la ciudadana Ana Mercedes Contreras Navas entre María Magdalena Estupiñán de Moncada y Carlos Julio Moncada, mantienen desde hace tiempo una relación arrendaticia donde habitan estos últimos, en la avenida 11 con calle 9 centro de Rubio y TERCERO: Sabe y le consta que los ciudadanos María Magdalena Estupiñán de Moncada y Carlos Julio Moncada, en una de las habitaciones del inmueble que tiene arrendado a Ana Mercedes Contreras Navas, habilitaron un pequeño negocio denominado bodega. Ahora bien, resulta evidente que los testigos fueron exactos, preciso y contestes sobre los tres aspectos puntuales que versaron las preguntas formuladas y si a ello se agrega la edad y domicilio en el lugar de los hechos controvertidos, queda establecido, a la luz de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que su testimonio, a pesar de la escasa motivación de sus respuestas, merece credibilidad. No obstante, de sus deposiciones solo se desprenden elementos de convicción con relación a un hecho que no es controvertido como lo es la condición de arrendatarios que tienen los codemandantes, sin aportar nada con relación a otro requisito que resulte pertinente para los efectos de la pretensión incoada y que sea objeto de controversia.
3.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de demanda ubicado en Rubio. Evacuada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de noviembre de 2010 y constando en autos en original se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. En dicha inspección el Tribunal dejó constancia, con relación al inmueble en litigio que: PRIMERO: El mismo se encuentra habitado por dos (02) familias: una habita en el área signada bajo el número 9-05 y 9-09 y la otra que habita en la numeración 10-71 y 10-77 y 10-79- 10-63 y 9-03 en la cual funciona una bodega. SEGUNDO: En el inmueble objeto de la inspección se encuentran los ciudadanos: Carlos julio Moncada, María Magdalena Estupiñán de Moncada, Marisol Moncada Estupiñán titular de la cedula de identidad N° CI. 9.468.140, Mayroly Daniela Hernández Moncada titular de la cedula de identidad 23.827.904, Enzo Eduardo Baricela Moncada titular de la cedula de identidad N° CI. 17.863.154, Carlos Eduardo Moncada Sanabria cédula de identidad N° CI. 23.548.158, Ana Mercedes Contreras Navas C-I 13.999.691 y Ebert José Delgado Contreras Ci. 9.460.661, sin embargo, no se indica bajo que condición hacían presencia en el mismo. TERCERO: La constitución del inmueble objeto de controversia era de la siguiente manera: Un área que es la casa de habitación principal ubicada hacia la avenida 11 N° 9-05 y 9-09, otra, conformada por una habitación en donde funciona una actividad comercial “bodega” bajo la numeración 10-79-10-63 y 9-03 y una tercera área destinada a una habitación familiar distribuida en su interior acondicionada como vivienda familiar bajo el N° 10-71 y 10-77.
Siendo el objeto de dicha prueba demostrar que los ciudadanos Carlos Julio Moncada y María Magdalena Estupiñán de Moncada habitaban en dicho inmueble, se revela con la inspección que éstos sólo ocupan una parte del mismo, específicamente la signada con los Nros 10-79, 10-63 y 9-03. En este sentido aun cuando el tribunal deja constancia de la presencia en el inmueble de otras personas, entre los cuales se encuentran los demandados, no consta cuáles espacios del inmueble ocupaban, describiendo como parte de la configuración del mismo una parte identificada con los Nros 10-71 y 10-77, acondicionada como vivienda familiar. Por tanto, bajo el principio de comunidad de la prueba, este medio probatorio sirve para corroborar que en el inmueble objeto de litigio se encuentran definidos varios espacios o áreas de diferentes usos, no siendo ocupadas todas por los co-demandantes.
4.- Informes del Banco Provincial con sede en Rubio, municipio Junín del Estado Táchira a los fines de que informe sobre: a) Identificación del titular de la cuenta N° 0108-0118-41-0200213523, b) Tipo de cuenta, c) Sobre los últimos 20 depósitos realizados con sus respectivos montos, d) Si el 29/10/2010 fue realizado un depósito por Bs 300,oo y e) Sí se han realizado retiros y qué persona los hizo.
5.- Fotocopia de cincuenta y dos (52) recibos o vouches de depósitos en la cuenta No 0108-0118-41-0200213523 del Banco Provincial y que junto a los siete (7) agregados al libelo de demanda hacen un total de cincuenta y nueve (59) instrumentos de los cuales trece (13) son por transacción hecha por cajero automático y cuarenta y seis (46) por transacción hecha por taquilla, en diferentes fechas del los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
En relación a los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en criterio sentado en sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005 lo siguiente:
“…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
(ommisis) ….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,.. Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Ahora bien, en caso que nos ocupa la parte demandante consigna, bien original, en copia al carbón o en fotocopia los instrumentos enumerados asi: 0000107 de fecha 03-03-2010; 0000104 de fecha 01-02-2010; y 0000100 de fecha 10-12-2010, igualmente cursan en los Folios 69 al 82 y folios 180 al 194 recibos procedente del Banco Banpro y Provincial en su orden con las siguientes numeraciones ; 17018998 de fecha 03-11-2011; 16711984 de fecha 02-10-2009; 15737254 de fecha 02-09-2009; 16679733 de fecha 03-08-2009, 17041557 de fecha 30-06-2009; 14780331 de fecha 28-05 -2009; 14780340 de fecha 03-04-2009, 14780341 de fecha 01-04-2001; 15918869 d17018998 de fecha 03-11-2011; 16711984 de fecha 02-10-2009; 15737254 de fecha 02-09-2009; 16679733 de fecha 03-08-2009, 17041557 de fecha 30-06-2009; 14780331 de fecha 28-05 -2009; 14780340 de fecha 03-04-2009, 14780341 de fecha 01-04-2001; 15918869 de fecha 02-03-2009; 14772694 de fecha 04-02-2009; 14771207 de fecha 31-12-2008, 12250924 de fecha 02-12-2008; 13307335 de fecha 30-03-2008, 14563733 de fecha 30-09-2008; 12503679 de fecha 02-09-2008, 12407408 de fecha 31-07-2008; 14617363 de fecha 30-06 -2008; 12106012 de fecha 30-05-2005, 12407399 de fecha 29-04-2008; 12407373 de fecha 31-03-2008; 11344308 de fecha 03-03-2008; 11368712 de fecha 30-04-2008, 5828884 de fecha 28-02-2007; 08784984 de fecha 0-3-09-2007, 08325326 de fecha 01-08-2007; folio 77 , 5723935 de fecha 29-06-2007; 5763080 de fecha 30-05-2007, 5290708 de fecha 30-04-2008; 5504903 de fecha 30-03-2007, 2303735 de fecha 01-03-2007; 4068705 de fecha 31-01-2007; 1744392 de fecha 31-10-2005, 1621862 de fecha 29-09-2006; 1878645 de fecha 30-08-2006; de fecha 03-08-2006; 3932058 de fecha 30-11-2006, 2450056 de fecha 01-08-2006; 4650 de fecha 29-12-2006, 088005915 de fecha 03-12-2007; 9120113 de fecha 01-11.2007; 9831234 de fecha 10-10-2007 folios 78 al 82, 14772694 de fecha 04702/2009, 15918869 de fecha 02/0372009, 12-2006)1 de fecha 30/06/2009, 14780340 de fecha 30/04/2009, 14780331 de fecha 28/05/2009,16679733 de fecha 03/08/2009, 16737254 de fecha 02/08/2009, 02/1072009,17018998 de fecha 03/117200,000000100 de fecha 1071172009,268132 de fecha 07/0172010, 000000104 de fecha 01-02-2010, 000000107 de fecha 03/03/2012, 123883 de fecha 30/04/2010, 634415 de fecha 30/03/2010, 634448 de facha 31/05/2010, 140683 de fecha 30/06/2010, 880436 de fecha 30/0772010, 165002 de fecha 31/08/2010,546949 de fecha 30/0972010, 167761 de fecha 29/10/2010, 0000000130 de fecha 01/1272010, 000000132 de fecha 29/1272010, 498960 de fecha 31-01-2011, 000000138 de fecha 28-02-2011,; 000000140 de fecha 31-03-2011, 280715 de fecha 24-04-2011; 056209 de fecha 31-05-2011, 000000147 de fecha 30-06-2011; 469767 de fecha 29-07-2011; 000000152 de fecha 02-09-2011, 052889 de fecha 03-11-2012; 229108 de fecha 15-12-2011; 448769 de fecha 16-01-2012, 362576 de fecha 16-01.2012; 000000104 de fecha 01-02-2010. Dichos depósitos algunos fueron hechos a la cuenta No 0161-0004883204088671 del Banco Pro Vivienda y otros a la cuenta No 0108-0118-41-0200213523 del Banco Provincial, cuya titularidad no quedó demostrada por vía de informes, no obstante, en aplicación del criterio citado y habiendo admitido la parte demandada, por diligencia del 08 de julio de 2012, que los demandados tenían la cualidad de arrendatarios de una parte del inmueble objeto de controversia y habían cumplido con su obligación del correspondiente canon, tal manifestación obvia cualquier valoración sobre dichos medios probatorios y da por ratificada la cualidad de arrendatarios solventes que tienen los demandantes, lo cual como se indicó ut supra, no es un hecho controvertido.
De la Parte Demandada:
1.- Documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matrícula 2007, del fecha 19 de diciembre de 2007, Tomo 61, documento No 31. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
2.- Declaración de los demandantes en el escrito libelar cuanto a que son arrendatarios de un inmueble ubicado en la avenida 11 con calle 9 (esquina) sector el centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, identificado con los siguientes Nos en las puertas de madera: 9-03, 10-83, 10-79, 10-77 y 10-71. Por cuanto de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado que lo que conste en el libelo y la contestación son alegatos y no se plasman con la intención de confesión, se desecha lo promovido como medio objeto de valoración.
3.- Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matrícula 2007, el 01 de octubre de 2007, Tomo 38, documento No 47. Este documento se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que el inmueble objeto de controversia está integrado a otro de mayor extensión y ocupa el Lote No 2 del mismo y está conformado por una casa para habitación o locales comerciales, signados con los números 10-71, 10-77, 10-79 y 10-83 por la calle 9, y 9-03, 9-05 y 9-09 por la avenida 11 y que forman parte del mismo cuerpo, teniendo una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (252,39 MTS2). Dicha extensión coincide al igual que los linderos y las medidas con las que se establecen en el documento de compra venta signado con el No 31 del Tomo 61 que fue protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, el 19/12/2007. Por tanto, se corrobora documentalmente, una vez más que el inmueble objeto venta por parte de la demandada estaba configurado por una casa cuyo uso podría ser para habitación familiar o locales comerciales, tal y como consta en la Aclaratoria que se hizo a través del documento valorado.
4.- Carta Catastral y Plano de Mensura, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.- Este instrumento se tiene como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 0209 del 16-05-2003, proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, según la cual “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo…” . Del mismo se tiene como cierto que: 1.- El inmueble a quien corresponde la CARTA CATASTRAL objeto de valoración, está asentado en la Coordinación de Oficina Municipal de Catastro como propiedad de los codemandados, ciudadanos EBERTH JOSE DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYBIS DE DELGADO TORRES y YATSELLY IVETTE DELGADO TORRES, por haberlo adquirido según documento No 31, Tomo 61 del 19/12/2007, cuya ubicación, linderos y medidas, coinciden con el que es objeto de controversia, y 2.- Que el citado inmueble está constituido por una casa para habitación y local comercial, signados con los números 10.71, 10-77, 10-79 y 10-83 por la calle 9, y 9-03, 9-05 y 9-09 por la avenida 11 y forman un solo cuerpo. Lo antes señalado tiene como soporte gráfico el Plano de Mensura donde se observa la ubicación del inmueble entre las calles 9 y avenida 11 y las medidas que le son propios en cada caso.
5.- Constancia de Residencia de la ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA, titular de la Cédula de Identidad No 13.999.691, emanada del Concejo Comunal “ El Centro ”, Municipio Junín del Estado Táchira. Este instrumento por emanar de un órgano del Poder Popular para la participación ciudadana, cuya existencia está regulada por disposiciones legales, se tiene como documento público administrativo exento de ratificación personal de quienes lo suscriben o por vía de informes. Del mismo se tiene como cierto que la preidentificada codemandada, ha tenido su residencia en la Avenida 11 Casa No 9-09, Centro-Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
6.- Constancia de Residencia de la ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA, titular de la Cédula de Identidad No 13.999.691, emanada por la Delegación Municipio Junín (Parroquia Capital). Este instrumento por ser emanado de un órgano dependiente de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, cuyas funciones se rigen por disposiciones legales, se tiene como documento público administrativo exento de ratificación personal de quienes lo suscriben o por vía de informes. En consecuencia se ratifica con este medio probatorio que la preidentificada ciudadana, aquí codemandada, tiene su residencia en la Avenida 11 Casa No 9-09, Centro-Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
7.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia. Cumplida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada con apoyo de práctico por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2010; signada en expediente signado con el N° 7907-10, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con la misma lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble objeto de controversia se encuentra distribuido así: Un área principal ubicada en la avenida 11 signada con la numeración 9-05 y 9-09 más una habitación donde funciona una actividad comercial “bodega”, bajo la numeración 10-79, 10-63 y 9-03 y una tercera área destinada a una habitación familiar distribuida en su interior acondicionada como vivienda familiar signada bajo los Nros: 10-71 y 10-77 con un área de interior del local o habitación donde funciona la bodega de Treinta y Seis Coma Noventa y Nueve Metros (36,99 mts) mt2, la tercera área ut supra mencionada mide Ciento Diecisiete Con Noventa y Uno (117,91 mt2) y la Primera área o casa de habitación principal mide Noventa y Nueve Con Cuatro (99,04 mts2) para un total de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Con Noventa y Cuatro Centímetros (253,94 mts2) y SEGUNDO: Que dentro del inmueble habita la ciudadana Ana Mercedes Contreras Nava en su condición de ex propietaria y aún tiene posesión del mismo y el ciudadano Eberth José Delgado Contreras en condición de propietarios y los ciudadanos Carlos Julio Moncada y María Magdalena Estupiñán de Moncada en condición de arrendatario de la habitación o local donde funciona la “Bodega” y el área acomodada para su familia dentro de la numeración 10-71 y 10-77.
8.- Testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas LEYDA GUADALUPE TORRES DE DURAN, CARLOS JULIO MENDOZA TORRES, JOSE ILDELFONSO ORTIZ PINEDA y ANA SOCORRO ORTIZ PINEDA, de los cuales sólo rindió testimonio la primera y por cuanto de sus dichos no se agrega algún elemento de convicción diferente a los aportados por las demás medios que constituyen el acervo probatorio evacuado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador desestima su valor probatorio.
Apreciado y valorado como fue el material probatorio aportado por las partes para la resolución del conflicto planteado, quien aquí juzga deriva de aquí suficientes elementos de convicción para establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La ciudadana Ana Mercedes Contreras Navas, como propietaria del bien objeto de controversia, da en venta el mismo a los ciudadanos Eberth José Delgado Contreras, Evelyn Nayibis Delgado Torres y Yatselli Ivette Delgado Torres Ramírez, por documento protocolizado por el Registro Inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2007, bajo el No 35, Tomo 61. Dicho inmueble consiste en una casa para habitación y locales comerciales, con áreas identificadas con los números 9-05 y 9-09, 10-79 y 10-63, 9-03 y 10-71 y 10-77, ubicado entre la calle 9 y la avenida 11 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, todo con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 252, 39 MTS2) y determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide (18 mtrs2) con predios de la calle 9; SUR mide cinco con noventa (5,90 mtrs2) mas doce con diez (12,10 mts2) con predios de Oscar Maldonado. ESTE mide quince con treinta (15,30 mts2) con predios de María Rosa Castro Calderón. OESTE mide once con cuarenta (11, 40 mts2), más cuatro metros (4.00 Mtros) avenida 11.
SEGUNDA: El inmueble vendido se encuentra edificado sobre un lote de terreno propio con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 252, 39 MTS2) que forma parte de una de mayor extensión y en su configuración interna fue dividido en áreas de distintos usos: unas bajo el tipo de locales comerciales y las otra con fines de habitación familiar.
TERCERA: Los ciudadanos Carlos Julio Moncada y María Magdalena Estupiñan de Moncada, demandantes en la presente causa, tienen desde el año 1990 la condición de arrendatarios de la parte del inmueble vendido identificadas con la numeración 9-05 y 9-09 más una habitación donde funciona una actividad comercial tipo “bodega”, bajo la numeración 10-79, 10-63 y 9-03, habiendo cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento y estando solventes para la fecha en que se fue enajenado la totalidad del mismo por su propietaria, quien ha tenido su residencia en la otra del mismo, signada con los números 10-71 y 10-77.
CUARTA: La vendedora-propietaria del inmueble objeto de controversia ni los compradores del mismo, ciudadanos Eberth José Delgado Contreras, Evelyn Nayibis Delgado Torres y Yatselli Ivette Delgado Torres Ramírez, hicieron notificación alguna a los arrendatarios ciudadanos Carlos Julio Moncada y María Magdalena Estupiñan de Moncada de la compra venta del inmueble objeto de controversia, habiéndose enterado de tal hecho por información proveniente de tercero.
Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza y esencia de la pretensión, resulta importante destacar las disposiciones legales aplicables y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sobre el Retracto legal Arrendaticio este juzgador hace propios y que tienen como punto de partida que la institución objeto de análisis se refiere al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).
Señala el artículo 43 ejusdem:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.”
El artículo 49 eiusdem establece que:
“el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
En este mismo orden, es necesario establecer la oportunidad del ejercicio de la acción y los requisitos de procedencia del mismo, sobre lo cual el doctrinario patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, señala:
“…El Derecho de Retracto, sólo ejercitable cuando el acto de enajenación se ha realizado debido a que el arrendador propietario no hizo la oferta al arrendatario a que estaba obligado, si éste cumplía los requisitos establecidos en la Ley; o porque habiéndola formulado, no obstante, dejó el oferente de cumplir con alguno de los requisitos que la Ley exige y dio en venta el inmueble al tercero; o aun cuando el arrendatario dejare de adquirir, habiéndose producido dicha oferta preferente, el propietario lo enajenó en beneficio del tercero por un precio inferior al ofertado, o las condiciones de las venta resultaren más favorables que las ofrecidas inicialmente al locatario; tal y como lo contempla el artículo 43 de la Ley especial.”
Sobre los requisitos de procedencia del Derecho de Retracto Legal, el referido autor nos indica que son los mismos estatuidos para el ejercicio de la Preferencia Ofertiva, a que se contrae el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, diferenciándose dos tipos de requisitos que guardan relación de la manera siguiente:
1) En atención a la persona del arrendatario: a) Que el arrendatario tenga mas de dos (2) años como tal, b) esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, c) satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae; d) que el arrendatario ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente.
2) En relación con el propietario arrendador: a) que el mismo no haya realizado la notificación prevista en el artículo 44 de la LAI; b) que aun cuando la hubiere realizado, no obstante omitió en la misma alguno de los requisitos exigidos; c) que efectuada la venta al tercero, el precio resultare inferior al ofertado; d) o que sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
3) Tratándose del tercero adquirente: a) Que el mismo haga notificación cierta de la negociación que realizó con el propietario arrendador; y, b) que anexe a dicha notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”
Por su parte, sobre el retracto legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, dejó sentado:
“….. el retracto legal debe ser considerado como una limitación al derecho de propiedad, se repite, éste último de carácter constitucional; restricción ésta sujeta a la obligación de notificar al arrendatario que el bien que ocupa ha sido ya transferido…omisis…En el mismo sentido y manteniendo siempre la relevancia que merece el cumplimiento de la obligación, tal como ya se dijo, de “dar aviso”, la Sala considera oportuno, sin embargo, en beneficio del arrendatario (quien no recibió la notificación) reconocer las múltiples maneras en que en pacifico criterio de esta sede casacional podría igualmente cumplirse con el fin perseguido por dicho acto comunicacional, cual es, que el arrendatario tenga del conocimiento del acto traslativo de la propiedad, bien sea, motus propio o a través de una actuación judicial…omisis…considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia…omisis…”
Por tanto, para ejercer el derecho de Retracto Legal Arrendaticio, el arrendatario, una vez que ha sido notificado por el vendedor o adquiriente del inmueble, tendrá un lapso de caducidad de cuarenta días calendario para intentar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio. No obstante, pudiendo haberse omitido tal exigencia surge del literal "a" del artículo 48 de la citada Ley, para establecer que también hay derecho al retracto, porque la venta no fue notificada o habiéndolo sido, no se la hizo con todo los requisitos que están exigidos en el artículo 47 ejusdem. Igualmente existe el derecho de querellarse en el retracto legal arrendaticio, cuando la venta se haya hecho por un precio o condiciones inferiores a los ha sido ofertado ab initio al arrendatario.
No obstante, como excepción al principio in genere del artículo 43 transcrito ut supra, se encuentra lo preceptuado en el artículo 49 , de cuyo contenido emerge un aspecto particular y trascendente para quien pretenda subrogarse los derechos del comprador, como lo es el hecho de que en caso de que se haga la venta en forma global de una propiedad o de un inmueble conformado a su vez por varios bienes inmobiliarios no sufrirá efecto el retracto legal arrendaticio; es decir que si alguien vende un edificio en su totalidad, quien ocupe una oficina o un apartamento no podrán como arrendatarios parciales del mismo, exigir el derecho de Preferencia Ofertiva, ni mucho menos podría obtener resultados favorables al ejercer una acción de Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto tal situación libera al propietario para enajenar el inmueble en su totalidad y el arrendatario parcial del mismo queda sujeto a la relación contractual con los nuevos propietarios, sin ver menguados los derechos que legalmente le son propios bajo tal condición.
Conforme a lo precedentemente analizado, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que del acervo probatorio quedó demostrado que la propietaria codemandada, vendió el inmueble ubicado entre la calle 9 y la avenida 11 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sin hacer la notificación de tal negocio a los arrendatarios-codemandantes, ni tampoco lo hicieron los compradores ( también codemandados), también lo es que los co-demandantes son desde hace más de dos años tenían la condición de arrendatarios, (solventes en el cumplimiento de sus obligaciones) de una parte del mismo identificada con los Nros 9-03, 10-83, 10-79, 10-77, en la cual, aparte de tener su habitación familiar desempeñan sus actividades económicas, existiendo otra parte del inmueble que configuran su totalidad, signadas con los Nros 9-05 y 9-09, ocupada aún por la codemandada, ciudadana Ana Mercedes Contreras Nava, con fines de habitación familiar, razón por la cual, de manera indefectible, sucumbe la presente acción, pues al ser vendido el inmueble en su totalidad, los arrendatarios-codemandantes debían ocupar el mismo en toda su extensión, lo cual al no ser demostrado, opera la excepción establecida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ut supra transcrito, lo que hace que la presente acción tenga que ser declara sin lugar, tal y como de manera clara y precisa se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, expuestas precedentemente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO MONCADA y MARÍA MADAGLENA ESTUPIÑÁN DE MONCADA, asistida por el Abg. Felipe Oresteres Chacón Medina, contra los ciudadanos EBERTH JOSE DELGADO CONTRERAS, EVELYN NAYIBIS DELGADO TORRES, YATSELLI IVETTE DELGADO TORRES RAMIREZ y ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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