REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 14 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000233
ASUNTO : 1CA-2108-14


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo del Estado Vargas Abg. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de imposición de FIANZA realizada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en las actas procesales, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo puestos a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 13/06/14, siendo las 08:30 pm fueron aprehendidas por funcionario policiales pertenecientes a la policía del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de ayer, cuando se encontraban un dispositivo de unidades colectivas, en la avenida principal Santa Eduvigis Barrio Aeropuerto, en el momento en que se desplazaban por la parada de Barrio aeropuerto, observaron que en las cercanías de dicha parada se parqueo una buseta de color blanco de manera brusca y sospechosa de inmediato se acercaron a la unidad con la precaución del caso, logrando visualizar dentro del vehiculo a dos ciudadanos en una actitud dudosa, los cuales poseían las siguientes características, el primero estatura media contextura delgada, quien vestía franela de color blanca y Jean el cual poseía en sus manos un arma de fuego; el segundo estatura media contextura delgada quien vestía franela de color morada y short de color negro quien se encontraba amenazando al conductor del vehiculo dándole la voz de alto practicándole la retención preventiva exigiéndole al ciudadano que portaba el arma de fuego que hiciera entrega de la misma, tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin marca visible parcialmente deteriorada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente siguieron con la verificación del segundo ciudadano a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente sostuvieron entrevista con el conductor de la unidad colectiva el ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE, quien informo que dichos adolescentes lo obligaron a parquear el vehiculo con intenciones de robarlos con amenaza de muerte, donde no lograron cometer el delito gracias a la intervención policial solicitándole la colaboración a los pasajeros del autobús , los cuales se negaron rotundamente a ser testigos por miedo a futuras represalias . Asimismo cursa en actas acta de denuncia tomada al ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE, así como registro de cadena de custodia del arma de fuego tipo revolver incautada al adolescente. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan diligencias por practicar de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del articulo 537 del código orgánico procesal penal, así mismo que al adolescente le sea impuesta un medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente la misma en la presentación de un fiador que devenguen 30 UT . Por ultimo copia del acta.”

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo Declarar. Es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo Declarar. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.


Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JUAN GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“De la revisión de las actas policiales y lo expuesto por mis representados esta defensa observa, que el hecho señalado por el Ministerio Público particularmente el Robo Agravado Frustrado, no ocurrió. Llama la atención de esta defensa que habiendo tantas personas en la unidad de transporte público el cual se encontraba lleno de pasajeros, no pudieran los policías entrevistar por lo menos a uno de los pasajeros a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores. No consta en el acta policial que mis defendidos le dijeran ha algún pasajero o ha todos lo que normalmente hacen los asaltantes de estas unidades colectivas: “esto es un atraco, entréguenme todo lo que tienen” o expresiones parecidas, el chofer que es el único que declara nunca dijo que lo conminaron a entregar sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Extraña también que estos presuntos atracadores manden a detener el autobús antes de robar a los pasajeros, lo que normalmente ocurre es que roban a los pasajeros con la unidad en marcha y lo mandan a detener después que han robado, todos estos elementos indican que el hecho del supuesto robo agravado frustrado ni siquiera llegó a ser una tentativa inacabada. Por estas razones, esta defensa solicita que sea desestimada la imputación del Robo Agravado y se acuerde la Libertad sin Restricciones a mis representados. A todo evento solicito que el Tribunal inste al Ministerio Público a citar al ciudadano chofer del autobús a fin de que corrobore su declaración en la sede fiscal y ha realizar una experticia de mecánica y diseño al arma presuntamente incautada. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo.”

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial Agregado SIERRA JAVIER Y Oficial Agregado VICTOR MEZA, adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 13-06-2014, se observa: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de ayer, cuando se encontraban un dispositivo de unidades colectivas, en la avenida principal Santa Eduvigis Barrio Aeropuerto, en el momento en que se desplazaban por la parada de Barrio aeropuerto, observaron que en las cercanías de dicha parada se parqueo una buseta de color blanco de manera brusca y sospechosa de inmediato se acercaron a la unidad con la precaución del caso, logrando visualizar dentro del vehiculo a dos ciudadanos en una actitud dudosa, los cuales poseían las siguientes características, el primero estatura media contextura delgada, quien vestía franela de color blanca y Jean el cual poseía en sus manos un arma de fuego; el segundo estatura media contextura delgada quien vestía franela de color morada y short de color negro quien se encontraba amenazando al conductor del vehiculo dándole la voz de alto practicándole la retención preventiva exigiéndole al ciudadano que portaba el arma de fuego que hiciera entrega de la misma, tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin marca visible parcialmente deteriorada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente siguieron con la verificación del segundo ciudadano a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente sostuvieron entrevista con el conductor de la unidad colectiva el ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE, quien informo que dichos adolescentes lo obligaron a parquear el vehiculo con intenciones de robarlos con amenaza de muerte, donde no lograron cometer el delito gracias a la intervención policial solicitándole la colaboración a los pasajeros del autobús , los cuales se negaron rotundamente a ser testigos por miedo a futuras represalias…”.Describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

2.- Acta de denuncia de fecha 13-06-2014 tomada al ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE, quien manifiesta entre otras cosas : “…el día de hoy 13-06-2014 como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba manejando un autobús destino Catia la mar, cuando de pronto me encontraba a la altura barrio Aeropuerto, se para de los asientos dos pasajeros…..el chamo de franela blanca saca una pistola y el otro con las manos metidas por su franela dice esto es un atraco y me dice párate chofer, yo rápidamente me paro a un lado con miedo… .”

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 13-06-2014, suscrita por el funcionario JAVIER SIERRA perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de: … Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, CALIBRE 38 especial, sin marca visible, sin seriales visibles, parcialmente deteriorada… .”

Se desprende de las actas procesales que Funcionarios Policiales Pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, en fecha: 13/06/14, siendo las 8:30 pm, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el interior de un vehículo de transporte masivo (colectivo) del cual los imputados solicitaron su aparcamiento en la Avenida Principal de Santa Eduvigis barrio-aeropuerto, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, amenazando el imputado IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego calibre 38 special, sin marca visible, parcialmente deteriorado al conductor ARGENIS JOSE BLANACO MARTÍNEZ y a sus tripulantes, mientras IDENTIDAD OMITIDA manifestaba a viva voz “esto es un atraco”, siendo pasado el procedimiento a la orden del Ministerio Público y luego presentado los adolescentes a este órgano Jurisdiccional.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva de las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA INACABADA previsto en los artículos 455 y 458 en relación con 80 párrafo primero ibidem, cometido “presuntamente” en perjuicio del ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE; asimismo se acoge la valoración jurídico-penal contingente del hecho de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión de puesta en peligro al bien jurídico “PROPIEDAD”.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se hace un cambio de la valoración jurídico-penal atribuida al hecho por el Agente Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano a ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA INACABADA COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS previsto en los artículos 455 y 458 en relación con 80 párrafo primero y 83 PRIMERA FIGURA DELITIVA, ibidem, atribuido a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cometido “presuntamente” en perjuicio del ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE; asimismo se acoge la valoración jurídico-penal contingente del hecho de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Este Decisor luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial Agregado SIERRA JAVIER Y Oficial Agregado VICTOR MEZA, adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 13-06-2014, se observa: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de ayer, cuando se encontraban un dispositivo de unidades colectivas, en la avenida principal Santa Eduvigis Barrio Aeropuerto, en el momento en que se desplazaban por la parada de Barrio aeropuerto, observaron que en las cercanías de dicha parada se parqueo una buseta de color blanco de manera brusca y sospechosa de inmediato se acercaron a la unidad con la precaución del caso, logrando visualizar dentro del vehiculo a dos ciudadanos en una actitud dudosa, los cuales poseían las siguientes características, el primero estatura media contextura delgada, quien vestía franela de color blanca y Jean el cual poseía en sus manos un arma de fuego; el segundo estatura media contextura delgada quien vestía franela de color morada y short de color negro quien se encontraba amenazando al conductor del vehiculo dándole la voz de alto practicándole la retención preventiva exigiéndole al ciudadano que portaba el arma de fuego que hiciera entrega de la misma, tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin marca visible parcialmente deteriorada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente siguieron con la verificación del segundo ciudadano a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente sostuvieron entrevista con el conductor de la unidad colectiva el ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE, quien informo que dichos adolescentes lo obligaron a parquear el vehiculo con intenciones de robarlos con amenaza de muerte, donde no lograron cometer el delito gracias a la intervención policial solicitándole la colaboración a los pasajeros del autobús , los cuales se negaron rotundamente a ser testigos por miedo a futuras represalias…”.Describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Aunado a ello, existe: 1.- Acta de denuncia de fecha 13-06-2014 tomada al ciudadano BLANCO MARTINEZ ARGENIS JOSE, quien manifiesta entre otras cosas : “…el día de hoy 13-06-2014 como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba manejando un autobús destino Catia la mar, cuando de pronto me encontraba a la altura barrio Aeropuerto, se para de los asientos dos pasajeros…..el chamo de franela blanca saca una pistola y el otro con las manos metidas por su franela dice esto es un atraco y me dice párate chofer, yo rápidamente me paro a un lado con miedo…” 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 13-06-2014, suscrita por el funcionario JAVIER SIERRA perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de: … Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, CALIBRE 38 especial, sin marca visible, sin seriales visibles, parcialmente deteriorada…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN; por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como co-autores Materiales Inmediatos o Directos de de los delitos arriba transcritos. Por las anteriores, consideraciones declara SIN LUGAR la solicitud incoada por EL Ministerio Fiscal de imposición de una medida cautelar de fianza, y de la defensa de que se le otorgue la libertad sin Restricciones a sus defendidos, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentación ante este Tribunal de cada 08 días, a partir del día Lunes 16/06/14 a las 09:00 am.

CUARTO: Se Insta al Agente Fiscal para que realice ampliación de entrevista a la “presunta” víctima, y se practique experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes. CÚMPLASE.-

Registrada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000233
ASUNTO : 1CA-2108-14