REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2009-000251
ASUNTO: 1CA-1231-09
(RESOLUCIÓN DECRETANDO IMPROCEDENCIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse con respecto al escrito presentado por la defensora pública cuarta penal Abg. YAMILETH CONTRERAS, de fecha 09-06-14 mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de la revisión exhaustiva del expediente seguido en contra del imputado de autos IDENTIDAD IMITIDA.
CAPITULO I
DEL HECHO
Por cuanto en fecha: 25-08-2009 a las 3:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, lograron avistar que hacia el sitio donde se encontraban se desplazaba a veloz carrera un ciudadano con la siguientes características, tez trigueña, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color negro y short de color marrón, de igual forma poseía un bolso de color negro y que de la misma manera dos ciudadanos, quien posteriormente quedaron identificados como GONZALEZ GUTIERREZ JAMIE GUSTAVO de 19 años de edad C,I: 20.006.887 y IDENTIDAD IMITIDA., quienes venían de igual forma corriendo en la misma dirección y al parecer en persecución del primero, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el primero de los ciudadanos, al tiempo que los dos restantes hacían gestos con las manos, apersonándose al sitio donde los funcionarios se encontraban con el ciudadano retenido, indicando que momentos antes se encontraban en una playa adyacente al lugar, cuando el ciudadano retenido se acerco donde ellos tenían sus pertenencias tomando un bolso de color negro, emprendiendo la huida y que los mismo al darse cuenta salieron en persecución de éste hasta el momento que fue retenido, reconociendo que el bolso que poseía el ciudadano era de su propiedad, solidándole al adolescente retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle un bolso elaborado en material sintético de color negro, documentos varios, un certificado de registro de vehiculo N° 25524842, a nombre del ciudadano CARLOS VLADIMIR PEREZ MORILLO, un MP4 de color plateado sin seriales ni marca visible de un GB, Un bolso elaborado en material sintético transparente con sus bordes elaborados en material sintético de color negro, contentivos de dos raquetas de ping pon elaboradas en madera recubiertas en su superficie por material sintético de color negro por un lado y por el otro cubierto de material sintético de color rojo; quedando identificado como IDENTIDAD IMITIDA..
El Ministerio Público subsumió el hecho dentro de lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE, solicitó la vía del procedimiento ordinario, asimismo requirió le sean aplicados al adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 día, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de acercarse a las víctima. Igualmente solicito la detención por identificación del ciudadano IDENTIDAD IMITIDA., de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, en virtud de que el mismo no presento cédula de identidad o en sus defecto partida de nacimiento, por ultimo solicito la practica al adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos e informe social, de igual modo requirió que se le tramitara ante el Consejo de Protección al adolescente una medida de protección de conformidad con los artículos 276 y 278 ambos de la LOPNA.
Este órgano Jurisdiccional, en la audiencia celebrada para OÍR al imputado Acogió la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 451 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. Declarandose Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se Acuerde la Detención Preventiva del Adolescente IDENTIDAD IMITIDA., a los fines de lograr la Identificación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole a su vez las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos, acordandose también la solicitud de las partes con relación a que sea tramitado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente una Medida de Protección al adolescente IDENTIDAD IMITIDA., en virtud de que él mismo se encuentra en situación de abandono, ya que este juzgador estimó que en el presente caso lo ajustado a derecho es con carácter de urgencia oficiar al Consejo de Protección de este Estado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 125 en concordancia con el 296, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea tramitada la correspondiente Medida de Protección, ello tomando en consideración que se encuentra en riesgo el derecho a la vida, el derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, todos ellos contenidos en los artículos 15, 26, 30 y 32 de la ley in comento. Asimismo se acordaron la práctica de las evaluaciones psicológica, psiquiatrita, y social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección Responsabilidad Penal del Adolescente, así como examen toxicológico por ante la Medicatura Forense del C.I.CP.C Y así se decidió.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-0000251, se observa que la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en Dos (02) oportunidades a saber, 08/11/10, 29/11/10, quien aquí decide puede constatar que el hecho ocurrió en fecha: 25-08-2009, aunado a ello, se recibe oficio de la encargada de la Unidad de presentaciones Sandra González, donde le informa al Tribunal que el mismo no se presenta desde el día 16 de Septiembre del año 2011, no pudiéndose realizar la Audiencia Preliminar por causas atribuibles al justiciable, haciéndose necesario activar el mecanismo jurídico idóneo para traerlo al proceso penal y pueda celebrarse de esta manera la Audiencia Preliminar.
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;
Interpretación y Aplicación. La disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto El Código de Procedimiento Civil. Cursivas y Resaltado mío.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima … .
…
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(sic). Cursivas y Sub Rayado agregado.
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas prevé;
… Evasión. El adolescente que se fugare del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias(sic). Cursivas, negritas y Sub Rayado mío.
Visto los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y como quiera que este tribunal decreto orden de captura por evasión al joven IDENTIDAD IMITIDA. en fecha 14-03-2011, siendo ratificadas en fechas 09-08-2011 y 05-05-2011, 14-11-2011, 17-11-2012, 01-02-2012, 01-02-2013 y 17-10-2013 lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la petición de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensora publica cuarta penal abg: YAMILETH CONTRERAS, de fecha 09-06-14 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en beneficio del adolescente imputado autos IDENTIDAD IMITIDA., plenamente identificado en las actas procesales, por prescripción extintiva de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000251
ASUNTO : 1CA-1231-09
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