REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000191
ASUNTO : 1CA-2096-14


RESOLUCIÓN
(MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR , DETENCION JUDICIAL, ART.559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS, de fecha: 04/06/14 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida de Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuesta la primera en referencia al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:







CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por la defensa pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, de fecha: 04/06/14, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“… en tal sentido solicito la revisión y la hago en los siguientes términos:
Ahora bien ciudadano juez en el caso de marras, se evidencia que el joven adolescente tiene arraigo en el país que se determina por su nacionalidad, poseen residencia fija, que se demuestra con la dirección aportada al proceso en la cual tiene asiento familiar, indicándose que no puede abandonar el país, corroborándose que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización.

… , no obstante han variado las circunstancia por cuanto el Ministerio Público no han consignado las evidencias colectadas en la fase investigativa … , es por ello ciudadano juez que solicito se revise y examine la medida de privación de libertad impuesta y sustituya por una menos gravosa … .”

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS PERDOMO, NIMLIN JORGE y LUGO HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, Brigada del Eje de Homicidio, que nos ocupa.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha, 26 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios, NIMLIN JORGE, PERDOMO LUIS y LUGO HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, Eje de Homicidio Vargas, practicada al en el deposito de cadáver,: HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARAIATA mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha, 26 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios, NIMLIN JORGE, PERDOMO LUIS y LUGO HÉCTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, Eje de Homicidio Vargas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE BARRIO AEROPUERTO, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA SANTA EDUVIGIS, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, lugar este donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de junio de 2013 tomada al ciudadano, RAMOS ÁNGEL, en su carácter de víctima del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resulta ser que el día 26-06-2013, siendo las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, me informaron vecinos del sector que a mi hermano de nombre RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL,…le había efectuado un disparo por lo que lo había trasladado hacia el hospital Rafael Medina Jiménez (Pereferico de Pariata), motivo por el cual me trasladé hacia el referido hospital donde me informaron que mi hermano había fallecido.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de junio de 2013 tomada a la ciudadana, VARGAS KILBER, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día 26-06-2013, a eso de la 1:30 hora me encontraba tomando bebidas alcohólicas con un amigo que conozco como “JUANCHO”, en el sector Barrio Aeropuerto, frente a la Escuela Santa Eduviges, en mi vehículo escuchando música a alto volumen, se acercaron hacia nosotros dos sujetos quienes conozco como “el pegao y Jonfran”, yo les dije “hay mente menor”, ellos dijeron no hay nada, el pegao tenía un arma de fuego en la mano, y me pidió un trago de la cerveza, yo se la regale, el se la tomo y se fueron, como a las cinco minutos se nos acabó la botella, me fui a la vereda nueve del sector Barrio Aeropuerto, regrese a los quince minutos y observe en el suelo boca abajo, bañado en sangre y agonizando a mi amigo “Juancho”, salí corriendo a buscar a su hermano.

6.-EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha, 27 de junio de 2013, suscrita por el funcionario, HÉCTOR LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada a un teléfono celular, que nos ocupa.

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 27 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios, ANDERSON PADILLA y KENY CARDONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 27 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios, JORGE NIMLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 27 de junio de 2013 tomada al TESTIGO N° 02, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que en momento en que me encontraba en el Barrio Aeropuerto, Calle Principal, adyacente a la Escuela Santa Eduvigis, cuando me percaté que había tres sujetos conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA, compartiendo y bebiendo bebidas alcohólicas en dicho sector, momentos después llegaron tres sujetos más, conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA, saludando a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, segundos después uno de los sujetos conocido como pegao saco un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúo un disparo en la cabeza a nene, luego paquete, pegao y pelo de cuca, salieron corriendo.

10.-ACTA DE POLICIAL, de fecha, 26 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios, LEIBA YENSY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva del estado Vargas. Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que en fecha: 26 de de junio de 2013, siendo siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en el Sector Barrio Aeropuerto, Calle Principal, Adyacente A La Escuela Santa Eduvigis, cuando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido sector cuando llegaron los sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA siendo este el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, y el sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA saca un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza, a la victima IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA

El Sentenciador que con tal carácter suscribe estimó en su oportunidad y en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos JESUS MIGUEL BARRETO LEZAMA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos semi-presenciales , IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, se acordó la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, decretándose en contra del imputado de autos la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como producto del proceso intelectual valorativo de los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, por ello el Juzgador que con tal carácter suscribe en base a presunciones Hominis arriba a un razonamiento presuntivo probabilístico (elementos positivos superan a los negativos) relativo de culpabilidad, siendo proporcional la medida cautelar impuesta por el hecho atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, sub sumido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por Argumento a Fortiori (necesariamente), siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Imposición de la medida cautelar de Detención Judicial no han variado, lo procedente y ajustado a derecho es se ratificar la medida cautelar decretada en fecha: 08/01/14. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULOIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de fecha: 04/06/14 efectuada por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. YAMILET CONTRERAS, mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 08/05/14 al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 08/05/14 al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000191
ASUNTO : 1CA-2096-14