REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000005
ASUNTO : 1CA-2037-14
RESOLUCIÓN
(DECLARATORIA EN REBELDIA Art. 617 UBICACIÓN INMEDIATA, LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse con respecto a la declaratoria en Rebeldía prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, las valoraciones sobre los supuestos de procedencia de la declaratoria de rebeldía se hace por los motivos explanados infra.
CAPITULO I
DEL HECHO
Por cuanto en fecha: 05/01/2014 siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la policía del estado vargas, cuando realizaban recorrido específicamente en el sector playa verde Mare abajo de la Parroquia Urimare, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como DIAZ YEROBI EMPREATRIZ quien manifestó que momentos antes había sido victima de un robo donde la despojaron de su teléfono celular marca LG de color blanco por parte de dos sujetos a quienes describe al primero de tez morena quien vestía para el momento y una franela e color gris y un short tipo bermudas de color negro y el segundo de tez trigueña de contextura delgada quien vestía una franela de color negra y una short tipo bermudas de color gris oscura quien bajo amenazas de muerte y con un objeto pico de botella la despojaron de su teléfono celular y los mismos huyeron hasta la vía principal la manifestante manifestó que uno de los agresores abordó una unidad colectiva de la ruta Playa verde en compañía de la denunciante a implementar un dispositivo en las adyacencias del sector y cerca de las residencias Terrazas de Mare y las denunciantes que se encontraba aparcada dejando pasajeros por los que los funcionarios con la premura del caso se dirigen a la unidad colectiva abordaron las misma y una vez allí logran observar a un ciudadano quien con características similares a las descritas identificándose como funcionarios policiales logran avistar al sujeto con las similares características del segundo y a identificarse como Funcionarios policiales proceden realizar el la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color blanco marca LG modelo LG E612g serial de imal 358 298-05-087073-0 con una tapa de color blanca modelo LG contentivo en su interior de una pila de color negro de la misma marca, vista la evidencia incautada y el señalamiento de la misma proceden los funcionarios a practicar la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, consta de las actuaciones acta de entrevista de la víctima. Ahora bien la representación fiscal precalifico el hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, solicitando que la causa siguiera su trámite a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como la imposición al justiciable de la medida cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar incurso el adolescente en delito que merece Sanción Privativa de Libertad, indicando a su vez la Representación Fiscal que se encuentran llenos, los extremos de los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos para considerar que el adolescente participó en los hechos, merece como sanción la privación de libertad.
Ante las peticiones del Ministerio Fiscal el tribunal no admitió las precalificaciones jurídicas, haciendo un cambio por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, rechazando a su vez la petición de detención judicial, imponiéndole en su lugar al imputado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en el expediente las actas procesales mencionadas a continuación:
1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el oficial agregado (PEV) 7-055 YEPEZ PASTOR, en compañía del oficial agregado FARIÑA LUIS adscritos a la Policía del estado Vargas, de fecha: 05-01-2014.
2.- Cursa al folio 6 Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, a la ciudadana DÍAZ YEROVI EMPERATRIZ, de fecha 05-01-2014.
3.- Cursa al folio78 Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-01-2014, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas.
4.- Cursa a los folios 14 al 19 acta de presentación para oír al imputado donde se le Declara SIN LUGAR la precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, estableciendo de esta manera como precalificación jurídica provisional el Tipo Penal de ROBO GENÉRICO como Autor Material Inmediato o Directo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, la solicitud de Detención Judicial solicitada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Riela a los folios 21 al 35 auto fundamentado de la misma.-
5.- Cursa a los folios 39 al 45 del presente expediente, acusación formal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO.
6.- Cursa al folio 46 del presente expediente, auto de fecha 31-01-2014, avaluó real, suscrito por MILEIDYS MAGDALENO, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, estado Vargas.
7.- Cursa al folio 47 del presente expediente, auto de fecha 25-03-2014, mediante el cual este Tribunal fija la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 10-04-2014.
8.- Cursa a los folios 59 y 60 del presente expediente, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 24-04-2014, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima.
9.- Cursa al folio 71 del presente expediente, acta de diferimiento nuevamente de la audiencia preliminar, para el día 07-05-2014, por cuanto en el Tribunal no hubo audiencia ni secretaría.
10.- Cursa a los folios 83 y 84 del presente expediente, acta de diferimiento nuevamente de la audiencia preliminar, para el día 21-05-2014, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima.
10.- Cursa a los folios 89 y 90 del presente expediente, acta de diferimiento nuevamente de la audiencia preliminar, para el día 05-06-2014, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima.
10.- Cursa a los folios 83 y 84 del presente expediente, acta de diferimiento nuevamente de la audiencia preliminar, para el día 18-06-2014, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima.
1.- Cursa a los folios 107 y 108 del presente expediente, acta de diferimiento nuevamente de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la víctima. Tomando la palabra el ciudadano Juez de este Despacho el cual manifestó: “Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 02-06-2014, se recibe comunicación S/N, de la funcionaria Sandra González, adscrita a la Unidad de Presentaciones Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual informa a este Despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no ha cumplido con la medida de presentación impuesta en fecha 06-01-2014, siendo su última presentación en fecha 12-02-2014; aunada a las reiteradas incomparecencias al acto de la audiencia preliminar, es por lo que, se acuerda no fijar nueva fecha para el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, a fin de decidir sobre la declaratoria en rebeldía del adolescente antes mencionado…. Es todo.”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De una revisión pormenorizada del libro de presentaciones del Tribunal se puede verificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra nuevamente incumpliendo desde el 12-02-2014, con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en esa fecha 06-01-2014, con la obligación de presentarse cada 08 días, haciéndose necesario activar el mecanismo jurídico idóneo para traerlo al proceso penal y pueda de éste modo llegar a su culminación.
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;
Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto El Código de Procedimiento Civil. Cursivas y Resaltado mío.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima …
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (sic). Cursivas y Sub Rayado agregado.
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas prevé;
… Evasión. El adolescente que se fugare del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias (sic). Cursivas, negritas y Sub Rayado mío.
Visto los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y como quiera que es necesario traer al proceso penal al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, haciéndose necesaria su comparecencia para que el proceso continúe su curso normal, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 617 de la ley especial en materia de Niños y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal efectúa los pronunciamientos indicados infra.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: DECRETA la REBELDIA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su ingreso al sistema SIPOL, a la Policía del estado Vargas, Policía Municipal, y Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que cumplan lo conducente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieci Nueve (19) días del mes de junio de Dos mil catorce (2014). Año 204º y 255º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000005
ASUNTO : 1CA-2037-14
|