REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 03 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000183
ASUNTO : 1ca-2095-14


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxilia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .


“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policial del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Palmar Este, específicamente el Boulevard Niza, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identifican como RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, quienes indicaron que hacían pocos minutos fueron victimas de un robo, donde un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte las despojara de un teléfono celular marca Blackberry y 500 bolívares, indicando las mismas que luego de despojarlas el ciudadano se retiró del lugar en paso apresurado en dirección hacia una calle que llaman Sorrento, indicando que el joven presentaba las siguientes características, tez trigueña, estatura baja, quien vestía franela blanca short playero multicolor y poseía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual efectuaron un recorrido por las zonas aledañas, logrando a observar a pocos metros a un ciudadano con similares características a las aportadas por las victimas, procedimiento a darle la voz de alto, optando este ciudadano con una actitud agresiva, aplicándole la retención preventiva, realizándoles la respectiva inspección corporal en presencia de las victimas, logrando incautarle en la pretina del short que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, así como, como un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de un teléfono blackberry y la cantidad de quinientos bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, vale destacar que la ciudadana y la adolescente denunciantes reconocieron el teléfono celular y la cantidad de dinero incautada como de su propiedad, así como al adolescente como el que momentos antes bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo las despojara de su teléfono y su dinero, por lo que procedieron a aplicar la retención definitiva del joven. En virtud de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y del Adolescente solicita la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, parágrafo 1º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oída la exposición del Ministerio Publico, previo análisis de las actuaciones y entrevista sostenida con el adolescente de marras, esta defensa observa que los objetos que presuntamente fueron robados, luego fueron recuperados en su totalidad, motivo por el cual considero que el delito no se consumo, por lo que se hace presente una forma inacabada del delito como lo es la Frustración, y siendo que el articulo 628 único aparte, prohíbe la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en las formas inacabadas y en las participaciones accesorias, del grupo de delitos para los cuales procede la privación de libertad, es por ello que solicito formalmente a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Por último solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 02/05/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001 GONZALEZ JOSE y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-394 MARIÑO DARWIN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de: “cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Palmar Este, específicamente el Boulevard Niza, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identifican como RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, quienes indicaron que hacían pocos minutos fueron victimas de un robo, donde un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte las despojara de un teléfono celular marca Blackberry y 500 bolívares, indicando las mismas que luego de despojarlas el ciudadano se retiró del lugar en paso apresurado en dirección hacia una calle que llaman Sorrento, indicando que el joven presentaba las siguientes características, tez trigueña, estatura baja, quien vestía franela blanca short playero multicolor y poseía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual efectuaron un recorrido por las zonas aledañas, logrando a observar a pocos metros a un ciudadano con similares características a las aportadas por las victimas, procedimiento a darle la voz de alto, optando este ciudadano con una actitud agresiva, aplicándole la retención preventiva, realizándoles la respectiva inspección corporal en presencia de las victimas, logrando incautarle en la pretina del short que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, así como, como un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de un teléfono blackberry y la cantidad de quinientos bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 02-05-2014 tomada a la ciudadana RODRIGUEZ YORDALIS, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…a la altura del boulevard Nissa, sector palmar, siento que alguien se me acerca por la espalda y con la misma me abraza a mi y ami hermana, a las dos a la vez y con un cuchillo en la mano nos amenazaba, a mi me lo colocaba en el cuello y me decía “DAME EL TELEFONO Y DAME EL DINERO”…mi hermanita le entrego el TELEFONO UN BLACKBERRY y a mi me dijo otra vez dame el dinero ..yo asustada saque QUINIENTOS BOLIVARES que tenia en efectivo en el bolsillo del pantalón y se lo entregue….”.

3.- Acta de entrevista de fecha 02-05-2014 tomada a la ciudadana CARRILLO YORYELIS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…estaba con mi hermana Yordalis ….y cuando íbamos por el boulevard Nissa, un muchacho nos agarra por el cuello pero de espalda y nos decía que le diéramos el teléfono y la playa…yo le doy mi teléfono blackberry …mi hermana también se saca una plata del pantalón y se la da eran quinientos bolívares…”.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios MARIÑO DARWIN y LEMUS JHONATHAN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 02-05-2014, la que refleja la existencia de “…un arma blanca tipo (cuchillo) elaborado en metal parcialmente oxidado sin inscripciones visibles, con el mango elaborado en madera de color marrón…” “…un bolso tipo Koala elaborado en material sintético de color azul claro con una tira elaborada con el mismo material de color negro…” y un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color negro…” ; “un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY modelo bold 9650….” y; “…la cantidad de quinientos bolívares de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: diez billetes de cincuenta bolívares…” .


Se desprende, del análisis de las actas procesales que el día Viernes 02/05/14, siendo aproximadamente las 05:00 pm, las hermanas RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, luego de realizar algunas compras, se trasladan a su residencia, y cuando se encontraban en el boulevard Nissa, Sector el Palmar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, fueron abordados de manera sorpresiva y violenta, por el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien portando Un (01) arma blanca, tipo Cuchillo, sin marca visible, y con mango de madera, se lo coloca en el cuello a YORDALIS RODRÍGUEZ, y bajo amenazas a la vida, la obliga a que le entregara la cantidad de Quinientos bolívares exactos (Bs. 500,00), despojando de igual manera, bajo amenazas a la Ciudadana YORYELIS CARRILLO ROJAS, de un teléfono Marca BLACBERRY, y al tratar de despojar mediante el uso de la fuerza física, de la cartera a la primera Ciudadana mencionada, la arrastra por el piso, y ante el llamado de auxilio de las víctimas, emprendió la huida del lugar, diriendose a la calle Sorento, en cuyo lugar fue aprehendido por una comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001 GONZALEZ JOSE y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-394 MARIÑO DARWIN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quienes recuperaron las pertenencias de las agraviadas, e incautaron el arma blanca incriminada.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los Cuatro (04) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas-testigos RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la precalificación hecha por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio de las ciudadanas RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De una revisión pormenoriza a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 02/05/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001 GONZALEZ JOSE y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-394 MARIÑO DARWIN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de: “cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Palmar Este, específicamente el Boulevard Niza, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identifican como RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, quienes indicaron que hacían pocos minutos fueron victimas de un robo, donde un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte las despojara de un teléfono celular marca Blackberry y 500 bolívares, indicando las mismas que luego de despojarlas el ciudadano se retiró del lugar en paso apresurado en dirección hacia una calle que llaman Sorrento, indicando que el joven presentaba las siguientes características, tez trigueña, estatura baja, quien vestía franela blanca short playero multicolor y poseía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual efectuaron un recorrido por las zonas aledañas, logrando a observar a pocos metros a un ciudadano con similares características a las aportadas por las victimas, procedimiento a darle la voz de alto, optando este ciudadano con una actitud agresiva, aplicándole la retención preventiva, realizándoles la respectiva inspección corporal en presencia de las victimas, logrando incautarle en la pretina del short que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, así como, como un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de un teléfono blackberry y la cantidad de quinientos bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…” Aunado a ello : 2.- Acta de entrevista de fecha 02-05-2014 tomada a la ciudadana RODRIGUEZ YORDALIS, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…a la altura del boulevard Nissa, sector palmar, siento que alguien se me acerca por la espalda y con la misma me abraza a mi y ami hermana, a las dos a la vez y con un cuchillo en la mano nos amenazaba, a mi me lo colocaba en el cuello y me decía “DAME EL TELEFONO Y DAME EL DINERO”…mi hermanita le entrego el TELEFONO UN BLACKBERRY y a mi me dijo otra vez dame el dinero ..yo asustada saque QUINIENTOS BOLIVARES que tenia en efectivo en el bolsillo del pantalón y se lo entregue….” 3.- Acta de entrevista de fecha 02-05-2014 tomada a la ciudadana CARRILLO YORYELIS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…estaba con mi hermana Yordalis ….y cuando íbamos por el boulevard Nissa, un muchacho nos agarra por el cuello pero de espalda y nos decía que le diéramos el teléfono y la playa…yo le doy mi teléfono blackberry …mi hermana también se saca una plata del pantalón y se la da eran quinientos bolívares…” 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios MARIÑO DARWIN y LEMUS JHONATHAN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 02-05-2014, la que refleja la existencia de “…un arma blanca tipo (cuchillo) elaborado en metal parcialmente oxidado sin inscripciones visibles, con el mango elaborado en madera de color marrón…” “…un bolso tipo Koala elaborado en material sintético de color azul claro con una tira elaborada con el mismo material de color negro…” y un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color negro…” ; “un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY modelo bold 9650….” y; “…la cantidad de quinientos bolívares de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: diez billetes de cincuenta bolívares…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado, además existe peligro de fuga por la gravedad del delito cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y peligro de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación, pudiendo el imputado impedir que las víctimas amplíen sus declaraciones, o que comparezcan antes los órganos de investigación o Jurisdiccional en el discurrir del proceso, conforme lo prevé el artículo 238 numeral 2, ibidem, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito de ROBO AGRAVADO considerado como grave, siendo merecedor de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000183
ASUNTO : 1ca-2095-14