REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas

Macuto, 09 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000183
ASUNTO : 1CA-2095-14

RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION DETENCIÓN JUDICIAL ART. 559 POR 582 LETRA “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia fundamentar la decisión con respecto a la solicitud efectuada en fecha: 28/05/14 por el Abogado JAVIER LANZ, defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud de fecha: 28/05/14 hecha por el Abg. JAVIER LANZ, defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, en la que pide la revisión y sustitución de la medida de DETENCION JUDCIAL, impuesta a su patrocinado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 ibidem, expresando en su exposición argumentativa lo siguiente:

“… en mi carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA….esta defensa considera que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio ilícito y han sido incorporados al proceso conforme las disposiciones del Código, de manera tal que la acusación carece de sustento probatorio …. (sic) … .” Resaltado agregado.


CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 02/05/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001 GONZALEZ JOSE y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-394 MARIÑO DARWIN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista de fecha 02-05-2014 tomada a la ciudadana RODRIGUEZ YORDALIS, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

3.- Acta de entrevista de fecha 02-05-2014 tomada a la ciudadana CARRILLO YORYELIS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIALES MARIÑO DARWIN LEMUS JHONATAHN, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

Se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 02 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Palmar Este, específicamente el Boulevard Niza, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identifican como RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, quienes indicaron que hacían pocos minutos fueron victimas de un robo, donde un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte las despojara de un teléfono celular marca Blackberry y 500 bolívares, indicando las mismas que luego de despojarlas el ciudadano se retiró del lugar en paso apresurado en dirección hacia una calle que llaman Sorrento, indicando que el joven presentaba las siguientes características, tez trigueña, estatura baja, quien vestía franela blanca short playero multicolor y poseía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual efectuaron un recorrido por las zonas aledañas, logrando a observar a pocos metros a un ciudadano con similares características a las aportadas por las victimas, procedimiento a darle la voz de alto, optando este ciudadano con una actitud agresiva, aplicándole la retención preventiva, realizándoles la respectiva inspección corporal en presencia de las victimas, logrando incautarle en la pretina del short que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, así como, como un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de un teléfono blackberry y la cantidad de quinientos bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estimó en su oportunidad que en el caso sub examine, se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en lo que respecta al artículo 236 lo siguiente;

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las Ciudadanas RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, siendo los elementos de convicción los ut supra indicados.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual, integridad física y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas del hecho adolescentes RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, y de la revisión pormenorizada de las actas procesales el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que efectivamente en fecha: 03/05/14 se decreto la Detención Judicial del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser acusado formalmente se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 28/05/14, siendo diferida por incomparecencia de las víctimas RODRIGUEZ ROJAS YORDALIS y CARRILLO ROJAS YORYELIS.

Por otra parte, siendo la finalidad del sistema penal adolescencial eminentemente educativo, basándose en la trilogía familia, Estado y Sociedad, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela, la Doctrina de Protección Integral, el Interés Superior y la prioridad absoluta, principios previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales valores gozan precedentemente de arraigo en la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) “Necesidad de proporcionar al niño una protección Especial”, La Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) “Reconoce los Derechos de los Niños y niñas consagrados en los Pactos Internacionales sin discriminación alguna”, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín, 1985) “Contiene orientaciones básicas para prevenir el delito y reglas para procesar a los menores que incurran en delitos”, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, (Reglas de Ritadh, 1990), persiguiéndose primordialmente la restauración de los valores del infractor de la ley penal, fomentar el respeto a los mismos, y mas allá de establecer la culpabilidad del adolescente por el injusto culpable cometido (juicio jurídico valorativo de reproche) conseguir el desarrollo pleno de su personalidad.

En este mismo orden de ideas, la rehabilitación del procesado se logra reforzando los valores y enseñando nuevos, y para ello la educación, el trabajo y la orientación familiar juegan un papel preponderante, y visto que hasta la presente fecha el efebo de autos tienen un lapso de tiempo de Un (01) Mes y Seis (06) días, privado de su libertad, limitándose sus posibilidades de lograr el desarrollo pleno de su personalidad, el decisor que con tal carácter suscribe estima que es procedente otorgarle la oportunidad de ser orientado y compartir con la familia, posibilitando además con ello que puedan integrarse efectivamente al área laboral y educativa, por ello al buscarse esa evolución plena de su personalidad con una metodología Socio-Educativa-liberadora por Argumento a Contrario no deben mantenerse privados de libertad.

En base al razonamiento jurídico anteriormente expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al imputado de autos por una menos gravosa, al no atentar la misma contra la realización definitiva de los fines de la Justicia Penal-Restaurativa. Y así Se Decide.-




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada en fecha: 28/05/14 por el Abg. JAVIER LANZ, defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL impuesta conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ibidem, impuesta en fecha: 03/05/14 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ, ACORDANDOSE la SUSTITUCIÓN de la misma por la obligación de presentarse temporalmente, cada Quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, a partir del día Martes 10/06/14 a las 09:00 am, de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000183
ASUNTO : 1CA-2095-14