REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 09 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000193
ASUNTO : 1CA-2097-14


RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION DETENCIÓN JUDICIAL ART. 559 POR 582 LETRA “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia fundamentar la decisión con respecto a la solicitud efectuada en fecha: 06/06/14 por el Abogado JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha: 13/05/14 a los imputados de autos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, la referida revisión se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud de fecha: 06/06/14 hecha por el Abg. JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, en la que pide la revisión y sustitución de la medida de DETENCION JUDCIAL, por una menos gravosa, impuesta a sus patrocinados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 ibidem, expresando en su exposición argumentativa lo siguiente:

“ … la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, … .Igualmente uno de los principios más caros del sistema penal garantista que hemos adoptado es el que enaltece la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, como también en varios tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela. … .Con fundamento en estas consideraciones le solicito con el debido respeto que considere sustituir la detención preventiva por otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento(sic) … .”
Resaltado agregado.


CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 12-05-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GARCIA HECTOR Y OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista de fecha 12-05-2014 tomada a la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

3.- Acta de entrevista de fecha 12-05-2014 tomada al ciudadano RADA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.


Se desprende, del análisis de las actas procesales que el día Lunes 12/05/14, siendo aproximadamente las 11:30 am, la Ciudadana NAYCLE DANIELA GONZÁLEZ RIVAS, se trasladaba en autobús de su residencia ubicada en el Sector guaracarumbo, con dirección a la Alacadía de Vargas, y al estacionarse el automotor en la parada de Santa Eduvigis, se levantan dos pasajeros, el primero IDENTIDAD OMITIDA, quien saca a relucir un facsímil de arma de fuego, colocándoselo aun costado del cuerpo, manifestándole que eso era un robo, que no dijera nada, de la manera contraria la asesinaría, obligándola a que se quitara los zarcillos, un reloj, Marca: Rolex, y se sacara de los bolsillos Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo, entregándole todo a IDENTIDAD OMITIDA, presenciado el hecho el Ciudadano JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ, huyendo posteriormente los imputados en veloz carrera del lugar, y apoco de haber cometido el hecho son aprehendidos por una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Vargas, quienes recuperaron los robado en presencia de la víctima.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem cometido en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre la víctima-testigo GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA , y el testigo presencial JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo GONZALEZ RIVAS NAYCLE DANIELA y el testigo presencial JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, y de la revisión pormenorizada de las actas procesales el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que efectivamente los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron privados de su libertad personal ambulatoria en fecha: 13/05/14, y a la presente fecha: 09/06/14, tienen 27 días privados de libertad, sin que se le hubiere celebrado la correspondiente Audiencia Preliminar, lo procedente es pasar a revisar la medida de coerción personal impuesta.



Por otra parte, siendo la finalidad del sistema penal adolescencial eminentemente educativo, basándose en la trilogía familia, Estado y Sociedad, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela, la Doctrina de Protección Integral, el Interés Superior y la prioridad absoluta, principios previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales valores gozan precedentemente de arraigo en la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) “Necesidad de proporcionar al niño una protección Especial”, La Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) “Reconoce los Derechos de los Niños y niñas consagrados en los Pactos Internacionales sin discriminación alguna”, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín, 1985) “Contiene orientaciones básicas para prevenir el delito y reglas para procesar a los menores que incurran en delitos”, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, (Reglas de Ritadh, 1990), persiguiéndose primordialmente la restauración de los valores del infractor de la ley penal, fomentar el respeto a los mismos, y mas allá de establecer la culpabilidad del adolescente por el injusto culpable cometido (juicio jurídico valorativo de reproche) conseguir el desarrollo pleno de su personalidad.

En este mismo orden de ideas, la rehabilitación del procesado se logra reforzando los valores y enseñando nuevos, y para ello la educación, el trabajo y la orientación familiar juegan un papel preponderante, y dado a que los imputados de autos en la actualidad se encuentran privados de su libertad, limitándose sus posibilidades de lograr el desarrollo pleno de su personalidad, el decisor que con tal carácter suscribe estima que es procedente otorgarle la oportunidad de ser orientado y compartir con la familia, posibilitando además con ello que puedan integrarse efectivamente al área laboral y educativa, por ello al buscarse esa evolución plena de su personalidad con una metodología Socio-Educativa-liberadora por Argumento a Contrario no deben mantenerse privados de libertad.

En base al razonamiento jurídico anteriormente expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al imputado de autos por una menos gravosa, al no atentar la misma contra la realización definitiva de los fines de la Justicia Penal-Restaurativa. Y así Se Decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada en fecha: 06/06/14 por el Abg. JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL impuesta conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuestas en fecha: 13/05/14 a los imputados de autos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ACORDANDOSE la SUSTITUCIÓN de la misma por la obligación de presentarse temporalmente, cada Quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, a partir del día Martes 10/06/14 a las 09:00 am, de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000193
ASUNTO : 1CA-2097-14