REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000347
ASUNTO : WP01-D-2011-000347

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar previo traslado y presentación por parte de la Defensora Publica Tercera Dra. Tibisay Vera en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº.- IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 12-11-1994, de 16 años de edad, hijo de Jesús Rafael Figueroa (v) y Mary Carmen Castillo (v), residenciado en: Sector Pardillo, Barrio la Pañoleta, casa s/n de color Blanca, cerca de la escuela pardillo, Carayaca, Estado Vargas, como residencia materna Sector Caoma, entre Carayaca y vía el Junquito, casa Nº 04, detrás de la escuela Caoma, parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfonos 0414-115-57-65 (madre), 0414-152-57-65 / 0424-117-07-45 (tía), y como residencia paterna Sector Suaripe, casa Nº 7, cerca de la arenera, valles del Tuy, Estado Miranda, y asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. TIBISAY VERA, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-03-2012, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendidos fue aprehendido por, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde del día de ayer, cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacentes del sector cataure, avistaron a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, de tez media, vestido con pantalones jeans y franelilla blanca y el segundo de contextura delgada, de estatura baja, vestido con un short verde y franela azul con blanca, zapatos marrones y observaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a detenerlos en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como González Hidalgo Alberto Antonio y Machado Gómez Jobani y amparados al articulo 205 COPP, procedieron a realizaron la inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos Un arma de fuego tipo escopeta, parcialmente oxidada, con la empuñadora elaborada en madera, sin marca ni seriales visibles, contentivo en la recamara de un cartucho calibre 16MM, sin percutir, quedando identificado como CAPOTE FIGUEROA ANGEL DE JESUS, siendo este ciudadano mayor de edad y al segundo de los descritos un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, con la tapa elaborada en el mismo material de color verde, con unas inscripciones en la parte frontal entre las cuales se lee “NATURISIMA, LECITINA DE SOYA”, contentivo en su interior de ciento seis (106) envoltorios elaborados en papel de aluminio, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso bruto de 16 gramos y dentro del recipiente la cantidad de sesenta y ocho (68) bolívares en papel moneda de aparente circular legal, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA …”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos BENITEZ JESUS y LORCA JOSE, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser los expertos quienes practicaron la experticia Nº 9700-030-3346 de fecha 19 de septiembre de 2011, al dinero que le fue incautado bajo la esfera del poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Testimonio De los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y MARJORIE MARCANO, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil y necesaria y pertinente por ser los expertos quienes practicaron la experticia Nº 9700-130-11427 de fecha 30 de noviembre de 2011 a los CIENTO SEIS (106) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de DIEZ (10) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de cocaína, incautada al adolescente imputado. TESTIGOS 1.- El testimonio del Oficial Agregado MORANTES MARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.688, funcionario adscrito a la Comisaría Carayaca de la Policía del estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria legal y pertinente por haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del imputado adolescente. 2.- El testimonio del Oficial Agregado VERA SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.838, funcionario adscrito a la Comisaría Carayaca de la Policía del estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria legal y pertinente por haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del imputado adolescente. 3.- El testimonio del ciudadano MACHADO GOMEZ JOBANI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.507.114. Esta prueba es útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá lo que se le incautó al imputado adolescente. 4.- El testimonio del ciudadano GONZALEZ HIDALGO ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.088. Esta prueba es útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá lo que se le incautó al imputado adolescente. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Experticia de Documentología Nº 9700-030-3346 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por los expertos Benítez Jesús y Lorca José, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser la experticia practicada al dinero que le fue incautado al adolescente. 2.-Experticia Nº 9700-130-11427 de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y MARJORIE MARCANO, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser la experticia practicada a los CIENTO SEIS (106) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de DIEZ (10) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de cocaína, incautada al adolescente imputado. ACTA: Acta policial de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el Oficial Agregado Morantes Marcos, y el Oficial Agregado Vera Simon, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carayaca de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. TIBISAY VERA, quien expresó: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, esta defensa en entrevista sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos es el ,motivo por el cual, le solicito escuchar a viva voz su voluntad de acogerse a dicho beneficio y en consecuencia de conformidad con el contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sea impuesto de la respectiva sanción tomando en consideración las pautas establecidas es el Artículo 622 ejusdem. Es todo…”
DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne totalmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la precalificación del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. En el caso de marras el joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente y SE LE IMPONE LA SANCIÓN de Dos (02) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las nueve (09:00 pm) horas de la noche. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLO con Dos (02) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las nueve (09:00 pm) horas de la noche. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ