REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000145
ASUNTO : WP01-D-2014-000145


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de JESUS MANUEL SOLER (V) y de JIMENEZ NAVARRO DEXY (V), residenciado en: Buena Vista, Quenepe casa Nº 34, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono 0416-208-65-69 y 0212-858-83-73 (mama), previo traslado desde la Oficina de Alguacilazgo; debidamente asistido por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3º que define el CUCHILLO como un arma blanca, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la Privación de Libertad por el termino de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitido esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3º que define el CUCHILLO como un arma blanca, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 15-04-14, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de ayer 10-04-14, cuando se encontraban realizando unas citaciones y se dirigían sentido oeste-este hacia el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en la adyacencia de la bajada del Playón, en el momento que iban a la altura de la pasarela de Macuto, un ciudadano les hizo seña quedando identificado como Marcano Larry, quien le manifestó que momentos antes había sido objeto por parte de dos sujetos que iban en una moto de color gris y que los mismos se encontraban armados con un cuchillo con el cual lo amenazó de muerte a él y a su hija menor, quitándole dos teléfonos celular, señalando a los mismos ya que estaban visibles al momento de llegar la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlos y a darle captura a los dos sujetos a bordo de una moto color gris, con las siguientes características, el primero tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento un sweater de color negro un pantalón blue Jean a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, quedando identificado como Reiny Leonel Barrueta Sifontes, de 20 años de edad y el segundo quien era de tes blanca, estatura baja, contextura delgada y vestía una camisa de color azul, una bermuda de color gris, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, incautándosele un bolso terciado de color marrón, con una inscripciones en la parte frontal que se lee Louis Vuitton, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular negro con azul marca NOKIA, modelo C3-00, serial de imei 357004-04-619996-5, con su respectivo ship de la telefonía celular MOVISTAR, serial 89580432003000509 con su respectiva batería de la misma marca, y el otro celular de color negro marca MOVILNET, sin modelo visible, serial de imei A0000042981B8C sin ship de telefonía y su batería de la misma marca, los cuales fueron reconocidos por la victimas los que momentos antes lo habían despojado. Se deja constancia que la revisión corporal realizada a los dos sujetos se hizo en presencia del ciudadano Erick Escobar, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.662.086....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: Testimonio del funcionario VICTOR REY, experto adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica, quien practicó la Experticia Nº 9700-0138-083, de fecha 27-05-14, de Reconocimiento legal a un cuchillo de metal con cacha de madera, útil pertinente y necesario por ser el arma blanca utilizado por el hoy imputado para cometer el delito que hoy nos ocupa. 2.- Testimonio del funcionario VICTOR REY, experto adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica, quien practicó la Experticia Nº 9700-0138-083, de fecha 27-05-14, de Reconocimiento legal a un (01) bolso de color marrón y dos (02) teléfonos celulares, útil pertinente y necesario por ser las evidencias de in…”3.- Testimonio de los funcionarios, expertos adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico a un (01) vehículo tipo moto de color gris, útil, pertinente y necesario por ser el vehículo donde se trasladaba el adolescente JESMAR BRAYAN SOLER JIMENEZ, hoy imputado en compañía del adulto…”. B.- TESTIGOS: Testimonio del Ciudadano ESCOBAR GONZALEZ ERICK, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarios, por ser el testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa.- C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios OROPEZA ANDERSON y JASPE JULIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.- D) EXPERTICIAS: Experticia Nº 9700-0138-083, de fecha 27-05-14, suscrita por el funcionario VICTOR REY, experto adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica, quien practicó la de Reconocimiento legal a un cuchillo de metal con cacha de madera, útil pertinente y necesario por ser el arma blanca utilizado por el hoy imputado para cometer el delito que hoy nos ocupa. 2.- Experticia Nº 9700-0138-083, de fecha 27-05-14, suscrita por el funcionario VICTOR REY, experto adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica, quien practicó la de Reconocimiento legal a un (01) bolso de color marrón y dos (02) teléfonos celulares, útil pertinente y necesario por ser las evidencias de in…”3.- Experticia de reconocimiento técnico a un (01) vehículo tipo moto de color gris, suscrita por el funcionario, expertos adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesario por ser el vehículo donde se trasladaba el adolescente JESMAR BRAYAN SOLER JIMENEZ, hoy imputado en compañía del adulto... Acto seguido se le impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente JESNAR BRAYAN SOLER JIMENEZ, y el mismo manifestó no querer declarar”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa pública Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una el escrito de excepciones presentado en fecha 07-05-14, por lo que solicito además se aparte de la calificación fiscal y en su lugar se acoja el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se mantenga la medida de presentación y se le sean extendidas, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, Es todo”.
TERCERO: De la misma forma se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, es todo”. Acto seguido se le impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente JESNAR BRAYAN SOLER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.933, y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo”. Seguidamente, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos”
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse admitido parcialmente la acusación en su contra, en vista que no se acepta la testimonial de los funcionarios expertos, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico a un (01) vehículo tipo moto de color gris, por cuanto la misma no consta en el expediente, no aceptándose la precalificación del Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar, sustitutiva de libertad, de la contemplada en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose las presentaciones a cada quince (15) días, por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ