REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 6 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000220
ASUNTO : WP01-D-2014-000220
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Junio del presente año 2014, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentran debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ Y EUCARINA DEL MARY GALBAN CASTILLO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ, solicito se le imponga la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Presento y pongo a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de la Guaira CICPC, el día 04-06-20014, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, en virtud de transcripción de novedad de fecha 03-06-2014, mediante la cual dejan constancia que en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, se encuentra una persona de sexo femenino, con herida de armas blanca, razón por la cual procedieron a trasladarse a dicho hospital, donde fueron atendidos por los médicos de guardias, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, informaron que el día de hoy a las 09:00 de la noche, ingreso una ciudadana de nombre Yarima González, procedente del Sector Manuelita Sáenz de la Soublette, Catia La Mar Estado Vargas, presentando múltiples heridas producidas por objetos cortantes, siendo esta la siguiente, herida complicada en la región antebrazo izquierdo, múltiples heridas en ambas manos, una herida de forma regular en la región parotidooccipital derecho y una herida en la región orbital derecho, informándonos que la ciudadana seria remitida al Hospital Pérez Carreño y que muy a pesa de todas las heridas la misma se encuentra estable, permitiéndonos el acceso a donde se encontraba la victima, quedando identificada como Yarima Desiree González de Trujillo, manifestando la misma que en el momento cuando se encontraba en su residencia como a las 9 de la noche del día 03-06-2014, escucho unos ladridos de perro, por lo que fue a revisar su casa y en la sala observo a un sujeto de nombre Moisés el cual es vecino de ella y este sin mediar ningún tipo de palabra se le abalanzó encima portando un cuchillo y un machete y comenzó agredirla con dichos objetos, por cuanto ella comenzó a gritar y el sujeto en cuestión se retiro del lugar, asimismo dejan constancia que se trasladaron hacia la Prolongación La Soublette, Colinas de Manuelita Sáenz, frente al Dique, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, lugar donde realizaron las respectivas inspecciones técnicas en el sitio de suceso, fijando fotográficamente y logrando colectar sustancia hepáticas así como un cuchillo y un machete. Asimismo, constan actas de entrevistas de la ciudadana Desiree de Trujillo, Briceño Samay.…”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a los Defensores Privados Abg. ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ Y EUCARINA DEL MARY GALBAN CASTILLO, quienes exponen: “Oída la exposición exclamada por la Representante del Ministerio Público en la cual le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos el articulo 236 deL Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los del numeral 2º fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es el autor del hecho que se le esta atribuyendo; al revisar las actuaciones se observa que si bien es cierto hay una denuncia por parte de la ciudadana Yurima González, no se desprende de las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales que hayan recabado algún testigo que fundamente el dicho de esta presunta victima, nuestro defendido de manera voluntaria junto a su progenitora se trasladaron al Ministerio Público a los fines de que se le aperturaza una investigación, luego de tener conocimientos que se estaba buscando a una persona con el nombre de Moises, si nuestro defendido es el autor responsable de este hecho jamás de hubiese apersonado al órgano receptor de la investigación para que se verificara su participación en ese hecho. En cuanto a la precalificación jurídica de la actuación no se desprenden los requisitos concordantes para estimar con el inicio de este proceso la calificación de MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en ese sentido solicitamos no se acuerde la precalificación jurídica dada a los hechos por la parte fiscal, solicitamos la libertad sin restricciones de nuestro defendido y por ultimo copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo…” Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en este caso el delito imputado merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, ya que si incurrió en la comisión de un hecho punible y responde por su infracción en la medida de su culpabilidad.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “C” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (08) días, por ante este Juzgado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cincuenta (50) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por los delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano, plenamente identificado en las actas procesales, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO : Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “C” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (08) días, por ante este Juzgado. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ