REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000440
1JA-469-13
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUISANIA SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: JAVIER LANZ
ADOLESCENTE ACUSADO: ANGELO RAMON GUTIERREZ.
SECRETARIA: GREISY GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del jóven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.754.441, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 22 de enero de 2014, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de Diciembre del año 2013. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, por lo hechos de fecha 26 de Agosto de 2013-12-12, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba reunidos los ciudadanos Freddy, Howar, Joel y el Grone, en el sector La Lucha , calle Bolívar, vía Publica de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando se acerco un ciudadano a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), a Howar, y es cuando el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA apodado “EL GRONE “ al verlo le comenzó a decir palabras entre las que le manifestaba “ tu eres culebra mía “ y saca un arma de fuego y le efectuó un disparo a el ciudadano JHONNY JOSE DIAZ MORGADO , quien cae herido mortalmente, y este huye del lugar, falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX. Los elementos de convicción son lo siguientes: 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. 2.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 00185, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: BARRIO LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. 4. INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0186, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, DIAZ MORGADO JHONNY JOSE, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, identificado como testigo 1, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía en compañía de unos amigos que conozco como el JOSBEL, DEIVIS, OSWAL Y EL GRONE, cuando se acerco un sujeto desconocido a comprarle drogas a Oswar y entonces el Grone al verlo le vocifero varias palabras entre ellas “ESTAS CLARO QUE ERES CULEBRA MIA”, y saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al sujeto quien cayo mortalmente herido en el lugar, huyendo en veloz carrera hacia la avenida principal . 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, DEIVI SALAS, en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía de varios amigos entre ellos FREDDY, HOWUAR, JOE Y EL GRONE, en eso llego un muchacho a comprar drogas y Hoswa se paro donde estábamos todos sentados, agarro la plata y se fue a buscarle la droga al chamo, en eso El GRIONE, se paro y comenzó a darle coñazo al chamo y le dijo “ESTAS EMPROBLEMADO CONMIGO DE MAIQUETIA DESDE HACE TIEMPO”, saco una pistola y le disparo, cuando yo vi eso le dije a Freddy que nos fuéramos `para mi casa y Joe me imagino que también se fuera para su casa, luego varios policía llegaron a mi casa y me dijeron que yo había sido testigo de un homicidio y tenia que acompañarlo y como Freddy también estaba conmigo nos llevaron a declarar. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, MORGADO KARINA, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, me encontraba en mi residencia ubicada en la subida el respiro, parroquia Catia la mar Estado Vargas, y se presentaron una muchacha y un muchacho el cual desconozco su nombres, quienes me dijeron que fuera a recoger a mi hijo que me le habían dado unos tiros en la lucha, me traslade hasta el lugar a ver que lo que había pasado y cuando llegue al sitio ya se habían llevado a mi hijo para la morgue del hospital periférico de pariata. 8. ACTA DE DEFENUCION, de fecha, 26 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO. 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los sujetos mencionados como JOSBEL y el “GRONE”, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano JOSBEL, a quien llamaron a viva voz, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como YIBERT VALIENTE, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, posteriormente se trasladaron a una casa de color rosado señalado por los habitantes como la residencia de la señora NIURKA, madre del investigado, una vez que tocaron la puerta de dicho inmueble fueron atendido por una ciudadana quien se identifico como; GUTIERREZ NIURKA, manifestando que su hijo responde al nombre de ANGELO RAMON GUTIERREZ de 17 años de edad, nacido en fecha 13-09-1995, titular de la cedula de identidad V-23.754.441. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, NIURKA GUTIERREZ, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de ayer cuando retorne a mi residencia en horas de la tarde, una vecina me entrego una citación para comparecer a la sede de este despacho. 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013tomada a la ciudadana, YOBERT VALIENTE, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-de agosto del presente año Salí de mi casa a comprar un refresco y retorne a la misma cuando me encontré con unos vecinos de nombre Deivis, Freddy y Grones, quienes estaban hablando en la calle los salude y posteriormente me retire del lugar a mi residencia observe entre la gente el cuerpo de una persona del sexo masculino de quien desconozco el nombre. 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el medico forense EDWAR MORAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA , suscrito por la medico anatomopatologo Aricruz Rivero Mijares de fecha, 26 de agosto de 2013 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX . 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, NILIM JORGE, DELGADO LEONARDO, Y LUGO HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección; barrio la lucha, calle larga, casa sin numero, fachada de color rosado, parroquia urimare Estado vargas, con la finalidad de ubicar y citar al investigado ANGELO RAMON GUTIERREZ, una vez en el precitado lugar fueron atendido por la ciudadana NIURKA, madre del investigado, quien manifestó que el ciudadano no se encuentra en dicha residencia. 15.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual deja constancia de llamada telefónica realizada a la ciudadana MORGADO KARINA, quien le informó que los resto de su hijos fueron sepultado en el cementerio de pariata. ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante una pluralidad de hechos punibles, distinguidos como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los 405, y Artículos 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, finalmente esta representación fiscal vista la calificación jurídica dado a los hechos solicita se le imponga al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, todo de conformidad con lo establecidos en el articulo 620 literal f y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Es todo”.

Acto seguido, la palabra a la defensa pública Abg. JAVIER LAN LANZA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “siendo esta la oportunidad procesal para dar inicio al juicio oral y privado que se le sigue a mi representado vamos a acogernos al principio de la comunidad de la prueba, y con esas mismas pruebas vamos a demostrar la inocencia de mi representado, Las pruebas técnicas en ningún momento vinculan a mi representado al delito ya que no fundamentan la culpabilidad de mi representado, La declaración de los funcionarios tampoco vincula el ministerio publico solo trae unos presuntos testigo presenciales los cuales admiten la comisión de un delito ya que ellos alegan que estaban vendiendo droga a la personas hoy occisa, eso va a ser interesante cuando esas personas vengan a decir que ellos estaba vendiendo droga, las actuaciones policiales buscan es resolver un caso que no nos llevo a los verdaderos culpabas, solicito que se escuchen los testimonios de los supuestos testigos es por lo que solicito al tribunal inste al ministerio publico a los fines de consignar las direcciones de los testigos a los fines de que comparezcan. Esta defensa considera que No hay fundamentos serios o de convicción que nos exige el 236 para que sea decretado la prisión preventiva, no son fundamentos serios para esta acusación tan seria, hoy es un joven adulto, establece la LOPPNA en el 558 los derechos de los privados de libertad, que deben ser trasladado a un sitio para personas adulta donde debe estar separado de personas adultas, mi defendido estas con personas adultas en el reten de Caraballeda considera que se le esta violentando su derecho a estar en un lugar digno, es por eso que le solicito se sirva revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa por una de las que establece la LOPPNA. Ceso.”

Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien a ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN INDICA ANTES DE PROSEGUIR VA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Se admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público por cuanto reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y se decreta la prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la ley que rige la materia a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado ya que el delito imputado por la fiscal del ministerio público es un delito de acción grave por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONFORME EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE LOS IMPONE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDA AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y AL SER PREGUNTADO A EL JOVEN ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, MANIFESTÓ: “NO, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedo demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente en fecha 26 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en el sector Barrio La Lucha, calle Bolívar vía pública Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara JHONNY JOSE DIAZ MORGADO; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, se llevaron las siguientes audiencias:

En fecha 22 de enero de 2014, se llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 5 de febrero de 2014, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por falta de traslado del joven acusado.

En fecha 19 de febrero de 2014, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por falta de traslado del joven acusado.

En fecha 19 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: - DORIAN SILVA, FREDDY ALEXANDER BONILLA BARCELO, DEIVIS SALAS.

En fecha 26 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -ANDERSON PADILLA.

En fecha 3 de abril de 2014, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por falta de traslado del joven acusado.

En fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual declaró en la audiencia.

En fecha 24 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio e la cual se evacuaron el siguiente medio de prueba: -YOBERT ADOLFO VALIENTE.

En fecha 2 de mayo de 2014, se dictó auto en la cual se acordó diferir nuevamente la audiencia de continuación para el día 15 de mayo de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibe por parte de la defensa pública escrito en la cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad “PRISION PREVENTIVA”, a favor de su defendido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A y C de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó decisión en la cual NIEGA la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva, interpuesta por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 5 de mayo de 2014, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-469-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en la jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas:- JESUS LINARES.-

En la misma fecha, el Tribunal se pronuncio acerca de la solicitud fiscal, en el sentido de acordar un careo entre funcionarios y testigos del presente caso, de la siguiente forma: “….se observa lo siguiente: En fecha 19 de marzo de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios de prueba: -DORIAN SILVA, funcionario adscrito al CICPC y los testigos: FREDDY ALEXANDER BONILLA BARCELO y DEIVIS SALAS. En la misma audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó lo siguiente: “…escuchado lo manifestado por el ciudadano solicito tribunal acuerde un careo con el funcionario Linares Jesús y el ciudadano bonilla. Es todo.” El Tribunal señaló: “…este tribunal se pronunciara después que el funcionario Linares Jesús declare. Es todo.”. Respecto a esa solicitud de careo, la defensa señaló: “…estas personas fueron detenidas y allí admiten un delito, que estaban vendiendo droga, lo más correcto es que lo pongan a la orden del ministerio público y no hacerle una entrevista, es por lo que en resguardo de estos testigos no considera esta defensa enfrentar a estos adolescente con los funcionarios. Es todo.” El Tribunal al respecto, señaló: “…el tribunal no se ha pronunciado con respecto al careo, ya que todavía no ha declarado el funcionario Linares Jesús…”. Ahora bien, vista la solicitud de careo efectuada por el Ministerio Publico, bajo el argumento que los testigos fueron brutalmente maltratados, y refiriendo que la mejor forma de verificarlo es en un careo con los funcionarios; este Tribunal luego de escuchar lo expuesto por el funcionario JESUS LINARES Y el testigo FREDDY BONILLA, considera que la pretensión del Ministerio Público, resulta improcedente por cuanto el objeto del careo solicitado no se encuentra relacionado con los hechos objetos del proceso; razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de careo”.


En fecha 21 de mayo de 2014, se difiere la continuación del juicio, en la cual se acordó diferir nuevamente por falta de traslado.-

En fecha 3 de junio de 2014, se difiere la continuación del juicio, en la cual se dejó constancia que no hubo medios de pruebas.-

En fecha 16 de mayo de 2014, la defensa introdujo ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA GENERICA DEL ACTO JURIDICO presentado en fecha 7 de mayo de 2014, donde declara SIN LUGAR el CESE DE LA PRISIÒN PREVENTIVA que recae sobre su representado IDENTIDAD OMITIDA-

En fecha 6 de junio de 2014, el Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual DE OFICIO SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control, en fecha 12 de diciembre de 2013, a favor del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar se IMPONE al referido joven adulto las Medidas Cautelares previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuido y vigilancia de su madre, para lo cual ésta última deberá comprometerse ante este Tribunal y una vez comprometida se librará la correspondiente boleta de excarcelación, presentarse ante este Tribunal las veces que lo requiera y se le prohíbe salir sin autorización del estado Vargas.

En fecha 9 de junio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -REGALADO FELIX. Se libró boleta de excarcelación a nombre de IDENTIDAD OMITIDA.-

En fecha 27 de junio de 2014, se difirió la continuación del juicio oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en inventario.-

En fecha 2 de Julio de 2014, se llevo a cabo la continuación y culminación del juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual las partes expusieron sus alegatos por un lapso de diez (10) minutos se le dio derecho de palabra al acusado y a la víctima indirecta.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal advierte que a lo largo del juicio oral, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-Se evacuó la testimonial de la DRA. ARICRUZ RIVERO, médico anatomopatólogo quien manifestó: “…Es una sola herida por arma de fuego, la herida es en la cavidad toráxico y lesiona las cavidades vasculares, La lesión perirenal no es tan notoria, bastante manifiesta y determinante como la causa de la muerte en este caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MELIDA LLORENTE A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “La herida fue por proyectil único. La causa de la muerte es por shock hipobulemico lo que quiere decir perdida de sangre en la cavidad toraxica. La causa de la muerte no fue distinta a la herida producida por el arma de fuego. De haber sido trasladado a un centro asistencial no hubiese sobrevivido. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. TIBISAY VERA, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL EXPERTO. ES TODO.”

De la anterior declaración, se desprende que la médico anatomopatólogo DRA. ARICRUZ RIVERO, ratificó conforme al artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, el protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, el cual esta sentenciadora le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia, quien manifestó en cuanto al peritaje que se trataba de una sola herida por arma de fuego, que la herida era en la cavidad toráxico y lesionó las cavidades vasculares. A preguntas formuladas, contestó que: “…La herida fue por proyectil único. La causa de la muerte es por shock hipobulemico lo que quiere decir perdida de sangre en la cavidad toraxica. La causa de la muerte no fue distinta a la herida producida por el arma de fuego. De haber sido trasladado a un centro asistencial no hubiese sobrevivido.”.

-Se evacuó la testimonial del ciudadano FREDDY ALEXANDER BONILLA BARCELO, quien manifestó: “...yo estaba con Deivis en su casa y no vi nada, los policías llegaron y nos obligaron a decir, yo no dije nada de eso, estábamos encerrado en casa de Deivis. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público Abg. Melida Llorente a los fines de interrogar al testigo, quien entre otras cosas contesto: “mi nombre es Freddy Bonilla. Eso fe el 26 de agosto. Yo estaba en la casa de Deivi. Deivi vive a dos cuadras del lugar de los hechos. Eso fue en urimare la lucha. Yo estaba con Deivis solamente y su familia que estaba en su casa. No recuerda la hora, era de día. Yo estaba en casa de Deivis llegaron los policías diciendo que nosotros lo habíamos matado, teníamos rato en su casa. Yo llegue temprano a casa de Deivis no recuerdo la hora. En PTJ nos obligaron, ellos nos sacaron de la casa de Deivis y hicieron todas sus cosas. (Acto seguido la fiscal del ministerio público solicita se le ponga de vista y manifiesto vista y manifiesto el acta policial manifestando el ciudadano reconocer la firma como suya). Yo conozco a joswo. No conozco al GRONE conozco a identidad Omitida . No conozco al GRONE. (El ministerio público quiere dejar constancia que la declaración rendida por el ciudadano es totalmente contraria al la rendida en el CICPC, por lo que solicita copias certificadas de la presenta acta). Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien indica se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público Abg. Javier Lanz, a los fines de interrogar al testigo, quien entre otras cosas contesto: “los policías nos golpearon nos torturaron y nos obligaron a firmar eso. Eso fue en casa de Deivis todo el mundo nos vio. Nos dieron una golpiza enorme con bolsa y todo de vaina no me morí. Yo firme eso en PTJ, nos llevaron desde casa de Deivis. Nos llevaron de día y nos soltaron en la noche. Yo trabajo en una aduanera de nombre Magallanes de tramitador. Yo no vendo droga. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al ciudadano, quien entre otras cosas expuso: “Yo no denuncie por que estaba amenazado. Fui al hospital tenia miedo me querían matar. Es todo. En este estado solicita la palabra la fiscal séptima del ministerio publico, quien expuso: “escuchado lo manifestado por el ciudadano solicito tribunal acuerde un careo con el funcionario Linares Jesús y el ciudadano bonilla. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indica: este tribunal se pronunciara después que el funcionario Linares Jesús declare. Es todo.

-Se evacuó la testimonial del ciudadano DEIVIS SALAS, quien manifestó que “Ese día yo estaba en mi casa con un compañero y nos sacaron de la casa y nos llevaron a la guaira, nos hicieron firmar un acta para soltarnos, yo firme por que me quería ir. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MELIDA LLORENTE A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “yo estaba en mi casa con Freddy bonilla. El llego temprano no recuerdo la hora. En mi casa estaba mi mama mi hermana y un tío. Freddy y yo estábamos en el último piso fumando cigarro y otra cosa. Yo estaba fumando cánnabis. Los funcionarios nos buscaron en la tarde como a la una o a las dos. Ellos nos preguntaron por cosas y por armamento, no se que había pasado, escuche varios escándalos. Ese día mataron a alguien por allí. No vi donde lo mataron yo vivo cerca de la panadería. Yo conozco a Yoe es compañero desde hace tiempo. Ese día no lo vi. No conozco a nadie llamado el GRONE. Por el sector no hay nadie que le digan así. No conozco a jowar. Yo no rendí declaración, solo me maltrataron, los funcionarios eran grandes. La entrevista me la realizó una dama, ella no me golpeo. Me golpearon antes de la entrevista. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER LANZ, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL TESTIGO. Es todo.” ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Yo no se quien mato al ciudadano, yo no me la paso en la calle mucho, lo que hago es trabajar. Es todo.” ACTO SEGUIDO SOLICITA LA PALABRA LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “ciudadana juez esta representación hace la misma solicitud con respecto a la funcionaria Orlenis Gonzáles quien no esta promovida pero manifiestan que fueron brutalmente maltratados, El ministerio publico quiere verificar en el CICPC que son testigos presenciales y aquí dicen que no estaban presentes y la mejor forma de verificarlo es en un careo con la funcionaria. Es todo.”. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN INDICA: “este tribunal niega la solicitud de careo con la funcionaria Orlenis Gonzáles, ya que no esta promovida como medio de prueba, por lo tanto no es pertinente. Es todo.” EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA EL DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER LANZ, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “tengamos en conocimiento estas personas fueron detenidas y allí admiten un delito, que estaban vendiendo droga, lo mas correcto es que lo pongan a la orden del ministerio publico y no hacerle una entrevista, es por lo que en resguardo de estos testigos no considera esta defensa enfrentar a estos adolescente con los funcionarios. Es todo.”

Se evacuó la testimonial del ciudadano YOBERT ADOLFO VALIENTE quien expuso que “Yo no estaba en mi casa, cuando me llamo mi papa para decirme que me llevaron una citación, en ese momento yo estaba trabajando, en el CICPC me preguntaron por un muchacho le dije que no sabia nada y me empezaron a golpear y me dijeron que firmara la hoja y la firme para poder irme. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Ese día yo estaba en mi casa, mi casa da hacia la calle en eso escuche a la gente y salí y estaba en muchacho en la calle tirado. Yo vivo en la lucha. Yo estaba sentado allá arriba solo. Yo estaba sentado cuando el muchacho me dijo que bajara para la sala. Es todo.”
De las referidas declaraciones se desprende que los testigos FREDDY ALEXANDER BONILLA BARCELO, DEIVIS SALAS Y YOBERT ADOLFO VALIENTE, fueron contestes en señalar que al momento de rendir declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron golpeados por funcionarios adscritos al mencionado despacho, para que firmaran el acta de entrevista. Por otra parte, de dichas declaraciones no se desprende que los testigos antes mencionados hayan presenciado los hechos donde perdiera la vida JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, siendo sólo testimonios referenciales, la declaración del ciudadano DEIVIS SALAS, quien señaló a preguntas formuladas, que escuchó que habían matado a una persona y la declaración de YOBERT ADOLFO VALIENTE quien señaló que observó el cuerpo sin vida de una persona en el pavimento; por lo que este tribunal valora como indicios en relación a estos testimonios, desechando la declaración del ciudadano FREDDY ALEXANDER BONILLA BARCELO, quien no escucho ni observó en relación a los hechos que hoy nos ocupa.

Por otra parte se evocaron las testimoniales de los funcionarios JESUS LINARES, quien manifestó que: “En relación al acta de investigación penal, me encontraba de guardia ese día con el detective José Martínez, notificaron de un homicidio por arma de fuego en el sector de la lucha, fuimos al lugar, el detective martines realizo las inspecciones técnicas, yo realice las investigación de rigor, converse con varios testigos del hecho quienes me informaron que se encontraban alli compartiendo con un sujeto apodado el “GRONE”, cuando se presento otro sujeto buscando a uno de los que estaba en el grupo, al parecer el “GRONE” tenia problemas con el sujeto, discutieron el “GRONE” saco un arma de fuego y le disparo, eso fue lo que me informaron en las primeras investigaciones del caso. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR ISLANDIA SÁNCHEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “nos enteramos por llamada del 171 del hecho. En la llamada informaron de un occiso en el sector la lucha. Fui al lugar en compañía del detective José Martínez, cuando llegamos al lugar estaba el cuerpo en el suelo, había personas y la policía del estado, conversamos con la gente y con las personas que se encontraban allí de testigos, el funcionario realizó la inspección técnica y yo me encargue de las entrevistas de los testigos del hecho. Del occiso solo recuerdo que era mas trigueño que yo, de sexo masculino. El occiso presentaba heridas por arma de fuego. No recuerdo cuantas heridas presentaba. Me entreviste con un grupo de muchachos que indicaron que el “GRONE” tenía problemas con el occiso, discutieron saco un arma y le disparo. No recuerdo si se colecto evidencia en el lugar. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER LANZ, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “No recuerdo los nombres de los testigos, pero recuerdo que ellos se encontraban con el GRONE, de hecho ellos manifiestan en actas de entrevistas que el GRONE al ver al sujeto sostuvieron una discusión le disparo y se fue del lugar. No recuerdo quienes entrevistaron a los ciudadanos, me imagino que los compañeros. Solo se lo que ellos me dijeron, los que me informaron en el lugar, se que en el despacho mantuvieron su versión más no se detalles de las actas. No recuerdo el nombre del occiso, pero recuerdo que no era del sector. El occiso estaba buscando otro sujeto al parecer para la compra de sustancias estupefaciente, no recuerdo a quien del grupo estaba buscando el occiso. Se identificó al GRONE por los habitantes de la lucha indicaron la vivienda de la progenitora. Se que los ciudadanos son testigos presenciales del hecho, mas no se cuantos fueron declarados. Al primer momento no identificamos al GRONE, luego la comisión fue a la casa del GRONE, hablo con la progenitora y fue cuando lograron la identificación, inclusa la mama del GRONE fue al despacho a declarara. Es todo.” En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien indica no tener preguntas que realizar al funcionario.

En relación a la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, expuso: “En relación a la inspección técnica en el lugar del suceso, la realizó el detective José Martínez, yo realizó las investigación. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR ISLANDIA SÁNCHEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “el lugar del suceso era un lugar abierto, una calle angosta donde solo transita un solo vehiculo en un sentido, con casa de ambos lados. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER LANZ, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “En relación a la inspección técnica en la morgue del hospital periférico de Pariata, el detective Martines José, realizo la fijación fotográfica del cadáver, el cadáver presentaba una herida por arma de fuego, se tomaron muestras de sangre y la respectiva necrodactilia. Es todo.”

Se evacuó la testimonial del funcionario PADILLA ANDERSON, quien señaló: “En relación al acta de aprehensión no recuerdo la fecha. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL EXPERTO. ES TODO.” Acto seguido se le cede la palabra al defensor público JAVIER LANZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Es todo”.

En la misma audiencia el funcionario PADILLA ANDERSON, interpretó las inspecciones técnicas N° 00185, de fecha 26 de marzo de 2013, de la siguiente manera:

“…era un sitio de suceso abierto, fue en la vía pública, se ubico sustancia hemática, no se colecto mas nada. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio publico a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas contesto: “en el lugar del suceso solo se colecto sustancia hematica color pardo rojizo. Es todo. En este estado se le cede la palabra al defensor público Abg. Javier Lanz, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL EXPERTO PADILLA ANDERSON, QUIEN EXPUSO EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00186, de fecha 26 de marzo de 2013, en el Periférico de Pariata: “en la morgue se fijo las heridas del cadáver y se le realizo la necrodactilia y se le tomo muestra de sangre de las herida para compararla con la colectada en el lugar de los hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien manifiesta no tener preguntas que realizar al experto.

Se evacuó la declaración del funcionario DORIAN SILVA, quien manifestó que: “eso fue un acta de aprehensión, estábamos de patrullaje, avistamos en la lucha una persona le dimos la voz de alta, se puso evasivo le requerimos su documentación lo verificamos y estaba solicitado. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MELIDA LLORENTE A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “yo no era el investigador de este caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JAVIER LANZ, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR FUNCIONARIO. ES TODO.” TRIBUNAL SIN PREGUNTAS.-

En cuanto a la declaración del funcionario DORIAN SILVA, este tribunal valora su dicho en todo su contenido, ya que en relación al acta de aprehensión, señaló que se encontraba de patrullaje, avistaron en La Lucha a una persona le dieron la voz de alta, se puso evasivo le solicitaron la documentación y al verificarlo el mismo se encontraba requerido o solicitado.

Aunada a esta declaración se evacuó la testimonial del funcionario REGALADO FELIX, quien manifestó que: “…Nos encontrábamos en labores de investigación en la parroquia Urimare, cuando observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, lo chequeamos llamando a unos compañeros que se encontraban en el despacho y nos informaron que el mismo se encontraba solicitado”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR ISLANDIA SÁNCHEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Yo me encontraba en compañía de los funcionarios Silva Dorian, Absueta Jesús, Padilla Anderson. No recuerdo el lugar exacto de la detención. El ciudadano que resultó detenido ese día es el que se encuentra en sala. Es todo”.

De la anterior declaración este Tribunal la valora como indicio, por cuanto el funcionario expreso en esta sala de audiencia que cuando se encontraban en labores de investigación en la parroquia Urimare, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, lo chequearon, y al comunicarse con unos compañeros que se encontraban en el despacho les informaron que el mismo se encontraba solicitado. A preguntas formuladas contestó: “…Yo me encontraba en compañía de los funcionarios Silva Dorian, Absueta Jesús, Padilla Anderson…El ciudadano que resulto detenido ese día es el que se encuentra en sala.”

Corroboradas estas testimoniales a la declaración de la ciudadana KARINA MORGADO, quien manifestó que no se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos, no obstante refirió a preguntas formuladas por las partes: “…En el CICPC llegaron un poco de muchachos pero no recuerdo la cara o el nombre, lo que se es que un PTJ me dice que me retire por que uno de esos muchachos fue uno de los que mato a tu hijo. Hablaron de un tal “gronu” que vive en la lucha…”; testimonial que valora este Tribunal como indicio en todo su contenido, siendo que su testimonio fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto un funcionario le comentó en el CICICP que nombraron a un sujeto apodado “el GRONE” como la persona que le dio muerte a su hijo.

Ahora bien, en relación a la autoria y participación del joven acusado identidad omitida en los hechos precalificados por la Vindicta Pública a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, este Tribunal observa que sólo se evacuaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores y actuantes, así como la testimonial de la ciudadana KARINA MORGADO, quien a criterio de este Tribunal resultaron insuficientes para determinar la autoría y responsabilidad del joven acusado, en los hechos calificados por el Fiscal del Ministerio Público, antes mencionado.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 401 del 02/11/2004, expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Igualmente es de hacer notar que para el Abogado Argentino Eduardo Herrera Velarde, en cuanto a la insuficiencia probatoria señala entre oras cosas: "que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas…”

En consecuencia, este Juzgado al quedar efectivamente probado que en el juicio oral y reservado seguido a identidad omitida, opero la presunción de inocencia ya que existió ausencia de pruebas de cargos practicados con todas las garantías constitucionales y procesales; es decir hay ausencia de fundamento probatorio de cargo; razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al joven acusado de los cargos formulados por la Vindicta Publica, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cesa las medidas cautelares decretadas en su contra. Y ASI SE DECIDE. .

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera de los siguientes medios de pruebas, a saber:

En cuanto a los testimonios del experto, quien realizó la experticia de RASTREO, BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN DE RASTROS; así como el testimonio del Dr. EDWARD MORAN, quien realizó el levantamiento de cadáver a quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MORGADO JHONNY JOSE y el testimonio del experto quien realizó la experticia hematológica a un segmento de gasa; este Tribunal observa que ciertamente fueron promovidas y admitida dichas pruebas, por este Tribunal, por haberse decretado procedimiento abreviado, por parte del Tribunal de Control, no menos cierto es que los peritajes señalados no cursa en el expediente original, ni mucho menos fueron consignados por la representante de la Vindicta Pública, a los fines que este Tribunal de Juicio, los notificará para su posterior evacuación.

En relación a las pruebas documentales: Se observa que no cursan en el expediente original: Las fijaciones fotográficas de las inspecciones técnicas realizadas tanto en el lugar de los hechos; -Acta de enterramiento de quien en vida se llamara JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO.

-Experticia de rastreo, búsqueda e identificación de los rastros, a una tarjeta decadactilar modelo R-17 (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MORGADO JHONNY JOSE.-Experticia Hematológica a un segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso DIAZ MORGADO JHONNY JOSE, razones por las cuales este Tribunal, prescinde de los medios de pruebas señalados, conforme al artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se acuerda incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas por el tribunal de control, siendo las siguientes: -Inspección técnica signada bajo el Nro. 00185, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: BARRIO LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas.

-Inspección técnica signada bajo el Nro. 0186, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, DIAZ MORGADO JHONNY JOSE, víctima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas.

Acta de defunción, de fecha, 26 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: suscrita por el medico anatomopatólogo EDWARD MORAN, adscrito a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada al cuerpo sin vida de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO.

Y el acta de levantamiento del cadáver, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el médico forense EDWAR MORAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, víctima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas; en cuanto a este peritaje se incorpora para su lectura de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 25-03-08. Sentencia Nº 153, que indica: “…El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…”; por lo que se acuerda incorporar el levantamiento de cadáver para su lectura.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA de los cargos formulados por la Vindicta Publica, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del jóven adolescente mencionado. Cesan las medidas cautelares que pesan en su contra, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ