REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-00004
ASUNTO: 1JA-475-14

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Visto que en fecha 4 de junio de 2014, se recibió oficio signado con el Nº 1835-14, suscrito por el supervisor agregado ANGEL GONZALEZ, adscrito a la Policía del estado Vargas, en la cual señaló lo siguiente:

“…es la ocasión para solicitarle que sirva ordenar el cambio de centro de reclusión de los ciudadanos que se encuentran en el reten de Caraballeda en calidad de imputados:…IDENTIDAD OMITIDA…ya que los mismos cumplieron la mayoría de edad y se encuentran generando problemas y alterando el desarrollo de las actividades cotidianas de dicho reten (incitan y ordenar a los adolescentes a realizar peleas entre ellos), por tal motivo muy respetuosamente acudimos a usted ara que acceda a cambiar el sitio de reclusión de dichos imputados…”.

Este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima necesario REVISAR DE OFICIO la medida de coerción personal que pesa en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto se observa:

El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Por su parte, el artículo 582 de la Ley que rige la materia establece:

“…Otras medidas cautelares Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por las autoridades de la Policía del estado Vargas, con relación al joven adulto y siendo que en los actuales momentos el presente proceso se encuentra en el desarrollo del juicio oral y reservado, quien aquí decide estima necesario, a los fines de garantizar las resultas del proceso, IMPONER al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, contenida en los literales a) del artículo 582 que rige la materia; es decir mantenerse bajo la custodia de su progenitora ciudadana NICOLASA BARRIOS, quien hasta este momento ha demostrado con su asistencia a las diversas audiencias que se han celebrado el apoyo familiar con el cual cuenta el joven adulto referido; igualmente se le IMPONE al justiciable la obligación contenida en los literales c) referente a presentaciones ante este Tribunal, las veces que se le requiera y d) referente a la prohibición expresa de salir del estado Vargas sin autorización del Tribunal, medidas éstas que en criterio de este Despacho resulta adecuadas para lograr el objeto de este proceso, tomando en consideración que el oficio enviado a este Despacho denota que actualmente existe un peligro inminente en el Retén de Caraballeda, dadas las problemas acaecidas en los últimos días. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa que el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la REVISIÒN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por cuanto esta sentenciadora constata que en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de la Causa, celebró la audiencia preliminar, en la cual se impuso la PRISIÓN PREVENTIVA; constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE TRES MESES, conforme al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en los actuales momentos el presente proceso se encuentra en el desarrollo del juicio oral y reservado, quien aquí decide estima necesario, a los fines de garantizar las resultas del proceso, IMPONER al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, contenida en los literales a) del artículo 582 que rige la materia; es decir mantenerse bajo la custodia de su progenitora ciudadana MILDRE JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, quien hasta este momento ha demostrado con su asistencia a las diversas audiencias que se han celebrado el apoyo familiar con el cual cuenta el joven adulto referido; igualmente se le IMPONE al justiciable la obligación contenida en los literales c) referente a presentaciones ante este Tribunal, las veces que se le requiera y d) referente a la prohibición expresa de salir del estado Vargas sin autorización del Tribunal, medidas éstas que en criterio de este Despacho resulta adecuadas para lograr el objeto de este proceso, tomando en consideración que el oficio enviado a este Despacho denota que actualmente existe un peligro inminente en el Retén de Caraballeda, dadas las problemas acaecidas en los últimos días. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control, en fecha 26 de febrero de 2014, a favor de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar se IMPONE a los referido jóvenes las Medidas Cautelares previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obligan a someterse al cuido y vigilancia de sus madres, para lo cual éstas últimas deberán comprometerse ante este Tribunal y una vez comprometida se librará la correspondiente boleta de excarcelación, presentarse ante este Tribunal las veces que lo requiera y se le prohíbe salir sin autorización del estado Vargas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del adolescente. Cúmplase.


Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ



JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO


ABG. MARIO VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. MARIO VASQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-00004
ASUNTO: 1JA-475-14