REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 10 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003050
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/06/1984, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio barbero, hijo de Elena Alcalá (v) y Armando Orihuela (v), residenciado en Brisas del Aeropuerto, torre 15, apartamento 2, planta baja, dentro del aeropuerto, Catia La Mar, estado Vargas; quien fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 13 de diciembre de 2013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en la referida audiencia preliminar, el tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, al modificar la calificación jurídica atribuida por la fiscalía en cuanto al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que no quedó acreditado autos que fuera utilizada arma de ningún tipo en la perpetración del hecho antijurídico. Asimismo fue admitida la calificación fiscal por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observó este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación jurídica que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 30 de octubre de 2013, aproximadamente a la hora de 5:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Thamara García se dirigía hacia la parada del sector Pachano, parroquia La Guaira del estado Vargas, el acusado en compañía de un adolescente tripulando un vehículo tipo moto, la abordaron y bajo amenaza la despojaron de las pertenencias que portaba.
En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN