REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 10 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003612
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elías Durán (V) y Amelia Echarry (F), residenciado en la avenida La Armada, Comunidad Piar, Casa N° 6, frente al cigüeñal, cerca del Farmatodo, parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono 0412-828.61.24, debidamente asistido por la Defensora Pública 1ª Penal de esta Circunscripción Judicial, María Mudarra;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano:, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC del estado Vargas en fecha 09-06-2014. Es el caso ciudadano juez, que encontrándose los funcionarios realizando diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales K-14-0138-01482, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VILORIA LENEISY, quien indica que en fecha 10-05-2014 dos sujetos a bordo de una moto marca EMPIRE, color rojo, bajo amenaza de muerte le quitaron su teléfono celular marca Blackberry, modelo Z10, (valorado en (29.000Bs) una cartera contentiva de sus documentos personales y cuatrocientos bolívares (Bs.400) en efectivo. Posteriormente comenzó a indagar a través del pin del teléfono, el cual se percató que lo estaba usando la misma persona que se lo había robado y tiene como nombre Anderson Alejandro Duran, igualmente investigó por facebook, logrando constatar que este ciudadano publica nuevo pin y se trataba de su número de pin, consignando las fotografías que detallan esa información, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar un dispositivo de búsqueda por el barrio La Lucha, sector Comunidad Piar, casa Nº 6, parroquia Urimare, estado Vargas, avistando a un sujeto que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto con características similares a las aportadas por la víctima y observadas en las fotos, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual rápidamente le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acercó la comisión policial a fin de realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como:, a quien logran incautarle un teléfono celular marca Blackberry modelo Z10, (ampliamente detallado en el acta policial), una cartera elaborada en material sintético color negro con rayas azules con inscripciones que se lee Billabong, la cual al ser revisada se localizó una factura de compra a nombre de la víctima, igualmente se le incautó una esclava y un anillo, (ampliamente detallado en el acta policial), siendo reconocido posteriormente por la víctima como el autor del hecho así como los objetos recuperados de su propiedad, en este sentido se le practicó la detención definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones, acta policial de fecha 09-06-2014, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la aprehensión, acta de denuncia interpuesta por VILORIA LENEISY quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue víctima, fotografías consignadas por la víctimas experticia de avalúo real practicado a las evidencias incautadas, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas. En este sentido, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos, mediante amenaza en la integridad física de la víctima, infundiendo temor utilizando para ello un arma de fuego, la despojó de los objetos que portaba. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, que en las actuaciones signadas con el numero Nº K-14-0138-01482 de fecha 09-06-2014, correspondiente al hecho que originó la aprehensión del hoy imputado, se evidencia claramente que la misma, no se produjo de manera flagrante, ni tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión por este hecho, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fecha 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: 1) Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto al robo, su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones procesales, la defensa no comparte dicha precalificación jurídica, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; no existen testigos presenciales de dicho procedimiento, ni tampoco de la aprehensión, así mismo, la víctima en el acta solo indica que fue despojada de su teléfono celular por dos sujetos, sin embargo, no da las características fisonómicas de cada uno de esos sujetos, siendo reiterado de nuestras máximas de experiencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, siendo lo más ajustado a derecho decretar la libertad su restricciones...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que presuntamente el 10-05-2014 en compañía de otro sujeto a bordo de una moto marca EMPIRE, color rojo, bajo amenaza de muerte le quitaron a la víctima, LENEISY VILORIA, el teléfono celular marca Blackberry, modelo Z10, (valorado en (29.000Bs) una cartera contentiva de sus documentos personales y cuatrocientos bolívares (Bs.400) en efectivo; todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, fotografías, facturas y registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 1 al 11 y 13 al 21 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de acordar su libertad o de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán