REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 16 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003224
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Santo Cartaya (v) y Alida de Cartaya (v), residenciado en Vista al Mar de Arrecife, calle Mediterráneo, casa s/n, de color negra cerca de la licorería, parroquia Carayaca, estado Vargas 0414-371.03.85 y, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/06/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Verasmendi (v) y Ligia Padrón (v), residenciado en Vista al Mar de Arrecife, calle Mediterráneo, casa s/n, de color verde cerca de la licorería, parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono Nº 0412-993.12.35, quienes asistidos por el profesional del derecho Omar Arturo Sulbarán fueron impuestos de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 26 de diciembre de 2013, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos, como las personas que presuntamente incurrieron en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este tribunal al considerarla ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 17 de noviembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la madrugada, en el sector de Taguao, parroquia Carayaca del estado Vargas, una multitud aglomerada alrededor de dos ciudadanos, uno de contextura delgada, aproximadamente de 1.80 mts de alto, tez blanca, cabello rubio, quien vestía para el momento un jean gris, suéter gris con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo, presentando múltiples heridas ocasionadas por objetos pulso penetrante (picos de botellas y cuchillo) en la parte posterior del cuello y espalda, quedando identificado como: Yépez Edgardo y el segundo ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de altura, tez morena, cabello negro, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, jean de color negro y zapatos causales negros, presentando igualmente heridas ocasionadas por objeto pulso penetrante a nivel del cuello, quedando identificado como: Vladimir Orta Machillanda. Dicho ciudadanos señalaron a los hoy acusados como los autores materiales de las heridas que presentaban.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio así como y las testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito del 23/01/2014, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN