REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 16 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003650
ASUNTO : WP01-P-2013-003650

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Belitza Marcano, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano, nacido en Guinea Ecuatorial en fecha 24/11/1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Nnang (f) y de Pablo Nchama (f), residenciado en Paseo de la Curas, Segundo F, España, quién manifestó al tribunal hablar y entender perfectamente el idioma castellano, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Yurima Vásquez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14-06-2014, toda vez que los funcionarios se encontraban en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, específicamente en el pasillo Venezuela, máquina de rayos X, se presentó un ciudadano de 1,67 mts de altura, contextura media, tez oscura, vistiendo pantalón jeans, camisa blanca, suéter blanco, solicitándole colocar su equipaje de mano sobre las maquinas de rayo X, y el mismo se tornó un poco nervioso, quedando identificado como, haciendo entrega de un pasaporte signado con el N, que concuerda con los datos suministrados por el pasajero, asimismo hizo entrega del permiso de conducción del Reino España, una tarjeta tipo carnet de la red de bibliotecas públicas, a nombre de, en tal sentido le solicitaron que se trasladaran hasta la oficina de Resguardo Nacional, en donde se realizó un oficio solicitando los posibles registro policiales, relacionado con el ciudadano, arrojando que el pasaporte se encuentra solicitado por el delito de robo en España, procediendo a realizar la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar aprehensión del imputado, así como oficio suscrito por el jefe de Interpol, donde deja constancia que el pasaporte que poseía el imputado de autos se encuentra solicitado por España, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas y copia de los movimientos migratorios donde se deja constancia que el imputado ingresó al país fecha 04-06-14. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte infine del Código Penal, 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, 3) APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy se le atribuyen, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito muy respetuosamente; lo siguiente: PRIMERO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2,3 y parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, a su vez no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria a este proceso, y mucho más, cuando se observa que la pena que podría llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia de un inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia; el tribunal debe tomar en consideración que este ciudadano no tiene arraigo en el país, por lo que fácilmente puede evadir el proceso, como puede notarse que utilizó le pasaporte el pasaporte Nº AAF765829, en fecha 04.06.14 para ingresar a nuestro país, en este caso, la única manera de someter al imputado al proceso, es con esta medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en la fase de investigación se determinará su verdadera identidad aunado a que se presume que este ciudadano pudiera estar ocultando otros procesos penales cometidos en España, pudiendo poseer un código de alerta roja, y su intención es burlarse de la administración de justicia, y de esta manera crear la impunidad …”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa pasa hacer las siguientes observaciones: mi defendido ingresó a este país el día 04-06-14, proveniente de España, sin que su pasaporte registrare solicitud alguna en el momento de su salida, lo que llamó poderosamente la atención es que si España mantiene medidas de seguridad para los pasajeros que ingresan y egresan del país, cómo en el momento de abordar mi defendido el vuelo, con destino a Venezuela, no salió reflejado en el sistema, el requerimiento que presentaba el pasaporte con el que el mismo logró salir del país y abordar un avión con destino a Venezuela, y no es sino en este país, donde por presuntamente ponerse nervioso, los funcionarios deciden chequearlo y aparece tal irregularidad con su pasaporte. Ahora bien, esta defensa considera que los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Publico no encuadran en ningún momento dentro de la conducta desplegada por mí patrocinado, en los delitos de: APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, toda vez que en ningún momento se ha podido determinar que dicho ciudadano se haya apropiado de documentos oficiales con el fin de usurpar la identidad de otra persona y mucho menos que los datos registrados en dicho pasaporte sean falsos o que no le pertenezcan al mismo. En lo referente a FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la fiscalía no hace mención a qué declaración o información no cierta, suministro mi defendido ante las autoridades, para que hagan tal precalificación, por lo que no pueden determinar la comisión de dicho delito y por último a la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, para que puedan configurar la comisión de hecho punible alguno, es necesario que la persona tenga conocimiento que la cosa de la cual se está haciendo aprovechar provenga de delito alguno, por cuanto no se ha podido determinar que en definitiva dicho pasaporte se encuentre requerido por España, siendo que para poder calificar la comisión de hechos punibles en Venezuela, es necesario que dichos ilícitos se hayan cometido en el territorio venezolano, de conformidad con el articulo 3 del Código Penal, por lo que ajustado a derecho es decretar la Libertad Sin Restricciones, toda vez que no existen suficientes y plurales elementos de convicción que determinen, la comisión del hecho punible y mucho menos la participación del ciudadano:...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que FUERA aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14-06-2014, portando y utilizado un pasaporte que se encuentra solicitado por el delito de robo en el Reino de España, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 y 3 y 11 al 15 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en los delitos de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte in fine del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad y su la falta de arraigo en el país, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán