REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 26 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003725



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20/03/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Oscar Gomez (v) y de Bertha Cahvez (v), residenciado en Prolongación 10 de Marzo, bloque 06, piso 09, letra “E”, apartamento 99, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0212-331.93.05 y 0426-617.33.15, debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico 7º Penal de esta Circunscripción Judicial, Juan Carlos Goyo y de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/01/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Nuñes (v) y de Maritza García (v), residenciado en Mare Abajo, edificio 03, piso 04, apartamento 03-04, parroquia Urimare, frente a la playa Oasis, teléfono: 0414-286.78.07 y 0416-530.66.78, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho Omar Arturo Sulbaran y Joe Cardona;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los ciudadanos: titular de la cédula de identidad Nº, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 25-06-2014. Es el caso ciudadano Juez, que los funcionarios se encontraban en labores de seguridad y patrullaje por la avenida El Ejercito de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, y fueron abordados por dos ciudadanos denunciando que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características: moto, marca Bera, modelo Socialista BR150, placa A19V22D, de color rojo tipo paseo, habían robado frente al Banco Plaza, quedando identificada la ciudadana como SILVA DE CORREA MARISELA, manifestando igualmente que los ciudadanos se encontraban huyendo por el sector oeste de la referida avenida, motivo por el cual se originó brevemente un dispositivo de búsqueda, logrando darle alcance efectivamente a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, que presentaba las mismas características que las aportadas primeramente, específicamente en el sector denominado Sterling, adyacente a la Plaza Mayor, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos u ocultos, indicando no tener nada, de seguidas procedieron a realizarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, de tex morena, aproximadamente de 1.85 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color azul con negro, alusivo en la parte posterior MOTO TAXI JULED CALLE NUEVA, blue jean, zapato de color marón tipo botines, quedando identificado como:, una cartera de dama de color marrón y en su interior contenía la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00). asimismo se le practicó la revisión al otro ciudadano con las siguientes características: contextura gruesa, tez morena, aproximadamente de 1.80 metros de estatura, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela de color negra, un blue jean roto, zapatos deportivos de color negro, a quien se le incautó adherido a su cuerpo en la parte delantera del pantalón un facsímil con las siguientes características: color negro y plateado, material sintético, específicamente (plástico) ampliamente detallado en el acta policial, quedando identificado como, practicándose su detención definitiva, siendo impuesto de sus Derechos Constitucionales. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de recepción de denuncia suscrita por la ciudadana: SILVA DE CORREA MARISELA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue víctima por parte de los hoy imputados. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CORREA MANUEL, quien en su condición de testigo presencial del hecho, narra el conocimiento que tiene del mismo, igualmente consta registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos , se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y en relación al ciudadano: igualmente se le imputa la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto estos ciudadanos, mediante amenazas a la integridad física de la víctima, infundiendo temor utilizando un facsímil de arma de fuego, obligaron a la ciudadana SILVA DE CORREA MARISELA a entregar sus pertenecías, y en caso de no acceder a su pedimento le ocasionaría la muerte, que aun y cuando tenemos presente que el objeto utilizado para ello no es capaz de dar ese resultado, es importante destacar el criterio sostenido en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, donde señala que el uso de un facsímil igualmente infunde temor en la víctima durante el momento de la ejecución de la acción delictiva. Asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, igualmente solicito se tome en consideración que, en cuanto al robo su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso, así como la incautación de los objetos muebles desprendidos de la esfera de la víctima. Por lo que solicito muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible…”;
TERCERO: Por su parte, el Defensor Público del imputado, expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, y previa conversación entrevista con mi representado, quien me manifestó que el se encontraba en la parada de la plaza Bolívar de Catia la Mar donde fue abordado por varios funcionarios policiales golpeándolo y esposándolo, donde lo señalan como partícipe en un hecho delictivo, cabe destacar ciudadano juez que las actas policiales en ningún momento la presunta víctima señala a mi defendido, también es de notar que en las mismas actas policiales señalan que mi patrocinado vestía para el momento franela azul con negro y es de notar que el mismo porta franela amarilla, además al momento de la detención no se encontraba ningún testigo presente que de fe de dicha actuación, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225 de fecha 23-06-2004 de la sala penal y en razón a ello considera esta defensa que no están lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP. En cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, estima que en todo caso, -y sin que ello signifique reconocimiento de algún delito por parte de mi defendido-, que los hechos deben adecuarse típicamente en la conducta establecida para el delito de Robo Genérico Frustrado, previsto en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En consecuencia, solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, de no acoger esta decisión solicito una medida menos gravosa contemplada en el 242 del COOPP, por ultimo solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar. ...” Y la Defensa Privada del ciudadano en la persona del abogado Omar Sulbarán expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto de la lectura de las actas policiales podemos observar que el procedimiento se hizo sin la presencia de testigos que avalaran el momento en que fue aprehendido mi representado; los funcionarios policiales por si solos no pueden dar fe de que las evidencias que aparecen señaladas en el acta le hayan sido incautadas a mi defendido. La supuesta víctima nunca estuvo presente en la detención de los ciudadanos presentados en esta audiencia, en todo caso la falta de elementos de convicción debe acarrear como consecuencia la libertad inmediata de mi defendido. No debe acordarse la medida de privación judicial de libertad por no estar llenos los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el punto de vista objetivo esta defensa también considera que el hecho no se consumó sino que fue frustrado, por lo tanto en caso de no acogerse del pedimento inicial de la defensa solicitamos con todo respeto a este honorable tribunal se sirva acordar una medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 242 el Código Orgánico Procesal Penal...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 25-06-2014, cuando se encontraban en labores de seguridad y patrullaje por la avenida El Ejercito de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, y fueron abordados por dos ciudadanos denunciando que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características: moto, marca Bera, modelo Socialista BR150, placa A19V22D, de color rojo tipo paseo, habían robado frente al Banco Plaza, que los mismos se encontraban huyendo por el sector oeste de la referida avenida, motivo por el cual se originó un dispositivo de búsqueda, logrando darles alcance a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, que presentaba las mismas características que las aportadas primeramente, específicamente en el sector denominado Sterling, adyacente a la Plaza Mayor, procediendo a interceptarlos, previa identificación como funcionarios policiales, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, de entrevistas, montaje fotográfico y registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 4 al 7 y 13 al 29 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en relación igualmente se le acredita la comisión, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de denuncias, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensoras.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán