REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 17 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000328
ASUNTO : SP21-P-2014-000328
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha viernes 13 de junio de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2014-000328, seguida contra del imputado LUIS GOMEZ HERNANDEZ, se procede a decidir lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (29°) del Ministerio Publico ABG. RAFAEL CHACON.
• ACUSADO: LUIS GOMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1989, de 25 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Hernández (V) Luis José Gómez (V) Con residencia en el barrio la labrastrera, calle principal casa rosada sin numero, La Fría Estado Táchira, teléfono 0426-2730489.
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado LUIS GOMEZ HERNANDEZ, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. RAFAEL CHACON, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; aunado a que el propio imputado LUIS GOMEZ HERNANDEZ, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado LUIS GOMEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Enero de 2014, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial, “El día de hoy 24 de Enero de 2014, siendo la 01:00 de la mañana, cumpliendo instrucciones del comandante del GAES-TACHIRA, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, salieron con destino a la población de La Fría, municipio García de Hevia, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y patrullaje, en dicha jurisdicción, cuando siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, mientras se desplazaban por el Barrio Las Américas, específicamente al final de la Vereda I, sector la pasarela, observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, parados frente a un árbol, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo uno de ellos la huida, logrando abordar a un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, vestido con un sweater de rayas de color verde y blanco, chaleco de color verde militar con gris, con la inscripción en letras y números AH4W10V, un pantalón tipo bermuda de jean de color azul, zapatos deportivos a quien le solicitaron la documentación personal, manifestando el mismo que esta indocumentado, pero que dice ser y llamarse JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, no cedulado, nacido en la población de San Félix, Municipio Ayacucho del estado Táchira, así mismo le solicitaron al referido ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilícito que tuviera dentro de sus ropas y pertenencias, manifestando el ciudadano que no tenía ningún objeto que guarde relación con un hecho punible, motivo por el cual ante el evidente nerviosismo que mostraba el ciudadano, procedieron a realizar una inspección corporal, encontrándole oculto dentro del chaleco de color verde y letras impresas de color gris donde se lee “AH4W10V”, (las cuales se corresponden con el número de matrícula del antes mencionado vehículo, que portaba en un bolsillo derecho delantero , la cantidad de nueve (09) envoltorios con forma de cono, confeccionados en bolsa plástica transparente, sellados por un nudo en uno de sus extremos, con que al ser abiertos contenían todos, restos vegetales de color verde y marrón, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA y DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; como se determinó mediante el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-0408, de fecha 13/02/2014 siguiendo con la inspección encontraron en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular de color blanco con azul, marca LIKUID, modelo LK-400, FCC ID: GAOLK-400,con su respectiva batería, una tarjeta sim card de color blanco de la empresa telefónica Movilnet, asignado al abonado telefónico 0426-1794169, una tarjeta micro SD, marca ADATA, con una capacidad de almacenamiento de 4GB; evidencia esta ampliamente descrita mediante el Dictamen Pericial de identificación Técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0411, y la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares (532Bsf), en billetes de papel moneda de circulación nacional con los siguientes seriales: un (01) billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación Dos Bolívares, con el serial H69157227, dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación cinco bolívares, con los siguientes seriales K37991582 y J05338982, dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación diez bolívares, con los siguientes seriales M72701422 y L70089002, dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación cincuenta bolívares, con los siguientes seriales P87640435 y P87640436, cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación cien bolívares, con los siguientes seriales C10686885, D63678814, G74131578, B76838770, evidencias estás ampliamente descritas mediante el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/410, de fecha 10/02/2014; así mismo practicaron la inspección de un vehículo, tipo moto, marca MD, modelo HAOJIN LECHUZA 200 cc, placas AH4W10V, de color gris con azul, serial de chasis 813EN1FA3DV002210, serial de motor HJ167FML130576067, propiedad del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ. Lográndose en consecuencia la identificación y detención del imputado JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, quedando a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1989, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Hernández (V) Luis José Gómez (V) Con residencia en el barrio la labrastrera calle principal casa rosada sin numero, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; los cuales establecen:
ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
ARTÍCULO 163 numeral 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11°.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; que prevé una sanción corporal por la cantidad de droga, que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar, sin embargo y dado que en el presente caso es aplicable las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código penal se aplica la pena a partir del límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles, asimismo se le aumenta la mitad de los OCHO (08) AÑOS, es decir CUATRO (04) AÑOS, por la agravante establecida en el articulo 163, num 11 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando en DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por no ser un delito violento, siendo droga de menor cuantía, es por lo que se rebaja tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de CUATRO (04) AÑOS quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. Decretándose sin lugar lo peticionado por la defensa técnica del imputado de autos, en lo que respecta a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su patrocinado en virtud de la pena impuesta, y por ser un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública. Y así se decide.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1989, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Hernández (V) Luis José Gómez (V) Con residencia en el barrio la labrastrera calle principal casa rosada sin numero, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados para JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, decretado en su oportunidad legal.
SEXTO: Se decreta la confiscación del dinero; el teléfono y de la motocicleta retenida en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas.
Regístrese, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL
SECRETARIO
SP21-P-2014-000328
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