REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 30 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001414
ASUNTO : SP21-P-2014-001414

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Junio de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2014-001414, seguida contra del imputado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (30°) del Ministerio Publico ABG. JOSE LOPEZ
• ACUSADO: YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capita, nacido en fecha 11-11-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.065.709, hijo de FELISA GUZMÁN AGUILAR, y JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, domiciliado en la Aldea Pernía, Parte baja, casa N° 18, cerca del Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, Estado Táchira, teléfono (no posee).
• DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. JOSE LOPEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; aunado a que el propio imputado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, los cuales establecen:

ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo le hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Denotándose que los delitos cometidos son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contempla una pena que va de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Cabe destacar que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena de arresto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, se procederá a hacer la conversión de las sanciones de arresto a la de esta especie (prisión), siendo el computo correspondiente el de un día de prisión por dos de arresto; en consecuencia la dosimetría aplicable es la siguiente:

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contempla una pena que va de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO de conformidad con lo establecido en el artículo 74, num 4 se tomaran los limites mínimos, y motivado a la conversión de la cual se explico anteriormente hay que convertir los meses de arresto en prisión, lo cual resultaría VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, asimismo en lo que se refiere al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 74, num 4 se tomaran los limites mínimos, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión, el bien jurídico lesionado, y la magnitud del daño causado, es por lo que se rebaja un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIAS, VEINTICUATRO (24) HORAS, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora técnica del imputado de autos consistente en: 01) La Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo. 02) Someterse a todos los actos del proceso. 03) La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. 04) No incurrir en otros hechos delictivos. Seguidamente el imputado expone: “…Me doy por notificado de las condiciones impuestas por el Tribunal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra del imputado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capita, nacido en fecha 11-11-1987, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.065.709, hijo de FELISA GUZMÁN AGUILAR, y JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, domiciliado en la Aldea Pernía, Parte baja, casa N° 18, cerca del Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, Estado Táchira, teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- QUINTO: Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente al imputado YORMAN RAFAEL GUZMÁN AGUILERA.

Se ordena su traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

SECRETARIO

SP21-P-2014-1414