REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0003073
ASUNTO: WP01-P-2013-0003073

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: LUIS E MONCADA I.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS.
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO, Defensor Público.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al imputado: RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, identificado con la cedula de identidad N° :V-20.190615, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Francisco Gutiérrez (v) y de madre desconocida (v), residenciado en: Sector Simetaca, casa N° 11, Parroquia Montesano, estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público 5° ABG. EDUARDO PERDOMO.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 05 de junio de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano: RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, identificado ut-supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente (O. E. N. D) identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, es la persona quien en fecha 01-11-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se desplazaba con el adolescente (O. E .N. D), identidad omitida, de 16 años de edad, por las adyacencias del Centro Comercial El Pozo, ubicado en el Callejón Royal de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas en compañía de su cuñada URDANETA TRILAY, en ese instante el hoy occiso es abordado por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, quien le indica que lo acompañe a fin de solventar un problema con un vehículo tipo moto, por lo que el adolescente se retira con el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, a escasos diez metros del lugar donde se encontraba de repente se acerca hasta el mencionado sitio el ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, quien sin mediar palabra y portando un arma de fuego en sus manos disparó contra la humanidad del adolescente (O. E. N. D), emprendiendo veloz huida en compañía del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, ahora bien, ya que este fue aprehendido por la policía del estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo presentado ante el tribunal Cuarto de Control, tribunal de guardia en esta misma fecha, por lo que. En razón de lo antes expuesto, la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente (O. E. N. D), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la victima es era un adolescente, y sin motivo el imputado de autos, quien tenia un arma de fuego la accionó en contra de la humanidad del adolescente, causándole la muerte. Asimismo ratificó cada uno de los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa. Ahora bien, el Ministerio Publico demostrará la veracidad de su acusación con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrece en esta oportunidad legal, para su evacuación en el juicio oral y publico, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiero sea admitida la presente acusación, así como los medios probatorios, se impongan las medidas correspondientes o se acuerde el auto de apertura a juicio, por último solicito copias.

Por otra parte, el imputado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión total de la acción, bajo la figura jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente (O. E. N. D), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al criterio del representante Fiscal en cuanto a las circunstancias calificantes, ya que el imputado realizó la acción bajo un motivo insignificante como lo fue “solventar un problema relacionado con una moto” en este caso concreto el motivo fútil se encuentran demostrado, con el testimonio del ciudadano Urdaneta Trilay toda vez que según este testigo manifiesta que el occiso se fue al callejón en compañía del coimputado: Jesús apodado “GUAMA” (ya admitió hechos) para arreglar un problema con una moto, cuando salió de repente un muchacho a quien conoce como “RONALD” con la `pistola en la mano y le dio un tiro a mi cuñado cayendo en el piso, éste viendo que se movía le dio otro tiro por la cara y salieron corriendo… (f 26) primera pieza. En consecuencia, el imputado RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el imputado RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del adolescente (O. E. N. D), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a QUINCE (15) años de prisión y sumándole UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por efecto del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agravante por ser la víctima un adolescente, ya que la víctima directa era menor de dieciocho años y mayor de doce, según certificado de defunción, el cual riela al folio 207 de la primera pieza, quedando la pena a imponer en DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. .

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que hubo violencia contra las personas y se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en grado de autor, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) años y OCHO (08) MESES de prisión, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, la pena que en definitiva deberán cumplir el imputado RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS, se admiten totalmente los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la Privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado no han variado. CUARTO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, en este acto, se CONDENA, al mismo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del adolescente (O. E. N. D), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, a los diez (10) días del mes de junio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,

Abg. NAIROBIS GUZMÁN.