REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de junio de 2014
204° y 155°
Causa Penal N° E-3761/2014
Visto el escrito presentado por la Abogada Claudia Janet Moreno, en el cual propone que su defendido, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla con los Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES que fueron acordados en la Audiencia de Imposición de Sanción, en la Casa Hogar de La Esperanza, a través de un mercado mensual de 500 Bs; es por lo que, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y literal “e” del artículo 647 Ibídem; resolver lo peticionado y para decidir previamente observa:
Se evidencia a los folios 383 al 384 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual fue sancionado a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE MANERA SUCESVA, LUEGO DE HABER CUMPLIDO LAS DOS MEDIDAS ANTERIORES, LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES; establecidas en el artículo 624, 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
A las actas procesales corre agregado Acta de imposición de fecha 02 de Abril del año 2014, en la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir con las medidas decretadas.
Riela en las actas procesales, escrito de fecha 11 de Junio del año 2014, de la Abogada Claudia Janet Moreno, en la cual propone al Tribunal el lugar y manera en el que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla con los Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES.
Así las cosas, este Tribunal, observa lo previsto en el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar, sustituir y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En armonía con el artículo supra señalado, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar o sustituir dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE MANERA SUCESVA, LUEGO DE HABER CUMPLIDO LAS DOS MEDIDAS ANTERIORES, LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES; establecidas en el artículo 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De allí se evidencia que, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra cumpliendo la medida de reglas de conducta por dos (02) años; por lo que aún no es la oportunidad procesal para ofrecer donde cumplirá los servicios a la comunidad; ya que éstos fueron impuestos de manera sucesiva, lo que indica que al termino de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, iniciará la medida de de servicios a la comunidad; es decir, luego de los cuatro (04) años; en consecuencia, declara sin lugar, el pedimento y ofrecimiento realizado por la Defensa, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la petición realizada por la defensora privada del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en el sentido de proponer como lugar de cumplimiento para la sanción de servicios a la comunidad, la Casa Hogar de la Esperanza, a través de un mercado mensual de 500,00 Bs.; por cuanto no es la oportunidad procesal para que inicie el adolescente identificado en autos, la medida de servicios a la comunidad, ya que ésta fue impuesta de manera sucesiva; es decir, debe cumplir en su totalidad y primeramente las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3761/2014
ALBJ/manch.-