REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves Cinco (05) de Junio de 2014.
204º y 155°
Causa Penal N° E-2993/2012

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud de cesación de medida realizada por la defensora pública penal Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en la presente causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Corre inserta al folio 05 de las actuaciones, acta de investigación penal, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 16 de junio de 2011.
Posteriormente en fecha 17 de junio de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad sustitutiva, establecida en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 214 de las actuaciones, Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 30 de septiembre de 2011, donde se declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
Corre inserta al folio 222 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 30 de septiembre de 2011, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folio 328 al 330 de la causa auto de fecha 07 de Febrero de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Al folios 338 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto a los folios 384 y 385, acta de audiencia de Revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual declaro con lugar la solicitud de la defensa y se sustituyo la medida privativa de libertad, sólo por la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, hasta el 16 de Marzo del año 2014.
De igual manera, a los folios 402, 406, 410, 411, 415, 416, 417, 418, 420, 423, 428 y 431, de la causa, rielan constancias de asistencia suscritas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
A los folios 404, 413, 421, 424, 425, 426, 429 y 432, de las actas procesales, rielan constancias de Trabajo y Estudio del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas a la adolescente para el momento del hecho declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas refleja que, el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven adulto sancionado, sólo ha acudido a doce (12) charlas ante los Trabajadores Sociales, de las veinticuatro (24) que debe realizar; en tal sentido, no ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUTA impuesta POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena citar al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de verificar los motivos de su incumplimiento. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECLARA SIN LUGAR LA CESACIÓN de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: SE ACUERDA CITAR AL JOVEN OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de verificar los motivos de su incumplimiento.
Tercero: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº E-2993/2012
ALBJ/manch.-