REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001996
ASUNTO : SP11-P-2013-001996
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): NIXON JAVIER SANTOS FLORES
DEFENSOR: ABG. MARCO LABRADOR
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 3 de Junio de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 25 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar los tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: NIXON JAVIER SANTOS FLORES; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado, debidamente asistido por su defensor público ABG. MARCOS LABRADOR.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0481 de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.546.149, Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÀCHIRA, Unidad Canina, en compañía de su Semoviente Canino de nombre Cony, y SM/3. ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.435.161, adscrito al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 Numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy sábado 27 de Abril del año 2.013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur con sentido Cúcuta - San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo marca Renault, color rojo, placas colombianas AKE938, de la línea pirata, donde procedimos a detenerlo y efectuarle un chequeo de rutina, seguidamente observamos que se trasladaba en el asiento delantero como pasajero un (01) ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: de contextura robusta, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, cabello negro, quien vestía una (01) camisa de rallas de color azul y blanca manga corta con un bolsillo en el lado izquierdo, pantalón blue jean de color azul y zapatos de vestir color marrón, al acercarnos y solicitarle su documentación personal, mencionado ciudadano presento una actitud sospecha y de nerviosismo, donde se logro visualizar sobre su camisa en la parte derecha rastros de un polvo blanco, en vista de esta situación, procedimos a informarle a mencionado ciudadano que abordara mencionado vehículo y nos acompañara a la sala de requisa, seguidamente le informamos a un (01) ciudadano que se encontraba pasando por el punto de control a pie, que nos permitiera su cédula de identidad y nos acompañara hasta la sala de requisa, para que nos sirviera de testigo en una revisión corporal que le efectuaríamos a mencionado ciudadano, quien manifestó llamarse JHORMAN CONTRERAS, luego le solicitamos al ciudadano en mención, la documentación personal, quien presento una cédula de identidad laminada y manifestó llamarse: SANTOS FLOREZ NIXON JAVIER, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, seguidamente se procedió a realizarle un chequeo corporal con el apoyo del semoviente canino, donde se le observo una caja de cigarros de la marca Belmont, con cuatro (04) cigarros, en el bolsillo que tiene al frente de la camisa corta de rayas de color azul y blanca del lado derecho y en su interior se detecto tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y un (01) pitillo de material de platico de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío con residuos de mencionado polvo, igualmente se pudo detectar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de once (11) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A87932613, F69211670, E22925177 C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, con los siguientes seriales: F80363170 y K18110167, motivo por el cual en presencia del testigo, nos trasladamos con el ciudadano, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente en presencia del testigo procedimos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al pesaje de la presunta droga, con un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada arrojo un peso de quince (15) gramos de presunta cocaína en su peso bruto. Igualmente, le fueron leídos sus derechos Legales y constitucionales en presencia del testigo, para lo cual se elaboró la respectiva acta de igual manera, se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Encargado XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias-urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirla referido despacho Fiscal, es todo cuánto tenemos que informar.
- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día martes 03 de junio de 2014, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 25 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, el acusado de autos y el defensor público Abg. Marco Labrador. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo solicita la confiscación del dinero retenido durante el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 y 178 numeral 4 de la Ley de Drogas. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Marco Labrador, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Marco Labrador, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, optó.
Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a las acusadas. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de TRECE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (13,5 g), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO (TIPO PIRATA)), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que NO se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA (por cuanto la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de TRECE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (13,5 g)). Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE al acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de junio de 2013.
- VII -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se condena al acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 25 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de junio de 2013.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA la confiscación definitiva de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); portados por el imputado al momento de su aprehensión descritos en el acta policial Nº 481, de fecha 27 de abril de 2013 realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 y 178 numeral 4 de la Ley de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de poner a su disposición el dinero incautado en el procedimiento.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de junio de 2014.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2013-001996/03-06-2014/JLCQ
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