REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Apure, nacido en fecha 04/12/1990, identificado con cédula de identidad N° V-22.282.380, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yelitza Pérez (v) y Rafael Ortega (v), residenciado en Mare Abajo, sector Plaza Los Blancos, calle Villamar, la primera casa de la calle Villamar, Catia La Mar, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
De actas se desprende que en fecha 19 de julio de 2011, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el cual resultó aprehendido el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ¸ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en dicha oportunidad el referido Juzgado dicto pronunciamiento en el cual decreto la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.-
Presentado el acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el cual ratifico la imputación efectuada en contra del imputado JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, se realizo el 26-01-2012, la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, admitió en su totalidad la acusación presentada y la calificación jurídica atribuida a los hechos, ordenándose la celebración del juicio oral y público; asimismo, sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, al imputado JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, la cual según consta en comunicación de fecha 05/06/2014, no ha cumplido hasta la actualidad, aunado a ello no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal.
En este sentido, es necesario señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)
De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,
En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 248 en relación con los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Apure, nacido en fecha 04/12/1990, hijo de Yelitza Pérez (v) y Rafael Ortega (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería, identificado con cédula de identidad N° V-22.282.380, residenciado en Mare Abajo, sector Plaza Los Blancos, calle Villamar, la primera casa de la calle Villamar, Catia La Mar, estado Vargas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WP01-P-2011-002764