REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal ABG. ADRIANA ARREAZA GIL, a favor de su representado MANUEL ANTONIO PERAZA MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARLENE MARÍN (v) y ANTONIO PERAZA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.780.094, residenciado en Cerro los Cachos, casa s/n, al lado de la bodega de pipa, estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, pedimento fundamentado en lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 24 de septiembre del año 2012, el ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARÍN, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, y puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2012, el cual a petición del representante del Ministerio Público, decretó en contra del acusado el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JAN LUIS MONASTERIOS MARCANO. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de DEYVI GUILLERMO BRITO BARRIOS. 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio LUCENA MICHEL. 4) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio BAILIN MERVIS. 5) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio PERDOMO EFRAIN. 6) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio ARVELO MIGUEL. 7) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio GUILLON YORGENIS. 8) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio LOPEZ JUAN.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 21 de enero de 2014, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, la cual no se ha podido realizar por la incomparecencia del acusado por falta de traslado.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión entre otros del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado MANUEL ANTONIO PERAZA MARÍN, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica Penal ABG. ADRIANA ARREAZA GIL, a favor de su representado MANUEL ANTONIO PERAZA MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARLENE MARÍN (v) y ANTONIO PERAZA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.780.094, residenciado en Cerro los Cachos, casa s/n, al lado de la bodega de pipa, estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

Causa Nº WP01-P-2012-2131