REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal ABG. MARIA MUDARRA, a favor de su representado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 10/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de Poli Caracas, hijo de José Gregorio Mata (v) y Marianela Torrealba (v), identificado con cédula de identidad V-20.290.788, residenciado en el Sector El teleférico, calle maripérez, casa N° 03, parroquia Macuto, estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, pedimento fundamentado en lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 25 de octubre de 2013, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos JORVIS JOSE MATA TORREALBA, ANGEL DAVID IRIARTE y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento ordinario, emitiendo el citado Juzgado de Control los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto la precalificación atribuida a los hechos por parte de las ciudadanas representantes del Ministerio Público, el tribunal la acoge parcialmente y atribuye la precalificación parcial a los hechos como la conducta desplegada por el imputado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES CARDONA ROMERO y LEONARDO ANTONIO FREITES; en relación al imputado ANTHONY BOKER CASTILLO IRIARTE, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES CARDONA ROMERO y LEONARDO ANTONIO FREITES, apartándose el tribunal de la precalificación fiscal, toda vez que de acuerdo con las actas de entrevistas los imputados fueron agredidos y perseguidos por una turba, de los elementos aportados no se evidencia que se hayan asociado para delinquir, por el contrario fueron circunstancias sobrevenidas sin que exista asociación o concierto previo, que concluyeron en los delitos precalificados por el tribunal. En cuanto al ciudadano ANTHONY BOKER CASTILLO IRIARTE, tampoco se le incautó arma de fuego alguna y las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos son imprecisas y no son contestes en afirmar que el mismo haya utilizado arma de fuego en los hechos denunciados; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de hechos punibles, fundados elementos para estimar la participación de los imputados JORVIS JOSE MATA TORREALBA y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, planilla de levantamiento del cadáver inspección técnica, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica practicada en el depósito de cadáveres, con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, acta de entrevista e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JORVIS JOSE MATA TORREALBA, y ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa; CUARTO: Por lo que respecta al ciudadano ANGEL DAVID IRIARTE, el tribunal observa que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se evidencia su participación en los hechos punibles denunciados y precalificados por el tribunal, y en todo caso su actuación se limitó a preservar la vida de los co-imputados, al sacarlos del sitio del suceso, donde era inminente su agresión por los pobladores presentes, quienes se mostraban enardecidos. En consecuencia, al no encontrarse llenos en su contra los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es ordenar su Libertad Sin Restricciones. Así se decide…”
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 07 de febrero de 2014, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, la cual se encuentra en la fase de incorporación de medios probatorios.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión entre otros del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud plateada por la Defensora Publica Penal ABG. MARIA MUDARRA, a favor de su representado JORVIS JOSE MATA TORREALBA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 10/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de Poli Caracas, hijo de José Gregorio Mata (v) y Marianela Torrealba (v), identificado con cédula de identidad V-20.290.788, residenciado en el Sector El teleférico, calle maripérez, casa N° 03, parroquia Macuto, estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2013-002988