REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2013
204º y 155º

Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud planteada por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal en representación del ciudadano JAN CARLOS LÓPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 29/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de crudo de melaza, hijo de Jorge López (v) y de Mercedes Díaz (v), domiciliado en Veroe calle Wladimir, pueblo Agua negra casa s/n, al lado de le hectárea de caña, San Felipe, Estado Yaracuy, identificado con cédula de identidad Nº 24.177.503; mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que el 05 de julio del año 2012, se presento procedimiento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano JAN CARLOS LÓPEZ DIAZ, por parte de la Fiscalía segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra quien solicito la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que el ciudadano mencionado se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

De tal manera, que una vez recibida la acusación por el Tribunal de Control, el 8 de febrero de 2013, cumplidas las formalidades de ley, se realizo la audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada, ordenándose la celebración del debate oral y publico.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones por ante este Órgano Jurisdiccional, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a la fijación del debate oral y publico, el cual no había podido celebrarse hasta el día de hoy por la falta de traslado del acusado, logrando su inicio en la presente fecha..

Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JAN CARLOS LÓPEZ DIAZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Franzuly Marin, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, actuando en representación de su defendido JAN CARLOS LÓPEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 29/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de crudo de melaza, hijo de Jorge López (v) y de Mercedes Díaz (v), domiciliado en Veroe calle Wladimir, pueblo Agua negra casa s/n, al lado de le hectárea de caña, San Felipe, Estado Yaracuy, identificado con cédula de identidad Nº 24.177.503, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2012-001580