REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. ARMANDO GUIÑAN, Defensor Publico Penal en el Estado Vargas, a favor de sus representados ciudadanos EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 03-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio manipulador de alimentos, hijo de Hilda Velásquez (v) y Casimiro Manzanilla (f), residenciado en Carapita, sector El Algodonal, calle principal, casa Nº J03, al frente de la empresa Odebreth, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.354 y la acusada LUISANA MAIRETH CÁCERES VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-09-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Aduanas, hija de Graciela Josefina Velásquez Peña (v) y Luís Alberto Cáceres (v), residenciada en Carapita, sector San José, casa Nº 28, a dos metros del Colegio San José, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.351, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10, numerales 1, 6, 8 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano adolescente CH.E.R.R, se desplazaba en su vehículo particular tipo moto, rumbo a la bodega, en compañía de su amigo de nombre CRISTIAN SOSA, cuando dos (02) sujetos a bordo de vehículos tipo moto, modelo VESTRON, interceptaron a los adolescentes pidiéndole su cédula de identidad, le realizaron una inspección corporal y comenzaron hablar por radio trasmisor, hasta que llegó un vehículo automotor marca FORD, modelo ECO SPORT, con cuatro (04) sujetos abordo, en ese instante bajó un sujeto del vehiculo portando chaqueta negra, chaleco antibalas y arma de fuego, diciéndoles que ellos eran las personas que andaban buscando, y procedieron a montar en la camioneta al adolescente CH.E.R.R, y se fueron dejando en el lugar al amigo del adolescente, quien procedió en compañía de sus padres y familiares del adolescente raptado a dar parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, aportando todos los datos para la posible captura de los ciudadanos; que posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche los familiares del adolescente raptado, recibieron una llamada telefónica de parte de los captores solicitando 2.000.000 bolívares fuertes, por la liberación del adolescente, que al día siguiente los captores volvieron a llamar para precisar la zona donde se iba a hacer el pago del dinero en cambio de la liberación del adolescente, comunicándose nuevamente el día 19-04-2012 para rectificar lugar y hora donde se realizaría el pago, una vez precisado el lugar se trasladaron las comisiones de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro a las adyacencias del Sector Antimano-Carapita, después de un tiempo de espera llegaron los captores a bordo de un vehículo TOYOTA, modelo COROLLA, placa AA111ZA, percatándose de la presencia de la comisión de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, y efectuaron una serie de disparos a las unidades de dicha División, huyendo por las vecindades de dicha zona, luego en el transcurso de 30 minutos aproximadamente llaman a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, funcionarios de la policía del estado Vargas indicando que CH.E.R.R, se encontraba en esa jurisdicción, por lo que se trasladó una comisión al referido lugar donde se encontraba el adolescente para así ser trasladado la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro.

En audiencia celebrada en fecha 05 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, a solicitud del Ministerio Público fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EXWUILFER GILSON VELASQUEZ y LUISANA MAIRETH CÁCERES VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10, numerales 1, 6, 8 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la aplicación del procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos legales requeridos por los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los ilícitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10, numerales 1, 6, 8 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fijándose la audiencia prelimar en el referido órgano jurisdiccional la cual fue diferida en reiteras oportunidades debido a la incomparecencia de la victima y en otras por la falta de traslado de los imputados.

E fecha 21 de junio de 2013, el mencionado Juzgado de Control con sede en Los Valles del Tuy Estado Miranda, emitió pronunciamiento en el cual DECLINO la competencia del conocimiento en la Jurisdicción del Estado Vargas, al considerarse incompetente por razón del territorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2013 el asunto penal en comento ingresó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual procedió visto el estado procesal de la causa a fijar el acto de la audiencia preliminar correspondiente, para el día 21 de agosto de 2013, el cual no se llevo a acabo por falta de los acusados y la victima, siendo fijado para el día 13 de septiembre del mismo año, acto que no se realizo debido a la incomparecencia de la acusada y la victima, quedando pautado nuevamente para el 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual se procede a la celebración de la audiencia preliminar en cuanto al acusado EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, separado la causa en relación a la ciudadana LUISANA MAIRETH CÁCERES VELÁSQUEZ, quien no fue trasladada a la sede del Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el escrito acusatorio ordenándose la celebración del juicio oral y publico, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibe las actuaciones relacionadas con la acusación presentada al ciudadano EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, fijándose como fecha para la celebración del debate oral y publico el día 13 de diciembre de 2013, la cual se llevo a cabo acordándose su continuación para el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual no se continuo con la celebración del debate iniciado debido a la ausencia del defensor privado y del acusado de autos, y en atención al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se considero interrumpido el juicio.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal dicto auto en el cual visto que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2013-001402 seguida en contra del ciudadano EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, guarda relación con la signada bajo el Nº WJ01-P-2013-000123 seguida a LUISANA MAYRETH CACERES VELASQUEZ llevada ambas por este Tribunal Primero de Juicio, se acordó su acumulación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 en relación con el artículo 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando signadas bajo el Nº WP01-P-2013-001402.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dicto auto acordonase fijar para el día 28 de Febrero de 2014, el debate oral y publico en la presente causa, el cual no puedo efectuarse vista la renuncia de la defensa privada, por lo que se acordó designar defensa publica que los acusados de autos.

Consta en auto de fecha 07 de marzo de 2014, auto en cual provisto como se encuentran los acusados de Defensor Publico que los asista en la presente causa, se fijo para el día 28 de Marzo de 2014 el acto del Juicio Oral y Público, el cual no pudo realizarse en virtud de la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los acusados de auto EXWUILFER GILSON VELASQUEZ y LUISANA MAYRETH CACERES, ya que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Yare II y del instituto de Orientación Femenina, fijándose para el día 25-04- 2014, fecha en la cual se levanto acta de diferimiento, debido a la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como el acusado de auto EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, ya que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Yare II, motivo por el cual se fijó nuevamente para el día 16-05-2014, día en el cual se levanto acta de diferimiento vista la ausencia de la acusada de autos LUISANA CACERES, ya que no se hizo efectivo el traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, estableciéndose como fecha el 13-06-2014. -

Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha los ciudadanos EXWUILFER GILSON VELASQUEZ y LUISANA MAIRETH CÁCERES VELÁSQUEZ, han permanecido detenidos por un tiempo superior a dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la cusa llevada en su contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si tratare de variios delitos, se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cunado fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de la diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se inicio en una oportunidad, ello por motivos no imputables a los acusados de autos; siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo alego la Defensa Publica de los acusados de autos EXWUILFER GILSON VELASQUEZ LUISANA MAIRETH CÁCERES VELÁSQUEZ, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los acusados queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual deberán consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acrediten la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte de los acusados, constancia de residencia, buena conducta emitidas por la autoridad competente, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 244 del texto adjetivo penal los acusados deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 03-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio manipulador de alimentos, hijo de Hilda Velásquez (v) y Casimiro Manzanilla (f), residenciado en Carapita, sector El Algodonal, calle principal, casa Nº J03, al frente de la empresa Odebreth, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.354 y la acusada LUISANA MAIRETH CÁCERES VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-09-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Aduanas, hija de Graciela Josefina Velásquez Peña (v) y Luís Alberto Cáceres (v), residenciada en Carapita, sector San José, casa Nº 28, a dos metros del Colegio San José, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.351; y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8 del artículo 242 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista pronunciamiento definitivo en su causa.

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ARMANDO GUIÑAN, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2013-001402