REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2013
202º y 154º
Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud planteada por las Defensoras Privadas XIOMARA STALLONE y ELSA GARANTON, actuando en representación del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 25/09/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Morgado (v) y de Ana Cecilia Abreu (v), titular con cédula de identidad N° 16.726.965,residenciado en barrio Aeropuerto, vereda Nº 03, casa Nº 05, cerca módulo Policía, Estado Vargas; mediante la cual requieren la libertad de su representado, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-0287, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 21/04/2008.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del acusado de autos, basa su petición en el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-0287, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 21/04/2008, en la cual el máximo Tribunal suspende la aplicación de la norma contenida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, sentencia que dispone entre otros aspectos:
“…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, quien aquí decide observa que del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que el caso en comento tuvo su inicio en fecha el 05 de agosto del año 2013, en virtud de haberse presentado procedimiento ante el Juzgado se presento procedimiento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, por parte de la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra quien solicito la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que el ciudadano mencionado se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente.
Una vez recibida la acusación por el Tribunal de Control, en fecha 14/11/2013, cumplidas las formalidades de ley, se realizo la audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada, ordenándose la celebración del debate oral y publico.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones por ante este Órgano Jurisdiccional, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a la fijación del debate oral y publico, el cual se encuentra en la actualidad en la fase de incorporación de los medios probatorios admitidos por el Juzgado de Control.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención a lo alegado por las profesionales del Derecho, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, en modo alguno constituye un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se fundamenta en la prohibición contenido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, sino en los artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, aunado que hasta la fecha no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación de libertad, dictada en contra del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad requerida por la defensa privada del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por las Defensoras Privadas XIOMARA STALLONE y ELSA GARANTON, actuando en representación del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 25/09/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Morgado (v) y de Ana Cecilia Abreu (v), titular con cédula de identidad N° 16.726.965, residenciado en barrio Aeropuerto, vereda Nº 03, casa Nº 05, cerca módulo Policía, Estado Vargas; mediante la cual requieren la libertad de su representado, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-0287, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 21/04/2008, por mantenerse vigente los supuestos contenidos en los artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente,
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2013-001515