REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de junio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, actuando en representación del acusado HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Bello (v) y de Jacinta Rodríguez (v), identificado con cédula de identidad V-21.192.854, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, casa s/n, cerca de la bodega de Martina, Catia La Mar, estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El Defensor Publico Dr. RICARDO MESSINA, argumento su solicitud en el hecho que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, decretó en contra de su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad el 06 de marzo 2012, y desde esa fecha se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, sin que se haya hecho efectivo el traslado del mismo hasta la sede del Tribunal a fin de que se realice el juicio oral y publico en su contra.

Realizada la revisión de la causa, se desprende que en fecha 06 marzo de 2012, se presentó procedimiento ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en el cual se le puso a la orden en calidad de aprehendido al ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, la cual solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento ordinario, por estimar que el referido imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZALEZ, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional.

En acta de fecha 12 de noviembre de 2012, se acredita que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, celebro la audiencia preliminar en la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiendo la calificación atribuida a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y cumplidas con las formalidades de ley, fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual se ha iniciado, y debido a la ausencia del acusado se ha interrumpido su continuación, en atención al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dr. RICARDO MESSINA Defensor Publico Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.192.854, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




ASUNTO WP01-P-2009-007061